Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil catorce, por la ciudadana Carmen Julia Quevedo Pérez, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos: xx, de 02 y 03 años de edad, contra el ciudadano Víctor José Escalona Canelón, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes diciembre para gastos decembrinos, más el 50% en gastos médicos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal ordeno nombrarle defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de sus hijos: xx, sea citado el ciudadano: Víctor José Escalona Canelón, para que le sea fijado el monto mensual en la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) mensuales, el doble de la cantidad en el mes diciembre para estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad.
Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a sus hijos la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, y en la contestación de la demanda asistido por su abogado, lo hace en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud por no estar ajustada a derecho ni a la realidad de los hechos, por otra parte alego que no es cierto que devenga la cantidad de Bs. 22.489,22, como se deja ver en la constancia que reposa en el expediente, que en dicha constancia se agregan otros conceptos que no forman parte de su salario, los cuales disfruta solamente cuando esta de servicio, pero en la actualidad está de reposo por una fractura que tiene en el brazo derecho. Es por eso que a los fines de demostrar el sueldo que devenga, consigna copia de constancia de trabajo marcado con la letra “a” de fecha 15 de octubre del presente año, expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Tipo I de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde demuestra que el salario que devenga como médico adscrito es la cantidad de Bs.5.581,00, por el cual el Ministerio que lo contrato se compromete a cancelarle mensualmente y no por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.22.489,22), de igual manera consigna a manera de ilustración constancia de trabajo marcado con la letra (b) expedida por el mismo organismo antes mencionado, donde se demuestra que su salario como medico para el mes de febrero es por la suma de Bs. 3.189,00 y no Bs.22.489,22, que su salario básico real es el que se aprecia en la primera constancia que indica con la letra “a”. Asimismo anexa marcado con la letra “c” copia del contrato de trabajo suscrito entre su persona y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el cual se demuestra en la cláusula quinta el salario y su forma de pago que su sueldo como medico contratado, al inicio de su contrato era por la cantidad de Bs.3.189,00 y debido a los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional, que percibe actualmente la cantidad de Bs.5.581,00 como se deja ver, manifiesta que si se compromete a pasarle la cantidad de Bs. 6.000,00 que le exige la demandante, quedaría sin sueldo para cubrir sus necesidades básicas. Igualmente alega que siempre ha cumplido con la manutención de sus hijos, que se ha encargado de la alimentación, vestido, gastos médicos entre otras necesidades, nunca les ha faltado como padre, tanto así que gestiono todo lo relacionado para la adquisición de la vivienda donde actualmente habita la madre de sus hijos, para que tuvieran una vivienda digna. Además por el hecho de vivir alquilado debe pagar un monto de Bs.2.000,00 come en la calle y paga para que le laven y le planchen la ropa. Manifestó igualmente que paga cien bolívares Bs.100,00 mensuales de mantenimiento de bomba de agua de la urbanización donde habitan sus hijos. Aunado a estos gastos cubre las necesidades de sus padres en lo referente a alimentación y gastos médicos, es por lo que consigna marcado con la letra (d) Oferta de servicio perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud. De igual manera señala que no cuenta con la capacidad económica para que se le fije la cantidad de Bs.6.000,00, en primer lugar por que está por encima del salario que él devenga y en segundo lugar por que no tendría como satisfacer sus necesidades. Ratificó la oferta que hizo en el acto conciliatorio por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00).
Pruebas de la parte actora
La Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Carmen Julia Quevedo Pérez , en el escrito de promoción de pruebas, ratificó las partidas de nacimiento de los niños xx, emanadas de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, donde queda probada el vinculo filial con sus padres Carmen Julia Quevedo Pérez y Víctor José Escalona Canelón. El tribunal les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
El demandado asistido por el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, promovió las siguientes documentales:
- Promovió y ratificó la constancia de trabajo que anexara a la contestación de la demanda con la cual se demuestra que su salario básico mensual como médico adscrito al hospital Tipo I de Biscucuy es de Bs. 5.581,00. Tal prueba fue solicitada por el Tribunal a través de prueba de informes, y será objeto de análisis, y así se decide.
- Ratificó e hizo valer el contrato de trabajo suscrito entre el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y su persona, con el cual se demuestra que su contrato de trabajo fue por la cantidad de Tres mil ciento ochenta y nueve bolívares (Bs.3.189,00) y que actualmente con los aumentos devenga la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y un bolívar (Bs.5.581,00). El tribunal no valora, ni aprecia tal instrumento, por tratarse de documentos en copias simples. Así se declara.
- Promovió contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” suscrito entre la ciudadana Digna Rosa Camacho Quevedo y el demandado ciudadano Víctor José Escalona Canelón, con la finalidad de demostrar que actualmente esta pagando un contrato de arrendamiento por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,00). Tal documento fue ratificado por la arrendadora ciudadana Digna Rosa Camacho Quevedo, quien declaro que conoce al demandado, que si tiene arrendada una habitación al demandado ciudadano Víctor José Escalona Canelón. El tribunal le puso a la vista a la arrendadora el documento privado de contrato de arrendamiento suscrito por ella y el demandado, manifestando la misma que reconoce el documento privado que le fue puesto a la vista, que cancela de canon de arrendamiento la cantidad de dos mil bolívares, que el demandado cumple con todos los gastos de sus hijos relacionado con vestido, calzado y gastos médicos. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio al instrumento privado acompañado a los autos, por cuanto fue ratificado en su oportunidad legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- Consignó cinco (5) recibos de pago de la planta de tratamiento del tanque de agua, con la finalidad de demostrar que paga el agua donde habitan sus hijos y la madre de estos, en la Urbanización El Araguaney, ubicado en la vía Biscucuy Guanare, sector Las Guafas Municipio Sucre estado Portuguesa. El Tribunal no los aprecia por ser documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el lapso probatorio promovió la testimonial de la ciudadana Heide Lise Montoya Vega, lo cual declaro en la oportunidad legal, declaró y expuso: “Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al demandado, que si le trabaja al demandado en referente al lavado y planchado de la ropa, que el demandado le cancela la cantidad de un mil bolívares, por el lavado y planchado, que si le consta que cumple con todos los gastos de vestido, calzado y gastos médicos, ya que el esposo de ella le ayuda a comprar la comida, y los miércoles que el tiene los niños personalmente ella le ayuda a cocinar, el tribunal aprecia dicha deposición por cuanto no entro en contradicción y coincide con lo señalado por el demandado en su contestación de demanda, y así se decide.
Pruebas solicitada por el Tribunal:
El Tribunal a través de la prueba de informes, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano: Víctor José Escalona Canelón, a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Tipo I Biscucuy, la cual fu recibida en fecha 15 de octubre de 2014, mediante oficio Nº 556, contentiva de la información relativo a lo solicitado por este despacho, donde se evidencia que el demandado devenga un sueldo total mensual de cinco mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs.5.581,00), prima exclusividad 30%, ciento sesenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (168,48), prima antigüedad trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 334,86), prima dedicación act de salud, ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), prima alimentación, quinientos cincuenta y ocho bolívares, con diez céntimos (Bs. 558,10), dif prima alimentación x guardia, un mil seiscientos treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.631,43), dif prima prof x guardias, dos mil quinientos cincuenta y seis bolívares, con setenta y un céntimos (Bs.2.556,71), prima sist pub nac de salud, dos mi quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), prima profesional medico, ochocientos noventa y dos bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 892,96), días domingos y feriados (médicos), dos mil seiscientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.619,30), guardias nocturnas medico, cuatro mil setecientos noventa y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.796,38), para un total de veintidós mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares, con veintidós céntimos (Bs.22.489,22). Ahora bien, siendo que en tal constancia se encontró una inconsistencia con los recibos de pago consignados en el escrito de la contestación de la demanda, el tribunal a través de auto para mejor proveer solicito nuevamente constancia de trabajo y recibida la misma, se evidencia que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de cinco mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs.5.581,00), mensual. El tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de probatorio a los hechos que de ella se desprende, y así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano: Víctor José Escalona Canelón, a favor de sus hijos xx, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) y el doble de dicha cantidad en el mes de diciembre, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños Victoria Sarai y Edixon Jhorsue Escalona Quevedo, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Carmen Julia Quevedo Pérez y Víctor José Escalona Canelón, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, la edad de los niños xx, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada según la constancia de trabajo emanada del Jefe de Recursos Humanos del Hospital Tipo I Biscucuy, estado Portuguesa, que el ciudadano Víctor José Escalona Canelón, devenga un sueldo mensual básico de cinco mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs.5.581,00), mensual. Más en su condición de Médico Interno empleado contratado, percibe otros conceptos que como bien lo señaló el demandado en la contestación de la demanda, los disfruta solamente cuando está de servicio, que le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención de sus hijos, y así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimientos las mismas conllevan al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteó, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de los niños, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo quien ejerce este rol, en relación a la crianza y manutención de los niños, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.
Así tenemos, que analizados los aspectos para la determinación de la obligación de manutención, encontramos que el demandado por su parte, adujo que ha cumplido con la manutención de sus hijos, que siempre se ha encargado de la alimentación, vestidos, gastos médicos entre otras necesidades, que nunca le ha fallado como padre, hecho que en modo alguno esta en duda, ni es objeto de discusión en la presente causa, dado que lo que esta planteado es la fijación de la obligación de manutención, procedimiento que ha previsto el legislador al igual que la figura del ofrecimiento, como una herramienta para que los padres puedan acudir ante el órgano jurisdiccional, y se establezca el monto de la pensión alimentaría, logrando un único objetivo y que no es más, que los hijos tengan cubiertas sus necesidades básicas.
Por otra parte el progenitor señalo que paga residencia, tiene gastos para su alimentación, y paga mantenimiento de la bomba de agua de la urbanización donde habitan sus hijos, y que aparte de eso, tiene la carga familiar con sus padres, es decir que tiene gastos propios, y que es prueba de la carga económica que posee, sin embargo tal como consta a los autos, el ciudadano Víctor José Escalona Canelón, se desempeña como Médico Interno empleado contratado, que si bien es cierto devenga un sueldo mensual básico de cinco mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs.5.581,00), mensual, en la contestación de la demanda manifestó que disfruta de otros conceptos que no forman parte de su salario, solamente cuando está de servicio.
Ahora bien, si bien es cierto que el demandado actualmente está de reposo como bien lo alega, por una fractura que tiene en el brazo derecho, y no esta percibiendo actualmente beneficios adicionales, una vez restaurada su problema de salud, el demandado gozará de una mayor capacidad económica para cubrir los gastos de sus hijos, salvo que se trate de una enfermedad que le causa una incapacidad permanente, que le impida ejercer su profesión.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado Víctor José Escalona Canelón, a favor de sus hijos x, en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y el doble de la cantidad en el mes de diciembre para estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Acordándose que al incorporarse a sus labores normales y de estar reestablecido el problema de salud del demandado Víctor José Escalona Canelón, previo informe que requerirá el tribunal al ente empleador, el monto por concepto de Obligación de Manutención se fijará en la cantidad de Seis mil bolívares mensuales,(Bs. 6.000,00) el doble de esa cantidad en el mes de diciembre para estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.
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