REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Quince (15) de Diciembre de 2.014
204° y 155°
En fecha: 30 de mayo del 2013, los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MENDEZ COLMENAREZ y CONSUELO DEL CARMEN CARVAJAL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.138.016 y V-11.543.851 respectivamente, el primer nombrado domiciliado en la Calle Principal del Caserío Los Ojeos, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y la segunda nombrada, domiciliada en el Callejón 3, Barrio San José de la Pastora, Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ SALAZAR FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.137.891, con domicilio procesal en la carrera 14, Barrio Bumbí II, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.357, solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, en fecha: VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO 1.983, según consta de copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 23, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa. Seguidamente, manifiestan que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron el domicilio conyugal en la Calle principal del Caserío Los Ojeos, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, siendo éste su último domicilio conyugal. De igual manera informan que no procrearon hijos durante su unión conyugal. Asimismo, informan que en su unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar y de los bienes que se adquieran y las obligaciones que se contraigan a partir de la firma de la presente solicitud de divorcio, será por cuenta exclusiva de cada cónyuge en particular. Seguidamente manifiestan que debido a al surgimiento de ciertas evidencias y conflictos, el 15 de Mayo de 1.984, decidieron separarse de hecho y no han hecho vida en común, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, lo cual está tipificado en el artículo 185-A, razón por la cual solicitan se sirva declarar con lugar previo llenos los extremos de Ley la presente solicitud de divorcio. Finalmente, solicitaron la admisión y sustanciación conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; acompañando certificación del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes (folios 1 al 5).
En fecha: 03 de junio del 2.013, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 832/2013 (folio 6).
En fecha: 06 de junio del 2013, este Tribunal acuerda subsanar la presente solicitud, por cuanto en el escrito existe omisión de la fecha de separación de los cónyuges y existen discrepancias entre el acta de matrimonio y la cédula de la solicitante, en cuanto a su fecha de nacimiento (folio 7).
En fecha: 29 de julio del 2014, se recibe escrito del ciudadano: PEDRO JOSÉ MENDEZ COLMENAREZ, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSÉ SALAZAR FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.357, donde consigna acta de matrimonio debidamente corregida, asimismo realiza aclaratoria en cuanto a la fecha de la separación de los cónyuges (folios 8 al 12).
En fecha: 05 de agosto del 2014 fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 13 al 17).
En fecha: 14 de Octubre del 2014, se recibe comisión relativa a la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, debidamente cumplida (folios 18 al 23).
Este Tribunal para decidir observa:
ÙNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente TREINTA (30) AÑOS Y SIETE (7) MESES; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MENDEZ COLMENAREZ y CONSUELO DEL CARMEN CARVAJAL PEREIRA, plenamente identificados; contraído por ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 23, de fecha VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 1.983, del Libro Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.983 y que cursa al folio (9 frente y vuelto) de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMÉNEZ
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 pm., del día 15-12-2014, conste,
Scria.Temp.-
Solicitud Nº 832/2013. DIVORCIO 185-A.
yga.-
Quien suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que las contienen las cuales corren insertas a los folios (24 al 26) frentes, de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, Nº 832/2013, incoada por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MENDEZ COLMENAREZ y CONSUELO DEL CARMEN CARVAJAL PEREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.138.016 y V-11.543.851 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ SALAZAR FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.357; de cuya exactitud doy fe y expido por Orden Judicial, en Píritu, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMÉNEZ.
yga.-
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