REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-00485
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001608

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Perozo, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Pargas.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Derogado.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión dictada en fecha 17/10/2011 y fundamentada en fecha 24/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano José Gregorio Pargas Azuaje, Titular de la cedula de identidad Nº 7.544.185, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Se recibió Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, quien manifiesta actuar como Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARGAS, contra la decisión dictada en fecha 17/10/2011 y fundamentada en fecha 24/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARGAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 7.544.185, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Dándosele entrada en fecha 13 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Carmen Perozo, quien manifiesta en su escrito de Apelación de Sentencia, actuar en condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO PARGAS AZUAJE, cualidad esta que no se evidencia en autos, puesto que la referida abogada para el momento de la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, había sido exonerada por su representado, todo lo cual se evidencia de las actas cursantes al asunto principal signado con el N° KP01-P-2001-001608, de la siguiente manera:

- Al folio 115 de la pieza N° 7, consta escrito de fecha 02/08/2012, presentado por la ciudadana Rita Pargas, en su condición de hermana del ciudadano José Gregorio Pargas (procesado de autos), consignando escrito cursante al folio 116 de la pieza N° 7 de la presente causa, suscrito por el procesado de autos, en el cual Exonera a sus Defensores Privados y solicita le sea designado Defensor Público, por no contar con recursos económicos para seguir costeando los honorarios profesionales.

- Al folio 131 de la pieza N° 7 de la presente causa, consta escrito de fecha 25/09/2012, por parte de la ciudadana Rita Pargas, en su condición de hermana del procesado de autos, ratificando el escrito donde solicita le designen Defensor Público al procesado de autos.

- Cursa al folio 135 de la pieza N° 7 de la presente causa, oficio de fecha 09/10/2012 y recibido en fecha 11/10/2012, signado con el número Desg. Ejec. N° 411-2012, suscrito por el Abg. Carlos Alberto León León, en su condición de Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, en el cual designa a la Abg. Yoly Mendez, en su carácter de Defensor N° 15 en fase de Ejecución, como Defensa Técnica del Penado José Gregorio Pargas, titular de la cédula de identidad N° 7.544.185 en la causa penal N° KP01-P-2001-1608.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente asunto, tal como se describió anteriormente, consideran quienes deciden, que la cualidad alegada por la Abg. Carmen Perozo (Recurrente de autos), no se encuentra acreditada, toda vez, que la misma fue exonerada en fecha 02/08/2012, por el procesado de autos el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARGAS, solicitando en su defecto le fuera designado Defensor Público, y el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 02/10/2012, no encontrándose la referida abogada, con cualidad jurídica para ejercer la Defensa del procesado de autos, en vista de su exoneración. De igual forma se evidenció que en fecha 09/10/2012, le fue designada por parte de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, la Abogada Yoly Mendez, en su condición de Defensor N° 15 en fase de Ejecución para que asuma la Defensa Técnica del referido ciudadano.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abg. Carmen Perozo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, quien manifiesta actuar como Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARGAS, contra la decisión dictada en fecha 17/10/2011 y fundamentada en fecha 24/01/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARGAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 7.544.185, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Regístrese, Publíquese.

Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


LRDR/emyp