REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 09 de Diciembre de 2014.
204º Y 155º
EXPEDIENTE 00039-C-14
DEMANDANTE
ARMANDO JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.093.547.
ABOGADA ASISTENTE DAVINNIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.752.015, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.45.
DEMANDADO YUSMARY ALBUJAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.338.997.
CAUSA COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
MOTIVO INADMISIÓN
SENTENCIA INTERLOCULORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Vista La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.093.547.debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAVINNIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.752.015, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.45, contra la ciudadana YUSMARY ALBUJAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.338.997, acompañada de los elementos probatorios de: una copia de deposito bancario y copia fotostática de un cheque de gerencia. Ante el Juzgado Distribuidor de Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asignada a este Tribunal, dándosele entrada en el libro correspondiente bajo el Nº 00039-C-14. Pasando este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad y lo hace bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Alegando la parte actora: Se transcribe: “Que en fecha 30 de Julio de 2014, hice un préstamo de dinero por medio de una tía LISETH GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 13.465.526, quien le deposito a la ciudadana YUSMARY ALBUJAS GIL, titular de la cédula de identidad Nº 19.338.997, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL (130.000,00) Bs., a parte de esa cantidad le di dinero efectivo la cantidad de CIEN MIL (100.000,00)Bs; encontrándose presente al momento de la entrega el ciudadano LUÍS PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.101.160, en total seria la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL (230.000,00) Bs, que me adeuda la ciudadana YUSMARY ALBUJAS GIL, los cuales hasta la presente fecha no me ha cancelado, cuando el préstamo se realizo en esa fecha y la misma me indico que me cancelaría en cinco (05) días, y la misma no cumplió, ni a querido cumplir con la obligación que adquirió conmigo, por tal motivo demando como en efecto lo hace por el cobro de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL (230.000,00) Bs; aunado a los intereses moratorios y los daños y perjuicios que le ha causado esta ciudadana, en virtud que el dinero que mi tía LISETH GARCÍA, me presto le correspondió cancelarlo, asimismo tanto el ciudadano LUÍS PÉREZ, como LISETH GARCÍA, servirán como testigos del préstamo realizado a esta ciudadana, es todo.-
En el capitulo II, solicitó el procedimiento por intimación y medidas precautelativas, se transcribe: “ en este acto en mi propio nombre y representación, opto por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicito la intimación de la demanda, para que apercibido de ejecución, proceda a pagarme en el plazo de ley, la suma demandas mas las costas del proceso y honorarios profesionales; por cuanto están llenos los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a decretar medida de embargo provisional sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada hasta alcanzar el monto equivalentes al doble de las sumas demandada. En el capitulo IV del petitorio se transcribe” con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisa y clara la solicitud que se realiza del cobro del dinero prestado y de reparación del daño y perjuicio causado a mi persona es por lo en este acto formalmente demando a la ciudadana YUSMARY ALBUJAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.338.997, domiciliada en la urbanización Colina de Valle Verde, ……Biscucuy, estado Portuguesa, en su condición de demandada, para que convenga voluntariamente en cancelarme, la siguiente cantidad de dinero 1.- la cantidad de doscientos treinta mil bolívares y……., por concepto del préstamo realizo; así como las cantidades de dinero por concepto interés moratorios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por parte de la demandada, los cuales deberán calcularse mediante la practica de una experticia completaría del fallo, lo cual se solicita ordene el tribunal de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil……“ .En el capitulo V solicita “ la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el calculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la manifestación de los hechos alegado por la parte actora, se desprende que el presente asunto ha sido demandado el Cobro de Bolívares Vía Intimación y el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento el contrato de préstamo fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Así pues en su petitum señala: el pago del préstamo realizado de DOSCIENTOS TREINTA MIL (230.000,00) Bs; al pago de intereses moratorios de la suma de dinero no cancelada, el pago de las costas y costos del presente proceso, la indexación y corrección monetaria, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de préstamo…( Negrilla y Subrayado nuestro).
De una simple lectura da la impresión que la pretensión de la actora es el cobro de bolívares por incumplimiento del contrato de préstamo, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión de la parte actora se extiende al pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de préstamo cuando señala: “que me adeuda la ciudadana YUSMARY ALBUJAS GIL, los cuales hasta la presente fecha no me ha cancelado, cuando el préstamo se realizo en esa fecha y la misma me indico que me cancelaría en cinco (05) días, y la misma no cumplió, ni a querido cumplir con la obligación que adquirió conmigo, por tal motivo demando como en efecto lo hace por el cobro de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL (230.000,00) Bs; aunado a los intereses moratorios y los daños y perjuicios que le ha causado esta ciudadana”
Ahora bien el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.-
Observa quien aquí decide que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo del no cumplimiento en el pago de unos instrumentos cambiarios, en este caso “Contrato de Préstamo” no es menos cierto que éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva.- Así las cosas, tenemos que la acción de Cobro de Bolívares esta dirigida a solicitar el pago de una cantidad de bolívares, en consecuencia; la sentencia en su parte dispositiva al declarar Con Lugar la demandada debe ordenar el pago de la suma principal demandada, mas los intereses a que hubiere lugar que es lo que da impulso para accionar, esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, a titulo indemnizatorio los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos . ASI SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78 establece:
” No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el Cobro de Bolívares Vía Intimación es un procedimiento especial, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.
A tal efecto observa esta amigable componedor, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones del demandante.- En tal sentido es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
: “…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Asimismo la Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “… Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. “
Por su parte el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Negrilla nuestra) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo impretermitiblemente debe declararse inadmisible la presente causa.
Por otro lado esta juzgadora, a los fines de no dejar pasar la observación sobre la importancia y efecto que conlleva cuando el actor en un juicio de cobro de bolívares y acoge la vía intimatoria el artículo 641 de la norma adjetiva civil establece de la competencia “sólo conocerán de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias, salvo elección de domicilio……” desprendiendo del capítulo VI del domicilio procesal. La demandante eligió el domicilio del deudor en la urbanización Colina de Valle Verde,……Biscucuy, estado Portuguesa.
En conclusión al pretender la actora, demandar el Cobro de Bolívares por Vía Intimación y el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento el contrato de préstamo, fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la actora ha acumulado pretensiones que se contrarrestan y que se excluye entre si, lo que la hace inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 341 del código de procedimiento civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión propuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.093.547.debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAVINNIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.752.015, contra la ciudadana YUSMARY ALBUJAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.338.997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 341 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada, en el copiador de sentencias definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Palacio de Justicia de Ciudad Guanare, a los 9 días del mes de Diciembre del año 2014.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg, BEATRIZ ORTIZ.
LA SECRETARIA
Abg.- Beatriz Mendoza.
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
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