REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:
DEMANDANTE: ROLANDO ESTEBAN CALDERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V-7.405.142, domiciliado en la calle 32 entre avenidas 30 y 31, Edificio Rosmari, Piso 2, Apartamento Nº 8, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE: YMARA JOSEFINA GARCIA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.116.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.482, con domicilio procesal en la Avenida Libertador entre calles 23 y 24, Edificio Tìa, Planta Baja, oficina 7, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

DEMANDADA: ACHUNE CONSTANTINE COSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.662.852, domiciliado en la Avenida 13 de Junio, Residencias Rosalía, Piso 3, Apartamento Nº 3-4, frente al Mc Donald, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A (CITACION DE PARTE)

EXPEDIENTE: 1889-2014

JUEZ: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA



II

Mediante solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano ROLANDO ESTEBAN CALDERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nª 7.405.142, debidamente asistido por el Abogado YMARA JOSEFINA GARCIA RIVERO, inpreabogado Nª 155.482, mediante la cual alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ACHUNE CONSTANTINE COSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.662.852, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio Nª 273 marcada con la letra “A”, afirma que de la unión conyugal no procrearon hijos y que establecieron como domicilio conyugal la Urbanización Plaza Antigua Nª 052 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Alega que desde el mes de enero de 2008, se encuentran separados por desavenencias que imposibilitaron la vida en común, por lo cual fijo desde esa fecha el domicilio en la calle 32 entre avenida 30 y 31 Edificio Rosmari, piso 2 apartamento Nª 8, de Acarigua Municipio Páez, el solicitante expone que en razón de existir mas de 5 años de separación entre ambos y una ruptura sin reconciliación alguna solita al tribunal declara disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con los tramites establecidos el artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil en cuarto aparte y conforme a la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional de de fecha 15 de Mayo de 2014.

Admitida la solicitud, en fecha 09 de Octubre de 2014, (folio 7), este Tribunal ordeno la citación de la ciudadana ACHUNE CONSTANTINE COSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.662.852, a quien se le libro boleta de Citación (folio 8), así mismo se ordeno librar Boleta de Notificación, al Representante del Ministerio Publico (folio 9).

En fecha 28 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Soraima Padilla, la cual fue agregadas a los autos. (Folios 12 y 13).

Corre inserta a los folios (14 y 15) de la causa, boleta de citación debidamente practicada por el alguacil donde consta la citación de la ciudadana ACHUNE CONSTANTINE COSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.662.852, en fecha 04 de Noviembre de 2014.

Siendo el día 07 de Noviembre de 2014, compareció ante la sala de despacho de este Tribunal la ciudadana ACHUNE CONSTANTINE COSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.662.852, debidamente asistida por la Abogado Marbellas Arias, inpreabogado Nª 54.635, y procedió a la contestación de la demanda en los siguientes términos: CAPITULO I, de la Contestación al Fondo: Primero: Acepto ser cierto que contrato matrimonio con el ciudadano Rolando Esteban Caldera Sánchez, en fecha 16 de Octubre de 2003, ante la Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Segundo: Admito que durante la unión no procreamos hijos. Tercero: Admito por ser cierto que nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Plaza Antigua Nª 052 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Cuarto: Niego y Rechazo y contradigo que nos encontremos separados de hecho desde el mes de enero de 2008., por cuanto nuestra separación fue a partir del mes de agosto del año 2011 que existe la ruptura definitiva de la vida en común, por lo que ruego a este Tribunal se aperture una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil y posteriormente se declare terminado el procedimiento de 185-A..

Inserto a los folios (19 al 73), consta escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, presentado en fecha 11 de Noviembre de 2014, por la ciudadana ACHUNE CONSTANTINE COSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.662.852, debidamente asistida por la Abogado Marbellis Arias, inpreabogado Nº 54.635.

En fecha 12 de Noviembre de 2014, compareció la Apoderado Judicial del ciudadano ROLANDO ESTEBAN CALDERA SANCHEZ, Abogado YMARA JOSEFINA GARCIA RIVERO, inpreabogado Nª 155.482, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (Folio 76).

