REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 561/2005.
DEMANDANTE:
NICOLASA DEL CARMEN ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.197, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Libertador, Callejón 3, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: JOSÉ GREGORIO, EDICSON ANTONIO y KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, de veinticinco (25), veintitrés (23) y veintiún (21) años de edad respectivamente.
DEMANDADO: GASPAR SIMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.197.534, de oficios Camillero, domiciliado en la Avenida 1, Barrio La Jacobera, Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA:
En fecha: 22 de septiembre de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO y GASPAR SIMÓN PEÑA, realizada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folios 2 al 4, acompañada de anexos, constante de cuatro (4) folios.
En fecha: 23 de septiembre de 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 561/2005.
En fecha: 26 de septiembre de 2.005, este tribunal dicta auto acordando notificar a las partes, a los fines de oír sus opiniones relativa a la fijación de la Obligación de manutención, advirtiendo a las partes que una vez conste en autos esta diligencia este juzgado se pronunciará sobre la homologación solicitada, asimismo se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa, a los fines de que notifique al obligado alimentario (folios 10 al 14).
En fecha: 11 de octubre de 2005, el alguacil de este Tribunal consigna las boletas de notificación correspondiente a la ciudadana: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO, a quien notificó en esa misma fecha (folio 15 y 16).
En fecha: 11 de octubre de 2005, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes mediante el cual se deja constancia que los mismos ratificaron el acuerdo convenido extrajudicialmente, solicitando la parte demandada se oficie a su ente empleador a los fines de que este, retenga de su sueldo lo correspondiente a la obligación de manutención así como las cuotas adicionales de sus aguinaldos por cuanto se encuentra enfermo, a tales efectos consigna copia de constancia médica expedida del Hospital Dr Armando Delgado Montero. Asimismo solicitaron la Homologación del convenimiento efectuado entre ellos (folios 17 al 19).
En fecha: 17 de octubre de 2005, se dicta sentencia donde se Homologa el Acuerdo Conciliatorio efectuado entre los ciudadanos: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO y GASPAR SIMÓN PEÑA; oficiándose al Ente Empleador JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL DR. ARMANDO DELGADO, DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que comience a realizar las retenciones relativas a la obligación de manutención (folios 20 al 30).
En fecha: 20 de octubre de 2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO, quien solicitó una aclaratoria y rectificación, con respecto al monto de la obligación de manutención convenida entre las partes, por cuanto en la sentencia aparece que los descuentos se harán en la cantidad de QUINCE MIL (Bs. 15.000,°°) quincenal, cuando lo correcto era la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,°°) quincenal, para un total de SESENTA MIL (Bs. 60.000,°°) mensual (folio 31).
En fecha: 26 de octubre de 2005, se recibió ante este Despacho, comisión relativa a la notificación del obligado alimentario, debidamente cumplida (folios 32 al 38).
En fecha: 26 de octubre de 2005, se acuerda de conformidad a lo solicitado por la ciudadana: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO, en consecuencia se ordena la rectificación en el dispositivo del fallo de la sentencia dictada en fecha 17-10-2005, en la cantidad convenida mediante acuerdo extrajudicial (folios 39 al 49).
En fecha: 01 de noviembre de 2005, este Tribunal dicta auto, donde se declara definitivamente firme dicha decisión (folio 51).
En fecha: 28 de febrero de 2007, este tribunal dicta auto acordando el archivo del presente expediente (folio 53).
En fecha: 17 de abril de 2007, se dicta auto acordando la remisión del presente expediente al archivo judicial (folio 54).
En fecha: 17 de febrero de 2011, se recibe oficio N° 0030-2011, de fecha: 17-02-2011, emanado del Archivo Judicial Regional, donde especifica la remisión a este Despacho del presente expediente (folio 55).
En fecha: 28 de marzo de 2011, mediante diligencia el ciudadano: GASPAR SIMÓN PEÑA, informa a este Tribunal que sus hijos: JOSÉ GREGORIO, EDICSON ANTONIO y KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, ya son mayores de edad y no están estudiando, solicitando la extinción del presente procedimiento; asimismo solicita la notificación de sus hijos antes mencionados, así como la notificación de su madre, ciudadana: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO (folio 56).
En fecha: 30 de marzo de 2011, se acuerda de conformidad lo solicitado por el ciudadano: GASPAR SIMÓN PEÑA, ordenándose la notificación de sus hijos y de su madre (folios 57 al 61).
En fecha: 30 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación correspondiente a los ciudadanos NICOLASA DEL CARMEN ULACIO y EDICSON ANTONIO PEÑA ULACIO, a quienes notificó en esa misma fecha (folios 62 al 64).
