PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTO”
EXPENDIENTE: 1356-12.

PARTES: MARCOS RAMON GARCIA y NERVIS OMAIRA ROA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.309.454 y V-19.678.937, domiciliados en caserío Conchita, calle principal, casa Nrosº 03 y 10, ambos del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, asistidos en la solicitud por el Abogado, GIOVANNI ANTONIO COLMENAREZ QUERALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.485 y en la solicitud de conversión por el Abogado, LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.801.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente procedimiento a través de solicitud presentada en fecha trece de junio de dos mil doce (13-06-2012), y admitida en fecha catorce de junio de dos mil doce (14-06-2012), por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por solicitud hecha por los Ciudadanos: MARCOS RAMON GARCIA y NERVIS OMAIRA ROA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.309.454 y V-19.678.937, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: GIOVANNI ANTONIO COLMENAREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 183.485.
Los solicitantes manifestaron es su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho de mayo de dos mil ocho (08-05-2008) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, la cual consta en acta de matrimonio Nº 21, no adquirimos bienes, establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Conchita, calle Principal, casa Nº 03 del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, por mutuo consentimiento, en virtud de las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
Admitida la presente solicitud con todos los pronunciamientos legales, en fecha (14-06-2012), la Juez insto a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, declarándolos legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 189 del Código Civil.
II
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha (08-05-2008), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, folio 04 del expediente, quien juzga le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes ciudadanos: MARCOS RAMON GARCIA y NERVIS OMAIRA ROA PEREZ Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento fundamentando su petición en lo contemplado en el artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Luego de transcurrido el lapso de más de un año, los accionantes ciudadanos: MARCOS RAMON GARCIA y NERVIS OMAIRA ROA PEREZ, asistidos de abogado, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, solicitando que la Separación de Cuerpos, fuera convertida en Divorcio, en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones existentes en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio y en este sentido se declara procedente la Conversión invocada por la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil vigente. ASI SE ESTABLECE.


III
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: MARCOS RAMON GARCIA y NERVIS OMAIRA ROA PEREZ, plenamente identificados, y decretada por ante este Juzgado el día catorce de junio de dos mil doce (14-06-2012), según lo establecido en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 189 ejusdem. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 21 de fecha ocho de mayo de dos mil ocho (08-05-2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 184 del Código Civil Vigente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sella y firmada en la sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanarito a los ocho días del mes de diciembre de dos mil catorce (08-12-2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.

Abg. Nora Josefina Frías.

El Secretario;

Abg. Farok Asis Mierabal.

En la misma fecha se dictó y se publicó la sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Conste. El Scrio.

Abg. Farok Asis Mierabal