REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 17 de Diciembre del 2.014
204° y 155°

EXPEDIENTE 474-2011

DEMANDANTE: DESIREE DEL MAR JIMENEZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.869.683, actuando en representación legal de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: T.S.U. LOLIMAR ALVAREZ, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO SIERRA ABOURAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.944.333.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: Definitiva

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con demanda, de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 2012, en la cual la Ciudadana: DESIREE DEL MAR JIMENEZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.869.683, actuando en representación legal de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: T.S.U LOLIMAR ALVAREZ, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: JOSÉ ALBERTO SIERRA ABOURAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.944.333. Seguidamente en fecha 08 de diciembre del año 2011, se admite la solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres. Quedando la solicitud asentada bajo el número 474-2.011. Librándose en consecuencia la Boleta de Citación al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios -01- al -09-.
El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 15 de diciembre de 2011, Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios -10- y -11-.

En fecha 19 de enero del año 2.012, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó Boleta de citación debidamente firmada correspondiente demandado ciudadano: JOSÉ ALBERTO SIERRA ABOURAS. Folio -12- y -13-
Consta en folios (14 al 18), que en fecha 26 de enero del año 2.012, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron la parte demandante y el demandado, dejándose constancia que la parte demandada no realizó ningún ofrecimiento, y por su parte la demandante manifestó no estar de acuerdo . En esa misma fecha se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio -18-.
En fecha 02 de febrero, el tribunal mediante auto acuerda librar oficio al Registro Civil del Hospital Central Antonio María pineda da le parroquia catedral municipio iribarren del estado Lara, así como a la Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Del Segundo Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Fiscal Del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y adolescentes de la circunscripción Judicial Del Estado Lara. Vista la manifestación realizada en el acto conciliatorio por el demandado ciudadano: JOSÉ ALBERTO SIERRA ABOURAS, Consta en folio -19 al 22-
Seguidamente en fecha 09 de febrero del 2.012, se dicta auto donde se deja constancia el vencimiento del lapso probatorio. Por lo que en fecha 10 de febrero del 2012, mediante auto se ordena suspender el pronunciamiento definitivo de la sentencia de hasta tanto conste en autos las resultas de información requerida por el demandado. Consta en folios -23 al 24-
El alguacil adscrito a este tribunal consigna en fecha 22 de febrero del año 2.012, entrega formal de los oficios correspondientes Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Del Segundo Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Del Segundo Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Consta en folio -25-
En fecha 08 de enero del 2.013, mediante auto dictado por este tribunal se ordena la ratificación de los oficios dirigidos al Registro Civil del Hospital Central Antonio María pineda da le parroquia catedral municipio iribarren del estado Lara , así como a la Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Del Segundo Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, y la Fiscal Del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y adolescentes de la circunscripción Judicial Del Estado Lara, ya que hasta la referida fecha no se ha recibido respuesta. Consta en folios -26 al 29-
Ahora bien en fecha 30 de enero del 2013, el alguacil comparece por ante este juzgado y consigna oficio debidamente recibido correspondiente a Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Del Segundo Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Recibiendo en fecha 07 de febrero del 2.013, la respectiva respuesta por parte de la representación fiscal. Consta en folios -30 al 33-
Consta en folios 34 al 36, auto donde se acuerda ratificar nuevamente oficios correspondientes al Registro Civil del Hospital Central Antonio María pineda da le parroquia catedral municipio iribarren del estado Lara , así como a la Fiscal Del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y adolescentes de la circunscripción Judicial Del Estado Lara. Por cuanto no se ha recibido la información correspondiente. Así mismo en fecha 19 de septiembre del 2.013, se recibe la información correspondiente de la Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Del Segundo Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Consta folio -37 al 38-
En fecha 27 de septiembre del 2.013, este tribunal mediante auto acuerda ratificar el contenido del oficio dirigido al Registro Civil del Hospital Central Antonio María pineda da le parroquia catedral municipio iribarren del estado Lara, ya que no se ha recibido la información correspondiente, teniendo en cuenta que en fecha 08 de octubre del año 2.014, no se recibe aun la información peticionada al el registro civil prenombrado. Este tribunal ordena nuevamente la ratificación del contenido del oficio y consigo la elaboración de un telegrama con acuse de recibo al Registro Civil del Hospital Central Antonio María pineda da le parroquia catedral municipio iribarren del estado Lara , consta en folios -39 al 43-
Así mismo en fecha 15 de octubre del 2014, el alguacil adscrito a este juzgado consigna telegrama correspondiente al Registro Civil del Hospital Central Antonio María pineda da le parroquia catedral municipio iribarren del estado Lara. Debidamente enviado por ante la oficina del instituto postal telegráfico (IPOSTEL). Por lo que realizadas todas estas actuaciones el tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2.014, ordena el dictamén de la sentencia para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, y garantizar así la celeridad correspondiente. Consta en folios -44 al 46-.