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2014 este Tribunal, Vista la Oposición formulada en el escrito de contestación a la demanda, presentada por la ciudadana ACHUNE CONSTANTINE OSTA, en consecuencia este Tribunal procedió a la Apertura de la Articulación Probatoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, de la prueba del Capitulo I Exhibición de Documentos, este Tribunal Niega su admisión de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir presunción grave de que los instrumentos se halla en poder de su adversario. Del Capítulo II Documentales, este Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Capitulo III de la Prueba de Informe, este Tribunal No admite la prueba promovida por se Inconducente de demostrar que estaban viviendo juntos. De la prueba del Capitulo IV, este Tribunal No Admite los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Quinto por existir indeterminación de la persona que emite las correspondientes facturas y que deba comparecer ante este Tribunal a reconocer su contenido y firma. En relación al particular Sexto Constancia marcada “T”, este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, la parte promoverte tiene la carga de presentar a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERAL, titular de la cédula de identidad Nª 15.491.791, ante la sala de despacho de este Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente al de hoy, a las 9.00 de la mañana con la finalidad de Ratificar el contenido y firma de la Constancia promovida. Del Capitulo V, este Tribunal Admite los Testimoniales promovidos, en consecuencia se fija el Tercer día de Despacho Siguiente al de hoy, para que tenga lugar la declaración de los testigos DEXIS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nª 13.226.114, ADA REBECA BRICEÑO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nª 13.071.808, YELITZA BLANCO titular de la cédula de identidad Nª 12.151.270 y MARGHERIS JOSEFINA GONZALEZ SUCRE, titular de la cédula de identidad Nª 3.700.718, a las 9.30 am, 10.00 am, 10.30 am, 11.00 am respectivamente, la parte promovente tiene la carga de presentar a los mencionados testigos.

Al folio (79) consta auto de fecha 13 de de Noviembre de 2014, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora, este Tribunal las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Este Tribunal Admite los Testimoniales promovidos, en consecuencia se fija el Cuarto día de Despacho Siguiente al de hoy, para que tenga lugar la declaración de los testigos RICHARD ALCANTARA, JUAN PABLO ALVINO ARIAS, OSWALDO ARTIGAS BARRIOS, JUAN PABLO AVELINO ARIAS, LUZ MARINA RAMOS BRICEÑO, MARCOS CORONEL GUTIERREZ NATALIA COROMOTO MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nª 11.540.022, 7.542.729, 3.909.816, 8.412.723, 14.541.053, 11.008.711, a las 9.00 am, 9.30 am, 10.00 am, 10.30 am, 11.00 am y 11.30 am respectivamente, la parte promovente tiene la carga de presentar a los mencionados testigos.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el reconocimiento del Contenido y Firma del documento marcado “T”, se declaro desierto el acto por cuanto la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.491.791 no compareció. Folio (80).
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte solicitante:
En primer lugar, en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A, el ciudadano ROLANDO ESTEBAN CALDERA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nª 7.405.142, mediante la cual alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ACHUNE CONSTANTINE COSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.662.852, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio Nª 273 marcada con la letra “A. Asimismo, señaló que de dicha unión matrimonial no tuvieron hijos.

Además, alegó que desde el mes de enero de 2008, se encuentran separados por desavenencias que imposibilitaron la vida en común, por lo cual fijo desde esa fecha el domicilio en la calle 32 entre avenida 30 y 31 Edificio Rosmari, piso 2 apartamento Nª 8, de Acarigua Municipio Páez surgieron diferencias irreconciliables entre los cónyuges, y suspendieron la vida en común.

Mediante escrito presentado el día 07 de Noviembre de 2014, compareció ante la sala de despacho de este Tribunal la ciudadana ACHUNE CONSTANTINE COSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.662.852, debidamente asistida por la Abogado Marbellis Arias, inpreabogado Nª 54.635, y procedió a la contestación de la demanda en los siguientes términos: CAPITULO I, de la Contestación al Fondo: Primero: Acepto ser cierto que contrato matrimonio con el ciudadano Rolando Esteban Caldera Sánchez, en fecha 16 de Octubre de 2003, anta la Autoridad civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Segundo: Admito que durante la unión no procreamos hijos. Tercero: Admito por ser cierto que nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Plaza Antigua Nª 052 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Cuarto: Niego y Rechazo y contradigo que nos encontremos separados de hecho desde el mes de enero de 2008., por cuanto nuestra separación fue a partir del mes de agosto del año 2011 que existe la ruptura definitiva de la vida en común, por lo que ruego a este Tribunal se aperture una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil y posteriormente se declare terminado el procedimiento de 185-A.

