REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000948
PARTE RECURRENTE: LINA WAHBI DE NADAF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.653.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 2 de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo, dictó auto donde NO OYE LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana LINA WAHBI DE NADAF, parte actora asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009–0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modificó la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T…”. Donde también se modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de tener acceso al recurso de apelación que se interponga en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve.

En consecuencia, la ciudadana LINA WAHBI DE NADAF, asistida por la Abogada Edmary Caridad Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.740, parte actora en el juicio principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intentado contra LA GRAN PARADA TOCUYANA de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente RECURSO DE HECHO en contra del referido auto, aduciendo que la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 20014, emanada por el a quo es incongruente y contradictoria.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto se trata de determinar la procedencia o no del recurso de Hecho, intentado contra el auto de fecha 2 de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo, que se no escucho la apelación interpuesta por la parte actora.

Observa esta alzada Civil del estado Lara, que el caso bajo análisis, objeto de apelación, se refiere a un juicio de Cumplimiento de Contrato, fundamentado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, El Tocuyo ello debido a la cuantía vigente para la fecha de la interposición de la acción.

Ahora bien, para esta Alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009–0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T…”. Importa por tanto destacar, que bajo tal Resolución, los Juzgados de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta 02/04/2009, conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), -producto del efecto devolutivo-, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial respectiva, categoría “A”, pues, - se repite -, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”.

En este mismo orden de ideas, corresponde a esta juzgadora determinar si el auto dictado el 2 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo, está o no ajustado a derecho, para lo cual se hace necesario analizar la citada Resolución No. 2009-00006, en la cual modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de tener acceso al recurso de apelación que se interponga en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, tal cual es el caso bajo análisis; esto obliga a realizar un pronunciamiento previo al fondo de lo planteado, sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación; lo cual se hace así:

Señala la ciudadana LINA WAHBI DE NADAF, parte actora en el juicio principal, asistida por la Abogada Xiomara Antonieta Nelo Lozano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.008, en su libelo de demanda lo siguiente: “Omisis… Estimo ésta demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3700,oo) siendo TREINTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 34,57)...” y dado a que el accionado en su contestación de la demanda no rechazó esta estimación por insuficiente o exagerada, tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, quien suscribe el presente fallo determina que ese es el valor de la demanda, y así se decide.

Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es obligatorio interpretar lo establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” a la luz de lo acordado en la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”

De tal forma, que de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 694, de fecha 06/07/2010, ratificado en sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; supuesto en el cual encuadra el caso bajo análisis ya que la demanda fue estimada en 34,57 Unidades Tributarias, siendo ésta inferior al monto requerido para oirse el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LINA WAHBI DE NADAF, parte actora en el juicio principal, asistida por la Abogada Xiomara Antonieta Nelo Lozano, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intentado contra LA GRAN PARADA TOCUYANA. Así se decide.

En consecuencia, la negativa de escuchar la apelación es conforme a derecho y el presente Recurso de Hecho no debe prosperar; así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la ciudadana LINA WAHBI DE NADAF, parte actora en el juicio principal, asistida por la Abogada Xiomara Antonieta Nelo Lozano, contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo que negó la apelación intentada en el juicio de por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intentado contra LA GRAN PARADA TOCUYANA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió Oficio Nº 2014/267, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo.
El Secretario,

Abg. Julio Montes