El presente expediente esta compuesto por un total de cuarenta y seis (46) folios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La solicitante, manifiesta que por no tener ningún tipo de comunicación el progenitor de su hijo, ha sido muy difícil acordar la ayuda que debe proporcionarle a su hijo, en razón de ello, solicita le sea establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000.00 Bs.) Mensuales, por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto anteriormente descrito, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, ropas, juguetes, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por el niño en mención (……), consignando en autos Partida de nacimiento del niño beneficiario de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, para el día de la celebración del acto conciliatorio manifestó no reconocer al niño, no haber efectuado el reconocimiento voluntario y el no realizar ningún ofrecimiento visto que el no fue notificado al momento de establecer la filiación con el niño.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 1787, Registro Civil del Hospital Central Antonio María pineda da le parroquia catedral municipio iribarren del estado Lara, Año 2011, perteneciente al Niño: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, a pesar de ser un instrumento público, expedida por la autoridad competente para ello, Sirve para demostrar la cualidad de la parte actora como madre, por ende facultada legalmente para intentar en nombre y representación de los intereses y derechos del niño, la presente acción. Mas sin embargo para esta juzgadora no es suficiente para demostrar la filiación de paternidad que une al niño con el demandado, para que de esta forma pudiese surgir de forma subsidiaria el nacimiento de la obligación de manutención. En tal sentido esta prueba resulta impertinente ya que no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de la filiación paterna, y así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio seis (06) y se encuentra numerada bajo el número V- 15.869.683, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.

Por la parte demandada:

No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.


PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000.00 Bs.) Mensuales, así como una bonificación especial en los meses de Agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el niño en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 26 de enero de 2012, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, el demandado entre otras cosas alegó: Que niega la filiación con el niño, que no realizó el reconocimiento voluntario, y en consecuencia no hace ningún ofrecimiento como parte de la fijación de obligación de manutención, ni llega a ningún acuerdo por cuanto el no fue notificado a los efectos de hacer la filiación y por lo que pide al tribunal se oficie al Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, a Fiscal Del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y adolescentes de la circunscripción Judicial Del Estado Lara, y a la Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Del Segundo Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los fines de que informen al tribunal si se cumplió el procedimiento relativo al reconocimiento de paternidad, establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad Y la Paternidad.
De la revisión exhaustiva este tribunal observa los siguientes aspectos:

1.-Acta de Nacimiento Original: que corre inserta en el folio cuatro (04), se denota:

 Que en la referida acta de nacimiento suscrita el por Registro Civil del Hospital Central Antonio María pineda de la parroquia catedral municipio Iribarren del estado Lara, deja constancia del certificado de nacimiento número 04774622, expedido por el prenombrado centro asistencial, el mismo perteneciente al niño ALBERTH ALEJANDRO SIERRA JIMENEZ, quien es hijo de la ciudadana: DESIREE DEL MAR JIMENEZ PERDONO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-15.869.683 y del ciudadano: JOSÉ ALBERTO SIERRA ABOURAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.944.333.
 Que no se señala el estado civil de ningunos de los padres.
 Que no se establece vinculo ni filiación entre ambos padres.
 Que no existe nota de reconocimiento

2.- Cédula de Identidad de la Demandante: que corre inserta en el folio seis (06), se denota:

 Que en la referida copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la demandante, se identifica como DESIREE DEL MAR JIMENEZ DE CASTELLANOS, con número V-15.869.683.
 Que su estado civil es casada, teniendo en cuenta que en el libelo de demanda presentado por ante este tribunal en fecha 06 de Diciembre del año 2.012, la demandante se identifica con los mismos datos que aparece en la cédula de identidad.

