REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 05
CAUSA Nº 5741-13.
RECURRENTE: Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LORENA VALDERRAMA.
IMPUTADO: JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO.
VÍCTIMA: ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en razón de la orden de captura dictada en contra del referido imputado, conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, al fundar el agravio que denuncia, expone:


“…omissis…

Estando dentro del lapso legal para anunciar RECURSO DE APELACIÓN de seguidas en nombre de mi defendido APELO de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2013, mediante el cual decreto Medida de Protección y Seguridad a que refiere el artículo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el momento en que ejecuto una orden de captura sin fundamento alguno, así como fijar Audiencia Prelimar (sic) en esta causa que se instruye por Violencia Física mediante averiguación iniciada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico el 19 de Marzo de 2012, donde se solicito (sic) extemporáneamente la prorroga (sic) del lapso de investigación y donde este Juzgado nunca llego a Notificar a mi defendido en su domicilio, quien había solicitado autorización a la Fiscalía para retirar sus pertenencias del hogar que consta a los autos (12/6/2012); como también dicto una orden de captura sobre un decaimiento expreso de una omisión Fiscal en presentar un Acto Conclusivo extemporáneo y fijar una audiencia preliminar, violentándose disposiciones constitucionales, legales y procedimentales. Apelación que interpongo de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión violenta el principio a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, debido proceso, prevista en los artículos 26, 49 Ord. 1, 3, artículos 2, 21, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

NARRATIVA PORMENORIZADA DE LOS HECHOS DEBIDAMENTE ENUMERADOS Y RELACIONADOS CON LA APELACIÓN:

En fecha 13 de Marzo de 2012, la esposa de mi defendido ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES, interpone denuncia por ante Centro de Coordinación Policial N° 4 del Municipio Araure, aduciendo que el día de ayer a las 9:30 Pm.,, fue a la casa de mi madre a buscar al niño y salió mi suegra y mi hijo YhonnyZanardoMasuzzo quien me decía que quería quedarse con su padre yo quería entrar a la casa y me grito que me saliera y yo le dije que llamara a su madre para pedirle permiso ahí me apretó y me empujo contra la pared para tratar de sacarme de la casa de mi suegra le exigí que me soltara e intervino mi hermano y ellos forcejearon y el niño presencio todo eso""

A) Ahora bien, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a cargo de la Abogada LORENA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Principal, en fecha 19 DE MARZO DE 2012, da inicio a la Averiguación Penal, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de mi defendido, en fecha 28 de Mayo de 2013, la representación Fiscal hace el Acto de imputación formal y ese mismo día presenta acusación penal, sin que mi defendido pudiese tener tiempo para ejercer el derecho a su defensa, lo cual le es vulnerado, violado y conculcado, ya que realizado el Acto de Imputación Formal y no le otorgo la oportunidad de disponer de los medios -adecuados a su defensa, como tener acceso a las prueba, conforme al artículo 49.1 Constitucional y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la desventaja procesal, frente al largo lapso que tuvo la supuesta víctima y las pocas horas que tuvo mi defendido, es decir, violentándose el principio de Igualdad a que refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea que le vulneraron flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso el cual no le fue resarcido por el Juzgado de Control I de Audiencia y Mediación.

B) Mi defendido siempre se ha sometió al proceso penal tanto que en fecha 12 de Junio de 2012, le solicito a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico Autorización para retirar las pertenencias personales y demás herramientas de labranza de dicho inmueble ubicado en Urbanización Villa Ortigia Edificio Mirador I, Piso 2, Apartamento 2 y 3 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien, el Juez de Control, Audiencia y Mediación señala que se difirieron las audiencias por inasistencia de mi defendido a los actos, lo cual era del conocimiento de la representación Fiscal del cambio de su domicilio, entonces mal puede el Tribunal de Control librar Boletas de Notificación para comparecer a ciertos acto cuando es evidente que ya no vivía en esa dirección, por lo que el Juez de Control a debido observar minuciosamente las actuaciones y corregir el error, lo cual no hizo y solo dejaba constancia de las inasistencias a las fechas que señalaba lo cual culmina con el libamiento de la orden de captura, del cual mi defendido se presenta, voluntariamente, es decir, que mi defendido tiene todas sus intenciones en someterse al proceso penal justo, claro y transparente en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugne los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, el respeto; donde no se le vulneren flagrantemente sus derechos.