Una vez abierta la articulación probatoria solicitada por la ciudadana ACHUNE CONSTANTINE COSTA del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron sus pruebas.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
Junto al Libelo produjo acta de Matrimonio Nª 273 marcada con la letra “A”, Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada por el adversario y actuando de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes. Así se Decide

En el Lapso de Promoción Promueve lo siguiente:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: RICHARD ALCANTARA, JUAN PABLO ALVINO ARIAS, OSWALDO ARTIGAS BARRIOS, JUAN PABLO AVELINO ARIAS, LUZ MARINA RAMOS BRICEÑO, MARCOS LEONET GUTIERREZ Y NATALIA COROMOTO MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nª 11.540.022, 7.542.729, 3.909.816, 8.412.723, 14.541.053, 11.008.711 evacuados el 21 de noviembre de 2014 , las cuales corren insertas a los autos a los folios (90 al 96) ambos inclusive, este Juzgado haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; y atendiendo a que de las preguntas y repreguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al momento a partir del cual ocurrió una separación de hecho entre los cónyuges, citando fechas relativas a más de cinco (5) años de separación; y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes y así se establece.

Los Ciudadanos: Juan Pablo Alvino Arias y Juan Pablo Avelino Arias, no rindieron su testimonio, declarándose desierto tal como consta a los folios 91 y 93.
Pruebas promovidas por la parte cónyuge del solicitante:

Constancia marcada “T”, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERAL, para que ratifique en su contenido y firma en su contenido del Acta. Declarándose desierto por este Tribunal, tal como consta al folio (80)

De los Testimoniales.
-DEXIS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nª 13.226.114, No compareció se declaro desierto tal como consta al folio (83)

-ADA REBECA BRICEÑO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nª 13.071.808, Este Tribunal Desecha el dicho de la testigo de conformidad con el articulo 478 del Código de procedimiento Civil, al afirmar, en la repreguntas “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es amiga de la ciudadana ACHUNE CONSTANTINE? Contestó: Si, se puede decir que si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si mantiene un vinculo religioso con la ciudadana ACHUNE CONSTANTINE? Contestó: Ella coloco el agua a su hijo, no de iglesia”.

-YELITZA BLANCO titular de la cédula de identidad Nª 12.151.270. Este Juzgado desecha su valor probatorio, por carecer de contundencia y fuerza probatoria en la “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la familia del señor ROLANDO CALDERA? Contestó: Conozco nada mas al tío, que fue el señor que llego con el y el otro señor alto, le pregunte a ACHUNE si era su papa porque me preocupe y me dijo que no, que era su tío”. Así se Decide y Establece

-MARGHERIS JOSEFINA GONZALEZ SUCRE, titular de la cédula de identidad Nª 3.700.718. Igual que la anterior se desecha por carecer de contundencia y valor probatorio. Así se Decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.

Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana.

Al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.

De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos:

“Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia”.

En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana ACHUNE CONSTANTINE COSTA, al negar que hayan surgido diferencias irreconciliables entre los cónyuges y que los mismos hayan establecido residencias separadas por más de cinco (5) años, ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.

La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.

Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes pudiera privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una.

Las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto de control y contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.

Ahora bien, las testimoniales evacuadas en la sede judicial, hacen que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años. Por su parte, las pruebas aportadas al proceso por la cónyuge, nada aportaron sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano Rolando Esteban Caldera Sánchez, Y Así se Decide .

Cabe agregar, que no hubo oposición por parte de la Fiscal 4ta del Ministerio Publico debidamente Citada en fecha 28-10-2014, folio (13)

Siendo así, esta Juzgadora, como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Rolando Esteban Caldera Sánchez conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano Rolando Esteban Caldera Sánchez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V-7.405.142 contra su cónyuge la ciudadana Achune Constantine Costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Rolando Esteban Caldera Sánchez y Achune Constantine Costa, ambos plenamente identificados en autos, contraído ante por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio Nª 273 marcada con la letra “A”.


TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del en Acari¬gua, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,

Leslieth Colmenarez Lares

En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 3.10 de la tarde.
CONSTE:

Colmenarez / Secretaria Accidental



AAM/lc
Causa Nª 1889-2014