3.-De los Oficios Librados, los mismo peticionados en el acto conciliatorio por la parte demandada y que corre insertos en los folios veinte -20- al veintidós -22- se denota:

 Oficio N°64-2.012, de fecha 02 de febrero del año 2.014, librado a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ABOGADA HYRVIC QUINTERO PARADA, donde informa en fecha 07 de febrero del año 2.013, que por ante su despacho fiscal no cursa ningún procedimiento de Reconocimiento de Paternidad del niño ALBERTH ALEHJANDRO SIERRA JIMENEZ, hijo de la ciudadana: DESIREE DEL MAR JIMENEZ DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°V-15.869.683 Y JOSÉ ALBERTO SIERRA ABOURAS, titular de la cédula de identidad n°v-17.944.333.
 Oficio n°65-2.012, de fecha 02 de febrero del año 2.012, librado a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, donde informa L en fecha 07 de agosto del año 2.013, que por ante su despacho fiscal no cursa ningún procedimiento de Reconocimiento de Paternidad del niño ALBERTH ALEHJANDRO SIERRA JIMENEZ, hijo de la ciudadana: DESIREE DEL MAR JIMENEZ DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°V-15.869.683 Y JOSÉ ALBERTO SIERRA ABOURAS, titular de la cédula de identidad n°v-17.944.333.
 Oficio n°66-2.012, de fecha 02 de febrero del año 2.012, librado al Registro Civil del Hospital Central Antonio María pineda de la parroquia catedral municipio Iribarren del estado Lara, donde hasta la presente fecha no se recibió respuesta del contenido de los oficios librados al referido registro, por lo que en referidas oportunidades se ratifico su contenido por lo que no se pudo constatar si por su despacho le fue presentado el procedimiento de paternidad relacionado con el niño ALBERTH ALEHJANDRO SIERRA JIMENEZ, hijo de la ciudadana: DESIREE DEL MAR JIMENEZ DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°V-15.869.683 Y JOSÉ ALBERTO SIERRA, titular de la cédula de identidad n°v-17.944.333.


En este mismo orden de ideas, atendiendo a los Principios rectores de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y anudado al Interés Superior del Niño, a un nivel de vida adecuado para garantizar su derecho a la identidad, como es el caso que aquí discurre, es por lo que se establece las siguientes consideraciones y disposiciones legales:

El Código Civil establece en su artículo 217, que para que tenga efectos legales el reconocimiento, debe constar en la partida de nacimiento o en acta especial, en la partida de matrimonio de los padres, en testamento o en cualquier otro acto público o auténtico otorgado en cualquier tiempo. De lo que surge que el hijo nacido de padres casados, entre sí, no necesita probar su condición, pero en el caso de hijos extramatrimoniales se hace necesario probar la condición, siendo asi mal puede pretenderse tenerse como padre al demandado sin que previamente haya sido establecida la filiación correspondiente.

A este respecto la constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente
Artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad......"

En el mismo orden, en los artículos 201 y 217 del código Civil Venezolano establecen:
Artículo 201:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, robando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella………..”

Artículo 217:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo…………”

Así por tanto este Órgano Jurisdiccional observa que en los artículos 10 y 17 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, tipifica:

Artículo 10.
“Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho: Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño………”

Artículo 17
“Derecho a la identificación: Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre…………….”

En este sentido, se hace propicio también mencionar los artículos 95 y 96 establecidos en la Ley Orgánica del Registro Civil:

Artículo 95:
“El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos…..”