SEGUNDO PUNTO ESENCIAL DE LA APELACIÓN

En atención a lo expresado el Tribunal el 11 de Octubre de 2013, dicta en contra de mi defendido dos (2) medidas de Seguridad y Protección a tenor de lo previsto en el artículo 87 Numerales 5 y 6, de la ley especial referidas: a la prohibición de que mi defendido se acercamiento a la Victima ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES, a su lugar de trabajo, estudio y residencia; como la prohibición de mi defendido por si (sic) o por medio de terceras personas a realizar actos de persecución en contra de la víctima, sobre UNA ORDEN DE INVESTIGACIÓN QUE INICIO en fecha 19 DE MARZO DE 2012, y vencía el 19 DE JULIO DE 2012 en consonancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

…(…)…

Por lo que realizado el computo tenemos que el primer mes venció el (19/04/2012); el segundo el (19/05/2012); el tercer mes el (19/06/2012) y el Cuarto mes el (19/07/2012).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 Expediente 2010-272, del 2/6/2011, con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo Briceño, al interpretar el señalado artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, lo siguiente:

…(…)…

LA SOLICITUD DE PRÓRROGA debió interponerla la representación Fiscal con al menos diez (10) de anticipación al vencimiento del lapso de la investigación y estos diez (10) días eran hasta el 09 DE JULIO DE 2012 y fue presentada la solicitud por la Fiscalía Octava del Ministerio Público el día 17 DE JULIO DE 2012, o sea ocho (8) días fuera del lapso, ya que faltaban dos (2) días para cumplirse los cuatro (4) meses establecidos, o sea tenía que ser con 10 días de antelación, por lo que de modo errático computo el lapso siendo evidente la extemporaneidad de dicha solicitud de prórroga, es decir, fuera del lapso fijado en la citada norma, por lo que el lapso había PRECLUIDO. El legislador le estableció al Ministerio Publico de manera imperativa u obligatoria mediante el verbo dará la obligación de culminar el lapso de investigación en un plazo que no exceda de cuatro meses. Por lo que no solicitada la prorroga (sic) por su extemporaneidad no podía reabrirse un nuevo lapso para presentar Acto Conclusivo y menos otorgar medidas a que se contrae el artículo 87 de los numerales 5 y 6 de la ley especial, porque existe un Decaimiento de toda medida e investigación.-.

Aunado a esa irregularidad el Juzgado de Control, Audiencia y Mediación el 20 DE JULIO DEL 2012, acuerda otorgar una supuesta prorroga por noventa (90) días continuos para que presente Acto Conclusivo, o sea posterior al vencimiento de los (4) meses, con una solicitud de prórroga (sic) extemporánea que al realizar el cómputo de esos (90) días el mismo venció el 18 DE OCTUBRE DE 2012, aunado a que había operado la extemporaneidad de la solicitud de prórroga (sic), también opero el decaimiento de toda medida por haber presentado el acto conclusivo el 28 DE MAYO DE 2013. o sea (7) meses y (10) días posteriores al vencimiento de la prorroga extemporánea solicitada y acordada por el Juzgado de Control y no obstante a ello el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 el Juzgado de Control libra ORDEN DE CAPTURA, al cual mi defendido se presenta voluntariamente ante la sede del Tribunal el 10 de Octubre de 2013 fecha en la cual fija en horas de las (3Pm) de la tarde la audiencia, la cual el Juez indica que como la victima (sic) no esta (sic) presente se difiere la audiencia para el siguiente día 11 de octubre de 2013 a las 11 de la mañana, lo cual no era imprescindible, su comparecencia.

