REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 18 de Diciembre de 2014
203° y 155
EXPEDIENTE N°: 4.053-13.-
SOLICITANTES: ANGELA MIGUEL PAREDES BRACHO y SAMUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.396.065 y V-19.377.474, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOG. ASISTENTE: LEODAN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.577.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 18/09/2013, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: ANGELA MIGUEL PAREDES BRACHO y SAMUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.396.065 y V-19.377.474, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado LEODAN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.577, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y Bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23/09/2013, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 16 y 17).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“….En fecha 06 de octubre del año 2009, contrajimos matrimonio civil ante la Jefatura del Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, tal como lo evidencia por medio del Acta de Matrimonio certificada, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijo alguno susceptible de gozar de algún derecho, solamente en dicho lapso de nuestra unión conyugal, adquirimos un inmueble en el cual establecimos nuestro domicilio conyugal durante cuatro (04) años, ubicado en la calle 1, casa N° C33-9, de la Urbanización Camburito, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con las mezuras y linderos que se especifican en el documento de propiedad, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, que riela inserto bajo el N° 2010-1521, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, con fecha 22 de abril del año 2010, que damos aquí por reproducido en copia certificada marcado con la letra “B”. De los hechos narrados el caso que nos ocupa es que apartir del inicio del presente año 2013, hemos permanecido separados de hecho por más de ocho (08) meses sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, es decir a raíz de esta separación fáctica de más de ocho (08) meses, la ruptura de nuestra vida en común se ha prolongado sin que se vislumbre entre nosotros una solución reconciliatoria a la misma. Por consiguiente ambos cónyuges actuando en consentimiento mutuo decidimos poner fin a esta unión de derecho, para que cada uno prosiga su vida personal y particular sin mas limitaciones, salvo las contempladas por la ley hasta la conversión en divorcio de la presente solicitud, una vez declarada por el Juez y transcurrido el lapso legar para la solicitud, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 188, 189 y 190 de nuestro Código Civil Vigente. Así mismo en atención a la solicitud, de separación invocamos la única excepción contenida en la norma de artículo 190 ejusdem, para lo cual en este escrito de manera consensuada ambos cónyuges deciden que el inmueble arriba mencionado el cual consta con todos sus linderos y mesuras en el documento de propiedad certificado que se anexa, y que en su oportunidad sirvió de domicilio conyuga, quede en plena propiedad a la cónyuge, ANGELA MIGUEL PAREDES BRACHO, manifestando el cónyuge SAMUEL JOSÉ HERNANDEZ MATUTE, en este acto, su consentimiento voluntario, expreso, irreversible, libre de todo apremio o coacción de ceder el 50% de los derechos que le asisten dentro de la comunidad de gananciales, que versan sobre el único bien adquirido en el vínculo marital que se representa con el inmueble antes descrito, liberándose con esta manifestación de la acreencia, que existe por el CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble y del cual es co-propietario, tal como lo admite el documento protocolizado de propiedad en su cláusula Vigesima Segunda por tal motivo solicitamos a esta digna autoridad que admita la presente por no estar contraria a derecho, ni a normas de orden público o social, se pronuncie acerca de la separación de cuerpos y bienes tal como lo admite el artículo 190 de nuestra sustantiva civil, para proceder a su posterior protocolizado en el Registro Público respectivo. Ambos cónyuges en consecuencia declara que no existen más bienes que repartir y que nada tienen que declararse por la comunidad gananciales y por ningún otro concepto. En tal sentido, por todas las razones de hecho y el fundamento en el derecho, ambos conyuges solicitan que se admita la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y que sea ordenada la expedición de copias certificadas de la declaratoria, para proceder a su protocolización en el Registro Público respectivo”…
En fecha 08/10/2013, diligenció la ciudadana ANGELA MIGUEL PAREDES BRACHO, asistida por el Abogado LEODAN GUTIÉRREZ, identificados en autos, y solicitó copias fotostáticas certificadas de todo el presente expediente incluyendo su carátula y consignó los emolumentos para la practica de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por auto de esta misma fecha el Alguacil de este Despacho hace constar que recibió de las manos del Secretario de este Tribunal los emolumentos de dichas copias y el traslado para practicar la notificación de la Fiscal Ministerio Publico, (folios 18 y 19).
En fecha 11/10/2013, este Tribunal acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de el presente expediente incluyendo su carátula, por auto de esta misma fecha el Alguacil de este Despacho hace constar que recibió de las manos del Secretario de este Tribunal los emolumentos de dichas copias, (folios 20 y 21).
En fecha 14/10/2014, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 22 y 23).
En fecha 04/11/2013, compareció ante este Tribunal, la ciudadana ANGELA MIGUEL PAREDES BRACHO, identificada en autos y se le hizo entrega de cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de todo el presente expediente, la cual fue solicitada en fecha 08/10/13 y acordada por auto de fecha 11/10/2013, (folio 24).
En fecha 07/04/2014, por auto este Tribunal hace saber, en lo sucesivo, su nueva denominación será: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 25).
En fecha 10/12/2014, comparecieron los ciudadanos ANGELA MIGUEL PAREDES BRACHO y SAMUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MATUTE, debidamente asistidos por el abogado Leodan Gutiérrez, plenamente identificados en autos, y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, en vista que no hubo reconciliación alguna y cada uno a estado por separado por más de un (01) años, así mismo solicitan se les expida por secretaría dos juegos de copias certificada de la conversión en divorcio. (Folio 26).
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:
“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos ANGELA MIGUEL PAREDES BRACHO y SAMUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MATUTE, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 10/12/2014 comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por auto de fecha 23/09/2013.
De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos ANGELA MIGUEL PAREDES BRACHO y SAMUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MATUTE, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.
Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos ANGELA MIGUEL PAREDES BRACHO y SAMUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.396.065 y V-19.377.474, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado LEODAN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.577, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Jefatura del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa), en fecha 06 de Octubre de 2009, según Acta de Matrimonio N° 257. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANGELA MIGUEL PAREDES BRACHO y SAMUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MATUTE, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, en cuanto al bien habido durante la comunidad conyugal y señalado por los solicitantes en el escrito cursante desde el folios 5 hasta el folio 15, este Tribunal establece que el mismo queda en las condiciones en que fueron convenidas por ellos, dejando expresamente establecido que el 50% de dicho bien, el cual fue cedido por el ciudadano SAMUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MATUTE a la ciudadana ANGELA MIGUEL PAREDES BRACHO, y así se decide.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scría).
Expediente N° 4.053-2013.-
MSP/luís.-
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