En fecha: 04 de marzo de 2011, compareció ante este Tribunal previa notificación la ciudadana: NICOLASA DEL CARMEN ULACIO, quien informa que es cierto que sus hijos ya cumplieron la mayoría de edad, asimismo aclara que su hijo JOSÉ GREGORIO PEÑA ULACIO, actualmente está incapacitado por un accidente que tuvo, consignando copia de la historia médica, EDICSON ANTONIO PEÑA ULACIO, si dejó de estudiar por cuanto debe trabajar para mantener a la familia y que su hija KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, esta estudiando para Policía en la ciudad de Valencia comprometiéndose en traer constancia de estudios (folios 65 y 66).
En fecha: 08 de abril de 2011, vista la solicitud del obligado alimentario: GASPAR SIMÓN PEÑA, este tribunal dicta auto donde considera pertinente notificar a la ciudadana: KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, por cuanto la mencionada ciudadana deberá consignar copia de la constancia de estudios a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado por el obligado alimentario y así solicitar el procedimiento de extensión ante el Tribunal competente (folios 68 y 69).
En fecha: 25 de abril de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación correspondiente a la ciudadana KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, a quien notificó en esa misma fecha (folios 70 al 71).
En fecha: 03 de mayo de 2011, compareció ante este Tribunal previa notificación la ciudadana: KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, quien consigna copias de la partida de nacimiento, titulo de bachiller integral y notas certificadas e informa que ya presentó en le Escuela de Policías del Estado Carabobo y está esperando los resultados (folios 72 al 75).
En fecha: 16 de mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación correspondiente a la ciudadana KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, por cuanto ya compareció ante este Despacho (folios 76 y 77).
En fecha: 24 de mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA ULACIO, por cuanto el mencionado ciudadano se negó a firmarla (folios 78 y 79).
En fecha: 13 de junio de 2011, mediante auto el ciudadano: MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se Avoca al conocimiento de la presente causa (folio 80).
En fecha: 01 de agosto de 2011, este Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana: KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, a los fines de que informe si se encuentra estudiando en la Escuela de Policías del Estado Carabobo (folios 81 y 82).
En fecha: 11 de agosto de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación correspondiente a la ciudadana KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, a quien notificó en esa misma fecha (folios 83 y 84).
En fecha: 21 de septiembre de 2011, comparece ante este Tribunal previa notificación la ciudadana: KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, quien informa que no quedó seleccionada en la Escuela de Policías del Estado Carabobo, y se inscribió en la Misión Sucre para estudiar Enfermería, asimismo consigna copia de la planilla de admisión Pre-enfermería, comprometiéndose en traer constancia de estudios (folios 85 y 86).
En fecha: 01 de noviembre de 2011, mediante diligencia la ciudadana: KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, donde consigna original de constancia de estudios expedida por el Colegio Universitario de Los Teques, Cecilio Acosta, Misión Sucre, Núcleo Portuguesa, donde consta que se encuentra estudiando Pre-enfermería en la mencionada Institución (folios 87 y 88).
En fecha: 07 de junio de 2013, este Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana: KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, a los fines de tratar asunto relacionado con el cumplimiento de la obligación de manutención (folios 89 y 90).
En fecha: 16 de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación correspondiente a la ciudadana KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, por cuanto la boleta carece del número de la cédula de identidad de la notificada y además no se encontraba en su residencia por cuanto estudia todo el día (folios 91 al 93).
Ahora bien, con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé en el artículo 383 lo siguiente:
“La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial”.
En el presente caso, nos encontramos ante la circunstancia de un obligado que cumple con su obligación de manutención; esto por un lado y por el otro; la circunstancia de que el obligado alimentario, ciudadano: GASPAR SIMÓN PEÑA en fecha: 28 de marzo de 2011, (folio 56), mediante diligencia pide la extinción de la Obligación de Manutención, de sus hijos: JOSÉ GREGORIO, EDICSON ANTONIO y KEILYS DAYANA PEÑA ULACIO, por cuanto ya son mayores de edad y no están estudiando; razón por la cual, pide al Tribunal la extinción de la misma conforme a la ley.
En este orden, podemos observar que el supuesto de hecho como lo es la mayoridad de los hijos del demandado, encuadra dentro de la consecuencia jurídica de la norma como lo es la extinción de la Obligación de Manutención, máxime, cuando el ciudadano: GASPAR SIMÓN PEÑA, en su carácter de obligado alimentario de sus hijos antes mencionados, así lo ha solicitado expresamente.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal acuerda que es procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada por el ciudadano: GASPAR SIMÓN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.197.534 parte demandada en la presente causa, esto de conformidad con el artículo 383, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se acuerda oficiar al ente empleador del obligado alimentario JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL DR. ARMANDO DELGADO, DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, informando lo anteriormente expuesto y el cese de las retenciones por concepto de obligación de manutención.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LEIDIS LAMEDA.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 02-12-2014, siendo las 2:00 p.m. Conste,
Scria.Temp.-
Exp. Nro. 561/2005.
yga.-
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