Irregularidades que señale en la audiencia, y sin embargo erróneamente el Juzgado de Control, Audiencia y Mediación no subsano el vicio constitucional, legal y procedimental, aunado a que suspendió la audiencia del 10/10/2013, en Sala, por no estar notificada la victima (sic) y sin embargo al siguiente día, se celebra la audiencia y fija para el 30 de Octubre a las (9 y 30 am) la audiencia preliminar, revoca la orden de captura en contra de mi defendido pero, lo somete a una medida de prohibición de acercarse a la victima (sic) o a su entorno, si pronunciase sobre todos los Vicios e irregularidades señalados.

Señores Magistrados los Lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de Caducidad y como tal de orden público (sic) que no se interrumpen, ni pueden ser relajados por las partes, por lo que el Juez al observar tal irregularidad debió declarar de Oficio el decaimientote (sic) toda medida, como el archivo o bien el sobreseimiento, pero nunca otorgar medidas de seguridad o protección en una investigación que no se solicito prorroga dentro del lapso legal y menos aun (sic) fijar audiencia preliminar, sin embargo todo ese entuerto origino que mi defendido quedara privado de su libertad en la Comandancia de Policía de Turen, en espera de su audiencia.

Etimológicamente, el vocablo "Caducidad", deviene del latín "Caducus", y éste a su vez del verbo "Cadere": caer. En su sentido semántico la palabra "Caduco" implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero. En su acepción castellana, la voz "Caducidad", es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.

Esa inactividad omisiva de la Fiscalía Octava, ha sido reiterada, pues en fecha 12 de Enero de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Causa N° 5042-11 ponente Abogado JOEL ANTONIO RIVERO Imputado: NAIM HAMID SAMARA, Delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, dicto fallo sobre los lapsos de presentar acto conclusivo fuera del lapso de prorroga (sic), criterio ratificado por los Magistrados que han de conocer esta apelación y donde esa reiterada posición de la Fiscal Octava causa daños irreparable a la victima (sic), como al imputado, lo cual en dicha oportunidad se le pidió responsabilidad Administrativa que hoy reitero su aplicabilidad y pido Oficie lo conducente a la Fiscalía General de la República para la aplicabilidad de las sanciones, por su omisión y donde con su aptitud causo daños de privativa ilegitima de libertad a mi defendido.

Dentro de este orden, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público enmarca la naturaleza jurídica del Ministerio Publico quien es "...un órgano del poder Ciudadano que tiene por objeto actuar en representación del interés general y es responsable del respeto de a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia." En consecuencia, la representación Fiscal no cumplió con la normativa plasmada en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, con la cual se observa los deberes y atribuciones de los (as) Fiscales del Ministerio Público en su artículo 31 y por su reiterada omisión en su deber, pido Oficie para que se le aperture el procedimiento por su irresponsabilidad en los hechos.

El A quo no reestableció (sic) esa situación que había originado la privativa de libertad de mi defendido ya que le causo (sic) daños irreparables, por su profesión de Ingeniero y Constructor conocido en la Jurisdicción y de amplia proyección social, pues el lapso para solicitar la prorroga había precluido para la Fiscalía Octava ya que el tenia (sic) hasta el 09 DE JULIO PE 2012, para solicitarla y no como erróneamente lo hizo el 17 DE JULIO PE 2012, va que los cuatro (4) meses vencían el 19 DE JULIO DE 2012 y tenía que hacerse la solicitud 10 días de anticipación al lapso del vencimiento de los (4) meses y menos aun (sic) por haber DECAIMIENTO DE TODA MEDIDA, otorgar dos de ellas a tenor de lo previsto en el artículo 87 Ejusdem (sic) Nuemral (sic) 5 y 6. Por esa razón todos los actos posteriores a la solicitud de la prorroga extemporánea, como el otorgamiento de las Medidas de Protección y Seguridad de los numerales 5 y 6, como la presentación de Acusación Penal y Orden de Captura de fecha (28/5/2013) son NULO DE NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo previsto en los artículos 1; 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la solicitud de la prorroga (sic), como el auto donde el juez la acuerda, como la acusación penal, como la orden de captura y las medidas señaladas por el Juez de Control contravienen las disposiciones contenidas en los artículos 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al violentarse el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Pena y por violenta el principio de legalidad, toda vez que estamos en presencia de un Procedimiento Especial que tiene su preeminencia en su artículo 12 de la Ley Especial, cuando ordena que el Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.