Artículo 96:
“Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil………”

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
“El reconocimiento de paternidad es considerado como un acto jurídico de filiación, personalísimo y libre, espontáneo y exclusivo de la filiciación extramatrimonial o matrimonial, donde el funcionario registral tiene la obligación de notificar al presunto padre a fin de que lo reconozca voluntariamente o niegue la paternidad…..”
A este respecto en la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad, y la Paternidad en su artículo 21 establece:
Artículo 21:
“Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal. En los casos en que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente….”

Así por tanto, el reconocimiento desencadena un acto jurídico mediante el cual el padre y la madre de manera conjunta o separadamente, declaran su paternidad del hijo nacido fuera del matrimonio, siendo un acto irrevocable no pudiendo someterse a modalidades o cambios, ni siquiera con la aceptación del hijo. Siendo el reconocimiento la característica mas importante para que exista la filiación extramatrimonial, ya que la madre suele presentar al niño o niña sola y expone que no vive en una unión estable de hecho, ni casada con e padre de su hijo o hija en cuestión, por lo que la declaración de la madre produce efectos jurídicos que conllevan a dar inicio a un procedimiento administrativo por parte del funcionario del Registro Civil. Evidenciándose así que el reconocimiento se considera como un titulo y prueba de filiación extramatrimonial, los cuales son voluntarios o forzosos según deriven de la declaración espontánea del progenitor, quedando claro que el reconocimiento no es un negocio jurídico ya que la voluntad declarada por el reconociente no llega a ser hábil para conformar los efectos de la declaración.

Ahora bien, de igual forma se denota que según nuestra legislación existen dos filiaciones, la filiación matrimonial y la extramatrimonial, la primera llega a ser un vinculo simultaneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando estén casados para la época de la concepción del hijo y para la fecha de su nacimiento, y la segunda en un vinculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre la madre y el hijo, cuando los progenitores no están casados ni para el periodo de la concepción del hijo y ni para el momento de su nacimiento. Teniendo en cuenta que la filiación extramatrimonial se considera una especie de filiación como tal solo que debe probarse ya que para el derecho no podría de hablarse de filiación si no esta legalmente comprobada. A tal efecto se trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 177, de fecha 19 de Febrero de 2.004, expediente No. 02-2.684, Acción en Amparo, habiendo opinado el Ministerio Público que el demandado no había dado contestación a la demanda y al serle fijada una pensión alimentaría no estando claramente establecida la paternidad y en su criterio el vínculo filial resultaba de la aceptación de los hechos al no haberse dado la contestación a la solicitud, meridianamente dijo dicha Sala que: “ La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. Menos aún no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio diferente al de inquisición de paternidad, y menos en el caso de autos,…”.

En tal sentido, quien juzga constata que no se desprende de autos el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos el artículo 367 de la Ley bajo estudio, el cual prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer: “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.”. Y que del acta de nacimiento N° 1787, inserta al folio 04 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana DESIRE DEL MAR JIMENEZ DE CASTELLANOS, pero no así la filiación paterna del ciudadano JOSE ALBERTO SIERRA ABOURAS NATERA, con el niño …, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que presuntamente une al demandado con el niño. Que de las actuaciones probatorias desplegadas por este órgano jurisdiccional no se logro obtener evidencias que demostraran el cumplimiento de algún procedimiento administrativo de reconocimiento al cual se contrae la Ley para la Protección de las familias la Maternidad y la Paternidad.. Por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE. En aras de garantizar los derecho al niño involucrado, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por considerar este órgano jurisdiccional que se hace necesario la existencia de un procedimiento de filiación correspondiente, ordena remitir las actuaciones a la fiscalía con competencia en la materia a los fines que se provea sobre lo conducente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: DESIREE DEL MAR JIMENEZ DE CASTELLANOS, ya identificada en autos en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SIERRA ABOURAS, se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Para que inicie el procedimiento de filiación correspondiente entre el ciudadano: JOSÉ ALBERTO SIERRA ABOURAS y el niño: cuya identificación se omite por fines de ley. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce.- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Titular
***fdo***
Abg. Marvis C. Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se publico la anterior Decisión. Conste.-

El Secretario.
MMdeO/daniela

EL suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente Nº 474-2011.- El Secretario