REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 02de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: 00208-14

SOLICITANTES: JOSE MARIA PINILLA Y ALBA MARIA ANAYA DE PINILLA, el primero de los nombrados de nacionalidad colombiano, y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.467.362 y V- 24.587.909, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2014, por los ciudadanos JOSE MARIA PINILLA Y ALBA MARIA ANAYA DE PINILLA, el primero de los nombrados de nacionalidad colombiano, y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.467.362 y V- 24.587.909, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por el abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.977, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado.
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (27/10/1987), por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio la Arenosa, casa s/n, carrera 14 entre calles 10 y 11, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y hace mas de quince (15) años, decidieron separase de hecho, produciéndose la ruptura permanente y prolongada de sus vidas en común hasta la presente sin reconciliación para compartir de nuevo en el hogar. Asimismo de esta unión procrearon tres (03) hijos de nombres RICARDO JOSE PINILLA ANAYA, MAYRA ALEJANDRA PINILLA ANAYA Y MARIAN ALEXANDRA PINILLA ANAYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 13.787.574, V- 17.261.201 y V- 18.668.584, respectivamente, igualmente manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que repartir, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copias de las cedulas de ambos cónyuges, partidas de nacimientos de nacimiento y copias de las cedulas de identidad de sus dos hijos.
III
DE LA SECUENCIA DEL PROCESO
En fecha 10 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a consignar originales o copias certificadas de los documentos presentados.
En fecha 17 de octubre compareció por antes este Tribunal la ciudadana ALBA MARIA ANAYA DE PINILLA, debidamente asistida del abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, ya identificado, y consigna lo solicitado por este tribunal.
En fecha 28 de octubre se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 28 de Octubre de 2014.

En fecha 11 de Noviembre 2014 comparece el alguacil de este tribunal consignando la boleta de notificación al fiscal, debidamente practicada y firmada.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del Representante de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
IV
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha Veintisiete de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (27/10/1987), por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 734; la cual cursa a los folios 299 frente, apreciándola este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de quince (15) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetò la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges JOSE MARIA PINILLA Y ALBA MARIA ANAYA DE PINILLA, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha Veintisiete de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (27/10/1987), por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALBA MARIA ANAYA y JOSE MARIA PINILLA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana la primera, y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.587.909, y E- 81.467.362 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes el día Veintisiete de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (27/10/1987), por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta de matrimonio Nº 734.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del Estado Lara, y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Lara, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Guanare, 02 mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (02-12-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio.

Abg. Beatriz Ortiz

La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo tres de la tarde (3:00p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA






Solicitud Nº 00208-14- 02/12/2014.
BJO/ esmely