CAPITULO I
PETITORIO

En este sentido, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico no solicito prorroga en el tiempo oportuno (lapso preclusivo) como lo estableció el legislador antes de los (10) días de anticipación al vencimiento de los Cuatro (4) Meses, ya que lo hizo a dos (2) días para vencer el lapso de los (4) meses, entonces, señores Magistrados, el A quo, no tenia (sic) a que haber extendido el lapso de la investigación, bien porque no se le había solicitado y de haberlo hecho era extemporáneo la solicitud. En consecuencia era INAPLICABLE cualquier otra disposición en virtud de la omisión fiscal, YA QUE DURANTE EL LAPSO DE LOS CUATRO (4) MESES EN EL QUE DEBÍA, FINALIZAR LA INVESTIGACIÓN, (19/7/2012) LA FISCALÍA EN NINGÚN MOMENTO REQUIERO LA PRÓRROGA O DE HABERLA HECHO FUE EXTEMPORÁNEA como lo impone la normativa en materia de violencia de género, por lo que ajustado a derecho es que de Oficio se declare la EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE PRORROGA HECHA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EL 17 DE JULIO DE 2012, por haber PRECLUIDO EL LAPSO y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones Posteriores al mismo, como son el Decaimiento de las Medidas de Seguridad y Protección otorgadas en la resolución dictada el 11 de Octubre de 2013, la cual recurro, como la Acusación Fiscal; orden de captura; fijación de audiencia preliminar y toda medida dictada por el A quo.

Por todas las razones antes expuestas, SOLICITO a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme a derecho declarándolo CON LUGAR y, consecuencialmente decretando el DECAIMIENTO DE TODAS LAS MEDIDAS OTORGADAS EL 11/10/2013 Y REVOCANDO Y DECLARANDO LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR SU EXTEMPORANEIDAD EN LA PRORROGA. Ambas dictadas en la Resolución Judicial que recurro.

Por ultimo solicito que el presente Recurso, sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de esta Circunscripción judicial acompañando de Copias Certificadas de todos los actos y actas que componen el presente expediente las cuales solicito con la urgencia que el caso amerita. Acarigua hoy 16 de Octubre da 2013…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.075.287, nacido en fecha 03-04-1971, residenciado en la avenida 13 de Junio, quinta Azahar, sector Reja de Guanare al lado del parque manonerio, Araure Estado Portuguesa, luego de que se materializara su detención. Se procede en consecuencia de la manera que sigue:

En la audiencia realizada la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le tome declaración informativa al imputado, solicitando se le decreten medidas de protección de las establecidas en el articulo (sic) 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se fije audiencia preliminar y que el imputado aporte la dirección actual de su domicilio.

Por su parte el imputado JESÚS REYES RIERA NIÑO, impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedió a interrogar al imputado si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó en una forma clara "SI QUERER RENDIR DECLARACIÓN". Lo hizo de la manera siguiente: "Ciudadano juez, nunca recibí las notificaciones para la audiencia para presentarme porque yo ya no vivo en ese edificio, asimismo yo le participe a la fiscalía que el día 12 de junio yo no vivía en ese edificio, pero quiero saber dónde está mi hijo menor ya que lo único que se que esta con una prima en caracas y lo cambiaron de colegio y tengo mas (sic) de quince días y no se donde esta". Es todo.

