REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

KP02-L-2014-1508

PARTE DEMANDANTE: BERNARDO JOSÉ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 10.771.802, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: 1.- E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Marzo de 2005, bajo el No. 48, Tomo 15-A, representada por su Presidente, y 2.- CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23.

REPRESENTANTE DE LA CO-DEMANDADA &P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A: NERIMAR YAJURE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 15.352.882, asistida por JUSTO JOSÉ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.960.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.375.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CORPORACIÓN TELEMIC C.A: FABIAN A. MADRID MADRID, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.883.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.835.

En el día de hoy, doce (12) de diciembre de Año 2.014, siendo las 11:30 am comparece por ante este despacho el ciudadano BERNARDO JOSÉ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 10.771.802, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164, de este mismo domicilio, parte demandante, y por las co-demandada la Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Marzo de 2005, bajo el No. 48, Tomo 15-A, representada por su Presidente, ciudadana: NERIMAR YAJURE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 15.352.882, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUSTO JOSÉ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.960.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.375 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio FABIAN A. MADRID MADRID, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.883.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.835, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del 2011, bajo el No. 12, Tomo 223, que en copia fotostática se acompaña al presente acto que es agregado al expediente.
Las apoderadas de las co- demandadas se dan por notificadas de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar a fin de iniciar las conversaciones para tratar de alcanzar acuerdo satisfactorio. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. KP02-L-2014-0001508 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LOS DEMANDADOS, conjunta o separadamente, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.

En tal sentido EL DEMANDANTE ratifica, que desde la fecha por él señalada en la demanda como inicio de la relación laboral, vale decir, 02 de enero de 2007, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., arriba identificada, quien a su vez fue CONTRATISTA TÉCNICA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar. Igualmente ratifican que ni su patrono Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., ni el beneficiario de sus servicios, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.

SEGUNDA: Por su parte el representante de la Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., reconoce que su representada sostiene, desde el 6 de abril de 2006, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., para la prestación, como CONTRATISTA TÉCNICA, de los servicios de instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Lara.
En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la CONTRATISTA TÉCNICA durante el lapso descrito, EL DEMANDANTE le prestó servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas. Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por EL DEMANDANTE, quien a partir de la fecha por él indicada en su libelo de demanda como inicio de la relación laboral, comenzó a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por él, devengando por ello una comisión por cada instalación efectuada, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajador independiente o por cuenta propia que siempre ostentó.
La demandada Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., declara que los servicios ejecutados por EL DEMANDANTE concluyeron en fecha 31 de octubre de 2014 cuando éste último decidió retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda.
En virtud de lo anterior, la Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., reconoce de forma expresa, haber sostenido con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., relación jurídica comercial, desde el 6 de abril de 2006, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL DEMANDANTE por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A., de cualquier reclamo al respecto.

TERCERA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL DEMANDANTE y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL DEMANDANTE, es o fue trabajador independiente asociado a la Contratista Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno.

CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:
1.- Solo a los fines de celebrar la presente conciliación y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL DEMANDANTE en su libelo, la Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., arriba identificada, como recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE, presenta a este último liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas EL DEMANDANTE durante la prestación de sus servicios, liquidación esta que es presentada bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactivo previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que el beneficiario de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley.
2.- Conforme a las reglas anteriores, la Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año, d) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado.

QUINTA: Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones anexas, la Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., última recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE propone, sólo a efectos de la presente conciliación, los siguientes conceptos:

Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT.

