REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 1.098/2014
DEMANDANTE:






ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.313, domiciliado en la avenida 06, calle 3 y 4, S/Nº, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.005.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.589, con domicilio procesal en la calle 06 entre avenidas 5 y 6 Nº 5.45, Turén, estado Portuguesa.
DEMANDADO:




CÉSAR MANUEL DORANTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.732.076, domiciliado en la Urbanización Merecure, calle 01, S/Nº, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada VIRNEYDIS ALEXANDRA PEREZ TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.141. -
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda que interpusiera la parte actora en fecha 20 de Mayo de 2014, proveniente del sistema de distribución de causa y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2014, se le dio entrada en los libros respectivos.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de Junio de 2014, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.313, confiere poder Apud Acta al Abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.005.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.589.
En fecha 09 de Junio de 2014, el Abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.005.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.589, en su carácter de Apoderado Judicial del la parte demandante, consiga reforma demanda.-
Por auto de fecha 16 de Junio de 2014, se admitió la escrito de reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, el ciudadano CÉSAR MANUEL DORANTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.732.076, confiere poder Apud Acta a la Abogada VIRNEYDIS ALEXANDRA PEREZ TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.141.
Debidamente citada como quedó la parte demandada, en fecha 25 de Septiembre de 2014 procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, Siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, comparecieron ante este Juzgado consignando escrito de transacción los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.313, domiciliado en la avenida 06, calle 3 y 4, S/Nº, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, debidamente Asistido por el Abogado EDGAR CÁCERES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.005.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.589, con domicilio procesal en la calle 06 entre avenidas 5 y 6 Nº 5.45, Turén, estado PortuguesaTomo 1631 A; y el ciudadano: CÉSAR MANUEL DORANTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.732.076, domiciliado en la Urbanización Merecure, calle 01, S/Nº, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada VIRNEYDIS ALEXANDRA PEREZ TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.141.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.447.313., parte Actora en el presente procedimiento, y el ciudadano CÉSAR MANUEL DORANTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.732.076, en su carácter de parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2014, alegaron lo siguiente: “(…) Con el propósito de poner fin al presente juicio, fundamentándonos en las siguientes condiciones: PRIMERO: La cancelación de parte del Demandado por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.900,00), los cuales se harán por medio de un cheque del Banco Bancaribe, numero de cuenta 0114-0326-34-3260043721, identificado bajo el Nro. 42854993. de fecha 09-12-2014, agencia Turén. SEGUNDO: La terminación del pago por un total de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), por medio de un cheque del Bancaribe, numero de cuenta 0114-0326-34-3260043721, identificado bajo el Nro. 09154992, de fecha 09-01-2015, Agencia Turén. TERCERO: Ambas partes piden al Tribunal homologar esta transacción de conformidad con el Articulo 17143 del Código Civil a los fines de dar por terminado el presente juicio, en lo que atiende a las costas y costos serán cancelados por el ciudadano: CÉSAR MANUEL DORANTE RODRÍGUEZ, ya identificado. Por ultimo pedimos al tribunal se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas de esta transacción como de la homologación, es todo, se termino, se leyó y conformes firman.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cuales quieran que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe: “Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción, El Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha quince, (15) de diciembre de dos mil Catorce (2014), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LEIDIS DEL C. LAMEDA JIMENEZ

EXP Nro. 1.098/2014