Por su parte el defensor privado Abg. LUCILO TORRES, entre otras cosas expuso: "Ciudadano juez, muy respetuosamente en relación a lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se inicio (sic) una investigación pero la fiscalía nunca presento las actuaciones en su debido tiempo, razón por la cual hay un vencimiento del lapso legal, asimismo solicito la libertad plena de mi defendido y el sobreseimiento de la presente causa y asimismo consigno copia de decisión dictada por nuestra honorable corte de apelaciones".

Por su parte la victima manifestó lo siguiente: "Mire señor juez, por favor me canse de esta situación que me ha venido ocasionando el imputado, yo no quiero que él se siga metiendo en mi vida, ni seguir siendo agredida física ni psicológicamente.

Ahora bien una vez escuchados los argumentos de las partes este tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:

Cursa en el expediente que conforma el asunto bajo estudio las siguientes actas donde se da cuenta de la inasistencia del imputado de autos al proceso:

■ Acta de fecha 25 de Junio de 2013, en la que se expresa:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Control N° 01 Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de ANGELA MARIO ZANARDO MASUZZO. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito al secretario, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. CAROLINA ESPINOZA y la defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ. Se deja constancia de la inasistencia del imputado antes identificado y de la victima (sic). Seguidamente el juez, acuerda diferir la audiencia y ordena fijar nueva oportunidad para el día 05 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 11:20 horas de la mañana. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Es todo, se leyó y conformes firman.

■ Acta de fecha 5 de Agosto de 2013

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Control N° 01 Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de ANGELA MARIO ZANARDO MASUZZO. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito al secretario, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. LORENA VALDERRAMA y la defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ. Se deja constancia de la inasistencia del imputado antes identificado y de la victima (sic). Seguidamente el juez, acuerda diferir la audiencia y ordena fijar nueva oportunidad para el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 horas de la mañana. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Es todo, se leyó y conformes firman.

■ Acta de fecha 23 de Septiembre de 2013

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Control N° 01 Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito al secretario, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. CAROLINA ESPINOZA, la victima ANGELA GUEDEZ y la defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ. Se deja constancia de la inasistencia del imputado antes identificado. Seguidamente el juez, vista las reiteradas inasistencias del imputado y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva ordena librar captura. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Es todo, se leyó y conformes firman.

En dichas actas se observan que el imputado de autos no comparece a las audiencias convocadas, por lo que este juzgador siguiendo los lineamientos del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aprehensión del imputado, para garantizar la continuidad del proceso.

Luego este tribunal tomando en consideración los alegatos de la defensa, la declaración del imputado y lo reseñado por la fiscalía del ministerio Publico, considera este juzgador que mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en la persona del imputado seria desproporcionado y atentaría contra los principios que sustentan el proceso penal, por ello lo procedente a criterio de este juzgador es ratificar la libertad del imputado.

Sin embargo es evidente dada la manifestación de la victima (sic) que señala: ""Mire señor juez, por favor me canse de esta situación que me ha venido ocasionando el imputado, yo no quiero que el se siga metiendo en mi vida, ni seguir siendo agredida física ni psicológicamente" que se hace necesario en aras de equilibrar la situación reseñada imponer al imputado de medidas de protección a favor de la victima (sic), específicamente las previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, esto es la prohibición del imputado de comunicarse con la victima (sic), por si o por terceras personas; Así como la prohibición de concurrir a los lugares que frecuenta la victima (sic) y su residencia.

Por otra parte en su exposición el ciudadano defensor señala que en el caso de marras se inicio una investigación pero la fiscalía nunca presento las actuaciones en su debido tiempo, razón por la cual hay un vencimiento del lapso legal, sin embargo este jugador hizo del conocimiento del ciudadano defensor que tales alegatos solo pueden ser analizados en la audiencia preliminar por cuanto es una decisión de fondo que requiere el proceso lógico propio de la audiencia preliminar, garantizándose además el contradictorio y la defensa que debe preparar el imputado, por ello se declara improcedente tal promoción.

