REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITUD Nº: 00279-14.
SOLICITANTE: CHIQUINQUIRA DE JESUS MORILLO DE RAMAYO.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JESUS TORRES LEAL.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano CHIQUINQUIRA DE JESUS MORILLO DE RAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.774.450, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS TORRES LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.930, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio El Progreso, sector 01, calle 18 del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos CARLOS JOSE GOMEZ GUEVARA y JESUS NATIVIDAD OROPEZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio La Arenosa y El Progreso, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.055.314 y V-9.250.436 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley y que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana CHIQUINQUIRA DE JESUS MORILLO DE RAMAYO, igualmente saben y les consta de las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, que tienen un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), que tiene mas de diez (10) años en posesión de las mismas, y que las ha construido, edificado y fomentado con dinero de su propio peculio, y todo ello les consta porque son amigos y vecinos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana CHIQUINQUIRA DE JESUS MORILLO DE RAMAYO, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno municipal, dentro de un área de Ciento Sesenta y Tres Metros con Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (163,77 Mts2), consistente en Una casa de habitación familiar con paredes de bloque techo de platabanda y acerolit, piso de cerámica, una (01) habitación con su respectivo baño, una (01) sala-comedor-cocina, un (01) baño exterior, un (01) corredor, un (01) garaje, un (01) patio; ubicada en el Barrio El Progreso, sector 01, calle 18 del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Lucila Betancourt con doce metros con cuarenta centímetros lineales + ocho metros lineales (12,40+8,00 ML). SUR: Solar y casa de Henry Gallardo con doce metros con cuarenta centímetros lineales + tres metros con treinta centímetros lineales + nueve metros con cincuenta centímetros lineales (12,40+3,30 +9,50ML). ESTE: Canal de desagüe con tres metros con treinta centímetros lineales (3,30 ML). OESTE: Calle 18 con diez metros con cuarenta centímetros lineales (10,40 ML). Con un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00279-14 del libro de solicitud. Conste.-

La Stria,

BJO/John.
Sol. Nº 00279-14.-