REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 15 de Diciembre de 2014
204° y 155°
Por recibido ante este Tribunal el 09/12/2014 de distribución de fecha 03/12/2014 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano HENRY WILLIAM COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.747, domiciliado en el Caserío Cartepe II, Calle 5, casa sin número, Parroquia Canelones Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistido por la abogada ELIZABETH SIRIMAT VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.215.943 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.949; sobre los bienes dejados por el causante JUAN RAMÓN COLMENAREZ, quien en vida se identificaba como titular de la Cédula de Identidad N° V-1.115.093, y con domicilio en el Caserío Cartepe II, Calle 4, casa N° 7, Parroquia Canelones Municipio Turen del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día DIECISÉIS DE JULIO DEL DOS MIL DOCE (16/07/2012), Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 2998-2014.
No obstante, pasa a pronunciarse esta juzgadora acerca de la admisibilidad de la solicitud en cuestión bajo los siguientes términos:
Observa este Tribunal de las Actas de Nacimientos signadas bajo los números 41, 130, 84, 125 y 37, expedidas en fechas 18/10/2012, 09/10/2012, 27/09/2012, 09/10/2012, y 27/09/2012, respectivamente, por la ciudadana Karina Rodríguez, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Canelones del Distrito Turén del estado Portuguesa, perteneciente a los ciudadanos LAURO KID; MARIBEL, LUIS ENRIQUES, JOHN LUÍS, JOE NELSON y HENRY WILLIAM COLMENAREZ COLMENAREZ, las cuales fueron anexadas junto con la solicitud, que según lo señalado por el solicitante, son hijos del causante JUAN RAMÓN COLMENAREZ, que sobre las mismas se indicó como nombre de la madre de los prenombrados ciudadanos TEODULA COLMENAREZ, existiendo ambigüedad entre ese nombre, y el señalado en la Cédula de Identidad Nº 4.608.166 que se anexó en copia fotostática simple, así como del resto de los documentos anexados junto con la solicitud.
De tal manera, que al existir un error de fondo en dichas actas y teniendo presuntamente la ciudadana MARÍA TEODULA COLMENAREZ derechos sucesorales sobre los bienes dejados por el causante JUAN RAMÓN COLMENAREZ, por ser cónyuge de éste y madre de los ciudadanos LAURO KID; MARIBEL, LUIS ENRIQUES, JOHN LUÍS, JOE NELSON y HENRY WILLIAM COLMENAREZ COLMENAREZ, lo procedente es conforme a lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordenar la rectificación de las Actas de Nacimiento en referencia, y así se establece.-
Por otra parte, observa este Tribunal de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 09, expedida en fecha 27/10/2012, por la ciudadana Karina Rodríguez, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Canelones del municipio Turén del Estado Portuguesa, anexada marcada “M”, que el ciudadano JULIO CÉSAR COLMENAREZ COLMENAREZ, aparece registrado como hijo del ciudadano CARLOS CARVAJAL, existiendo también ambigüedad entre su apellido paterno y el señalado en la copia fotostática simple que se anexó a la solicitud.
En este sentido, acoge criterio este Tribunal de la sentencia dictada en fecha 18/05/2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enríque Monserrat Prato, donde sostuvo:
(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.
Desprendiéndose de la jurisprudencia en referencia, que al solicitante no se le está dada la posibilidad de accionar cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tiene el interesado en el proceso, y en consecuencia, al haber determinado este Tribunal, diferencias de fondo en las actas de nacimientos señaladas ut supra, que impiden de alguna forma precisar la identificación y parentesco que une a los ciudadanos MARÍA TEODULA COLMENAREZ con sus hijos LAURO KID; MARIBEL, LUIS ENRIQUES, JOHN LUÍS, JOE NELSON y HENRY WILLIAM COLMENAREZ COLMENAREZ, y en lo sucesivo, con el causante JUAN RAMÓN COLMENAREZ, en aras de garantizar y proteger los derechos sucesorales que tienen los ciudadanos en cuestión, sobre los bienes dejados por el prenombrado causante, considera quien juzga, que lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por el ciudadano HENRY WILIAM COLMENAREZ COLMENAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial señalado ut supra, acogido por este Tribunal, y así se decide.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA.
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ.
Solic. N° 2.998-2014.-
MSP/luís.