REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 04 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: 00154-14

SOLICITANTES: JUANA LUCIA CANELON DE COLMENARES Y ABUNDIO ANTONIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.068.772 y V- 3.836.636, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MAGNINA EYENAIRA CARDINALE DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2014, por los ciudadanos JUANA LUCIA CANELON DE COLMENARES Y ABUNDIO ANTONIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.068.772 y V- 3.836.636, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por la abogada en ejercicio MAGNINA EYENAIRA CARDINALE DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado.
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que el 15 de enero del año 1971 iniciaron su relación de concubinato la cual fue regularizada y legalizada en fecha Primero de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (01/04/1974), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio 14 de Mayo, calle 4 casa Nº D-12, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente, de esa unión procrearon cinco (05) hijos de nombres ALIRIO ANTONIO COLMENARES SERENO, NILDA DEL CARMEN COLMENARES SERENO, CARLOS ALBERTO COLMENARES SERENO, YOSELYS JOSEFINA COLMENARES SERENO Y LENIN JOSE COLMENARES SERENO, venezolanos mayores de edad todos; y que sus relación matrimonial llevaron en forma normal y armoniosa, cumplimiento cada uno los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, hasta el mes de Septiembre del año 2000, la relación empezó a deteriorarse por falta de comunicación, entendimiento, apatía e infinidades de cosas, que poco a poco fueron creando asperezas entre ellos, donde el 22 de julio del 201 decidieron separase de hecho, haciendo cada uno su vida independiente, sin dejar de cumplir con nuestras obligaciones como padres, y vista de que es imposible la reconciliación entre ellos, es por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del código Civil, se sirva disolver el vinculo matrimonial que los unen, en relación a los bienes conyugales no fomentado bienes gananciales que repartir, o liquidar.
III
DE LA SECUENCIA DEL PROCESO
En fecha 02 de octubre se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 02 de Octubre de 2014.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, el alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación al fiscal, debidamente practicada y firmada.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, compareció ante este tribunal la Representación Fiscal del Ministerio Público IV de Familia, consignando escrito de abstención de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Primero de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (01/04/1974), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 82; la cual cursa al folio 177 Fte y Vlto, esta Juzgadora la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como así las Partidas de Nacimientos de sus cinco (05) hijos, Procreado en su relación matrimonial.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de Septiembre del año 2000, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora, sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo, la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objeto la solicitud del divorcio trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges JUANA LUCIA CANELON DE COLMENARES Y ABUNDIO ANTONIO COLMENARES, y así se declara, quedando disuelto el matrimonio civil efectuado en fecha Primero de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (01/04/1974), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JUANA LUCIA CANELON DE COLMENARES Y ABUNDIO ANTONIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.068.772 y V- 3.836.636, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día Primero de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (01/04/1974), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta de Matrimonio Nº 82.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare a los Cuatros día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (04-12-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio.

Abg. Beatriz Ortiz

La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
La secretaria






Solicitud Nº 00154-14- 04-12-2014.
BJO/ esmely