REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

Asunto: KP02-O-2014-000186

Querellante: María Elizabeth Caliza Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.188.793.

Abogado asistente del Querellante: Nelson Enrique Arrieta Delgado, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 138.626.

Querellado: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara.

Motivo: Acción de amparo Constitucional (contra sentencia)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Vista la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana María Elizabeth Caliza Vásquez, asistida por el abogado Nelson Enrique Arrieta Delgado, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26/06/2014, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, este Tribunal observa:
UNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero (prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Máximo Tribunal venezolano ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso, infracciones éstas que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que deben resaltarse con especial interés por cuanto puede erigirse en vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que sólo procede cuando se haya agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, también compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Establecido lo anterior, nota este Operador de Justicia, que la querellante intenta por de amparo objetar una decisión interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, quien declaró inadmisible una solicitud de consignación de canon de arrendamiento, presentada por la aquí querellante referente a un inmueble -que a su decir- ocupa en calidad de arrendataria desde abril de 2004, y cuyo arrendador es el ciudadano Manuel Vicente Barroeta.
En ese sentido, se avista igualmente de autos y de los dichos de la accionante que, posterior a la decisión atacada aquí de amparo, no consta medio o recurso ordinario alguno donde se pueda presumir el agotamiento de las vías ordinarias para hacer valer el derecho constitucional del “debido proceso” presuntamente vulnerado. Sino que, por el contrario, y sin que medie justificación opta por recurrir directamente a sede Constitucional, omitiendo así el necesario agotamiento de los mecanismos establecidos por el legislador (recurso de apelación), para ejercer y hacer valer el derecho a la defensa en decisiones judiciales que no satisfagan intereses de los justiciables o bien decisiones contrarias a aquello pretendido por los mismos.
Así las cosas, a los fines de considerar la admisibilidad o inadmisibilidad, de la presente acción de amparo resulta evidente la misma encuadra con la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídicos vías judiciales que pudieron ser utilizadas preliminarmente a solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente pudo hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana María Elizabeth Caliza Vásquez, asistida por el abogado Nelson Enrique Arrieta Delgado, contra decisión de fecha 26/06/2014, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014).-
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz