REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 10 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.262-2014
SOLICITANTES: DÍAZ HÉCTOR GREGORIO y TRADDE SEGURA MARISOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-11.543.276, y V-9.531.147, en el mismo orden, domiciliados el primero el Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Barrio La Batalla, Avenida 1, con Calle 1, casa sin número, y la segunda en Apartaderos Estado Cojedes, Calle Negro Primero, del Barrio Santa Clara.
ABOGADA ASISTENTE:
LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.513.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 14/08/14, por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución de la misma fecha, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos: DÍAZ HÉCTOR GREGORIO y TRADDE SEGURA MARISOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-11.543.276, y V-9.531.147, en el mismo orden, domiciliados el primero el Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Barrio La Batalla, Avenida 1, con Calle 1, casa sin número, y la segunda en Apartaderos Estado Cojedes, Calle Negro Primero, del Barrio Santa Clara; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.513, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha dieciséis de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (16/08/1997), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anzoátegui, Parroquia Juan de Mata Suárez, Apartaderos Estado Cojedes; según Acta de Matrimonio N°. 7, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el mes de Marzo del año 2000, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron no haber procreado hijos, y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 5 y 6).
En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció la Abogada Cirene Oriana Colmenarez Echeverria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 191.866, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma; en la misma fecha el Alguacil dejó contsnacia de ello.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 9 y 10).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Héctor Gregorio Díaz y Marisol Tradde Segura, Números V-11.543.276, y V-9.531.147, respectivamente, (folios 2 y 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 7, expedida en fecha 25/04/2011, por la ciudadana Juset Josefina Torres de Covis, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui, Apartaderos Estado Cojedes (folio 4); que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Dieciséis de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (16/08/1997).- Y Así Se Establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: DÍAZ HÉCTOR GREGORIO y TRADDE SEGURA MARISOL, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DÍAZ HÉCTOR GREGORIO y TRADDE SEGURA MARISOL, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-11.543.276, y V-9.531.147, en el mismo orden; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.513, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha dieciséis de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (16/08/1997), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anzoátegui, Parroquia Juan de Mata Suárez, Apartaderos Estado Cojedes; según Acta de Matrimonio N°. 7.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 10:00 a.m. Conste,
(Scría.)
Expediente N° 4.262-2014
MSP/jc
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