Año Sueldo Sueldo Días Días Prestación Prestación
Mensual Diario Abonados Acumulados Antigüedad Ant. Acum
Enero 2007 1.073,09 35,77 0 0 0 0
Febrero 2007 1.057,51 35,25 0 0 0,00 0,00
Marzo 2007 1.057,51 35,25 0 0 0,00 0,00
Abril 2007 1.057,51 35,25 5 5 176,25 176,25
Mayo 2007 1.057,51 35,25 5 10 176,25 352,50
Junio 2007 1.057,51 35,25 5 15 176,25 528,75
Julio 2007 1.057,51 35,25 5 20 176,25 705,01
Agosto 2007 1.065,19 35,51 5 25 177,53 882,54
Septiembre 2007 1.066,51 35,55 5 30 177,75 1.060,29
Octubre 2007 1.088,45 36,28 5 35 181,41 1.241,70
Noviembre 2007 1.102,93 36,76 5 40 183,82 1.425,52
Diciembre 2007 1.129,93 37,66 5 45 188,32 1.613,84
Enero 2008 1.132,88 37,76 5 50 188,81 1.802,65
Febrero 2008 1.157,31 38,58 5 55 192,88 1.995,54
Marzo 2008 1.157,31 38,58 5 60 192,88 2.188,42
Abril 2008 1.180,19 39,34 5 65 196,70 2.385,12
Mayo 2008 1.201,53 40,05 5 70 200,26 2.585,38
Junio 2008 1.201,53 40,05 5 75 200,26 2.785,63
Julio 2008 1.225,29 40,84 5 80 204,22 2.989,85
Agosto 2008 1.225,29 40,84 5 85 204,22 3.194,06
Septiembre 2008 1.242,45 41,42 5 90 207,08 3.401,14
Octubre 2008 1.242,45 41,42 5 95 207,08 3.608,21
Noviembre 2008 1.242,45 41,42 5 100 207,08 3.815,29
Diciembre 2008 1.242,45 41,42 5 105 207,08 4.022,37
Enero 2009 1.262,68 42,09 5 110 210,45 4.232,81
Febrero 2009 1.286,73 42,89 5 115 214,45 4.447,27
Marzo 2009 1.286,73 42,89 5 120 214,45 4.661,72
Abril 2009 1.286,73 42,89 5 125 214,45 4.876,18
Mayo 2009 1.307,02 43,57 5 130 217,84 5.094,01
Junio 2009 1.307,02 43,57 5 135 217,84 5.311,85
Julio 2009 1.307,02 43,57 5 140 217,84 5.529,69
Agosto 2009 1.323,57 44,12 5 145 220,59 5.750,28
Septiembre 2009 1.323,57 44,12 5 150 220,59 5.970,88
Octubre 2009 1.323,57 44,12 5 155 220,59 6.191,47
Noviembre 2009 1.323,57 44,12 5 160 220,59 6.412,07
Diciembre 2009 1.323,57 44,12 5 165 220,59 6.632,66
Enero 2010 1.327,01 44,23 5 170 221,17 6.853,83
Febrero 2010 1.606,14 53,54 5 175 267,69 7.121,52
Marzo 2010 1.606,14 53,54 5 180 267,69 7.389,21
Abril 2010 1.847,06 61,57 5 185 307,84 7.697,05
Mayo 2010 1.847,06 61,57 5 190 307,84 8.004,90
Junio 2010 1.775,10 59,17 5 195 295,85 8.300,75
Julio 2010 1.847,06 61,57 5 200 307,84 8.608,59
Agosto 2010 1.847,06 61,57 5 205 307,84 8.916,43
Septiembre 2010 1.847,06 61,57 5 210 307,84 9.224,28
Octubre 2010 1.847,06 61,57 5 215 307,84 9.532,12
Noviembre 2010 1.847,06 61,57 5 220 307,84 9.839,96
Diciembre 2010 1.847,06 61,57 5 225 307,84 10.147,81
Enero 2011 1.851,86 61,73 5 230 308,64 10.456,45
Febrero 2011 1.851,86 61,73 5 235 308,64 10.765,09
Marzo 2011 1.851,86 61,73 5 240 308,64 11.073,74
Abril 2011 2.129,03 70,97 5 245 354,84 11.428,57
Mayo 2011 2.129,03 70,97 5 250 354,84 11.783,41
Junio 2011 2.129,03 70,97 5 255 354,84 12.138,25
Julio 2011 2.129,03 70,97 5 260 354,84 12.493,09
Agosto 2011 2.342,58 78,09 5 265 390,43 12.883,52
Septiembre 2011 2.342,58 78,09 5 270 390,43 13.273,95
Octubre 2011 2.342,58 78,09 5 275 390,43 13.664,38
Noviembre 2011 2.342,58 78,09 5 280 390,43 14.054,81
Diciembre 2011 2.342,58 78,09 5 285 390,43 14.445,24
Enero 2012 2.348,65 78,29 5 290 391,44 14.836,68
Febrero 2012 2.348,65 78,29 5 295 391,44 15.228,12
Marzo 2012 2.348,65 78,29 5 300 391,44 15.619,57
Abril 2012 2.805,65 93,52 5 305 467,61 16.087,17
Mayo 2012 2.861,49 95,38 5 310 476,91 16.564,09
Junio 2012 2.861,49 95,38 15 325 1.430,74 17.994,83
Julio 2012 2.861,49 95,38 0 325 0,00 17.994,83
Agosto 2012 3.290,71 109,69 0 325 0,00 17.994,83
Septiembre 2012 3.290,71 109,69 15 340 1.645,36 19.640,19
Octubre 2012 3.290,71 109,69 0 340 0,00 19.640,19
Noviembre 2012 3.290,71 109,69 0 340 0,00 19.640,19
Diciembre 2012 3.290,71 109,69 15 355 1.645,36 21.285,54
Enero 2013 3.298,74 109,96 0 355 0,00 21.285,54
Febrero 2013 3.298,74 109,96 0 355 0,00 21.285,54
Marzo 2013 3.298,74 109,96 15 370 1.649,37 22.934,91
Abril 2013 3.958,48 131,95 0 370 0,00 22.934,91
Mayo 2013 3.958,48 131,95 0 370 0,00 22.934,91
Junio 2013 3.958,48 131,95 15 385 1.979,24 24.914,15
Julio 2013 3.958,48 131,95 0 385 0,00 24.914,15
Agosto 2013 4.354,34 145,14 0 385 0,00 24.914,15
Septiembre 2013 4.354,34 145,14 15 400 2.177,17 27.091,32
Octubre 2013 4.789,77 159,66 0 400 0,00 27.091,32
Noviembre 2013 4.789,77 159,66 0 400 0,00 27.091,32
Diciembre 2013 5.268,75 175,62 15 415 2.634,37 29.725,70
Enero 2014 5.281,57 176,05 0 415 0,00 29.725,70
Febrero 2014 5.281,57 176,05 0 415 0,00 29.725,70
Marzo 2014 6.434,25 214,47 15 430 3.217,12 32.942,82
Abril 2014 6.745,53 224,85 0 430 0,00 32.942,82
Mayo 2014 6.829,07 227,64 0 430 0,00 32.942,82
Junio 2014 6.560,16 218,67 15 445 3.280,08 36.222,90
Julio 2014 6.745,56 224,85 0 445 0,00 36.222,90
Agosto 2014 6.640,26 221,34 0 445 0,00 36.222,90
Septiembre 2014 6.626,95 220,90 15 460 3.313,48 39.536,38
Octubre 2014 6.626,95 220,90 42 502 9.277,73 48.814,11
Días adicionales 502 502 48.814,11 48.814,11

Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:

CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total
Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Artículo 142 literales a y b LOTTT 502 Bs.48.814,11
Antigüedad (7 años, 10 meses) Artículo 142 literal c LOTTT 240 222,38 Bs. 53.371,92

Liquidación final

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 240 53.371,92
Intereses Prestaciones Sociales
Art.143 LOTTT 15.919,27
Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y
196 LOTTT 248,66 193,52 48.120,68
Utilidades vencidas Año 2007. 15 35,49 532,42
Utilidades vencidas Año 2008. 15 38,92 583.92
Utilidades vencidas Año 2009. 15 41,36 620,42
Utilidades vencidas Año 2010. 15 57,57 863,55
Utilidades vencidas Año 2011. 15 72,82 1092,39
Utilidades vencidas Año 2012. 30 96,31 2889,41
Utilidades vencidas Año 2013. 30 153,83 4614,96
Utilidades fraccionadas Año 2014. 25 193,52 4838,00
Bono transaccional residual 46553,06
Totales Bs. 180.000,00

SEXTA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte reconoce que sostiene relación comercial con la Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., arriba identificada, para la prestación de los servicios de instalación y corte, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, en cuyo caso y como beneficiario de los servicios arriba señalados reconoce y declara mantener a la fecha de firma de la presente conciliación, una deuda líquida y exigible con la Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., equivalente a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de pago de trabajos asociados a los servicios contratados y descritos en el presente Acuerdo.

SÉPTIMA: En virtud de la declaratoria y reconocimiento de deuda previsto en la cláusula anterior, la Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., cede en beneficio de EL DEMANDANTE, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 00428 de fecha 30 de Julio de 2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el crédito que a su favor se desprende del reconocimiento de deuda que en este acto hizo CORPORACIÓN TELEMIC C.A., por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), mediante la entrega de cheque a su nombre No 45404650, librado en fecha once de diciembre de 2.014, contra la Cuenta Corriente No 01050170991170011853 del Banco Mercantil, para el pago de la cantidad ofertada a EL DEMANDANTE de acuerdo a la Cláusula Quinta del presente Documento.
OCTAVA: En este acto EL DEMANDANTE acepta conforme la cesión de pago que a su favor hizo la Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., reconociendo con ello que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios.
NOVENA: Las partes expresamente reconocen que esta cantidad pagada ha sido acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones jurídicas que existieron entre EL DEMANDANTE y la Contratista, para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE, quedan conciliados los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

DÉCIMA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido.

UNDÉCIMA: EL DEMANDANTE declara de forma expresa en este acto que ni la Sociedad Mercantil E&P EVENTOS Y PROMOCIONES JL C.A., ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A., quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con las relaciones jurídicas terminadas, y renuncian todas y cada una de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda. Por su parte, LOS DEMANDADOS convienen en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión a la relación que a ellos les unió, directa e indirectamente, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

DUODÉCIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA TERCERA: Las partes hacen constar que la presente conciliación la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente conciliación, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

DÉCIMA CUARTA: Las partes declaran estar satisfechos con esta conciliación, cesión de créditos, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las relaciones jurídicas que existió entre EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia civil o laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente conciliación todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA QUINTA: Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente conciliación y el cierre y archivo del presente expediente.


Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica

El demandante
La parte demandada