Déjese sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado, en este sentido oficise (sic) lo conducente.

DISPOSITIVA

Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal PRIMERO: Se acuerda ratificar la libertad del imputado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.075.287, nacido en fecha 03/-04-1971, residenciado en la avenida 13 de Junio, quinta Azahar, sector Reja de Guanare al lado del parque manonerio, Araure Estado Portuguesa, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado, en este sentido oficise (sic)lo conducente.

SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado de medidas de protección a favor de la victima (sic), específicamente las previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, esto es la prohibición del imputado de comunicarse con la victima (sic), por si o por terceras personas; Así como la prohibición de concurrir a los lugares que frecuenta la victima (sic) y su residencia…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación, alegando que:

“…omissis…

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a la apelación de autos de acuerdo a lo establecido en el Art. 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en el cual me doy por notificada en fecha 29-09-2013 para interponer formalmente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO de la decisión de Audiencia de Captura, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 01, en fecha 11/10/2013, en contra del investigado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en la que el honorable Tribunal decidió resolver la Orden de Captura de fecha 28/05/2013, en el caso en comentario este despacho fiscal asistió a la Audiencia de Captura, está de acuerdo con la decisión tomada por el Juez ya que resolvió la misma y fijó fecha para el 30-10-2013 la Audiencia Preliminar dejando notificada en sala a las partes.

PETITORIO DEL FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que no se admita el Recurso de Apelación de Autos, sea a declarado sin con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia…”



IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte, a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en razón de la orden de captura dictada en contra del referido imputado, conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES, quien alega básicamente lo siguiente:

1.-) Que el Juez de Control le decretó a su defendido “Medida de Protección y Seguridad a que refiere el artículo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el momento en que ejecutó una orden de captura sin fundamento alguno”.

2.-) Que el Juez de Control fijó audiencia preliminar “donde se solicitó extemporáneamente la prórroga del lapso de investigación y donde este Juzgado nunca llegó a notificar a mi defendido en su domicilio…; como también dictó una orden de captura sobre un decaimiento expreso de una omisión Fiscal en presentar un Acto Conclusivo extemporáneo y fijar una audiencia preliminar, violentándose disposiciones constitucionales, legales y procedimentales”.

Por último solicita el recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente decretado el decaimiento de todas las medidas otorgadas a su defendido.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte del fallo impugnado aprecia, que la orden de aprehensión que le fuere dictada al ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, fue con ocasión a su incomparecencia de forma reiterada a la celebración de la audiencia preliminar. A tal efecto, el Juez de Control de manera detallada señaló en su decisión lo siguiente:

“Cursa en el expediente que conforma el asunto bajo estudio las siguientes actas donde se da cuenta de la inasistencia del imputado de autos al proceso:

■ Acta de fecha 25 de Junio de 2013, en la que se expresa:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Control N° 01 Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de ANGELA MARIO ZANARDO MASUZZO. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito al secretario, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. CAROLINA ESPINOZA y la defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ. Se deja constancia de la inasistencia del imputado antes identificado y de la victima (sic). Seguidamente el juez, acuerda diferir la audiencia y ordena fijar nueva oportunidad para el día 05 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 11:20 horas de la mañana. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Es todo, se leyó y conformes firman.

■ Acta de fecha 5 de Agosto de 2013

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Control N° 01 Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de ANGELA MARIO ZANARDO MASUZZO. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito al secretario, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. LORENA VALDERRAMA y la defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ. Se deja constancia de la inasistencia del imputado antes identificado y de la victima (sic). Seguidamente el juez, acuerda diferir la audiencia y ordena fijar nueva oportunidad para el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 horas de la mañana. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Es todo, se leyó y conformes firman.

■ Acta de fecha 23 de Septiembre de 2013

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Control N° 01 Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito al secretario, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. CAROLINA ESPINOZA, la victima ANGELA GUEDEZ y la defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ. Se deja constancia de la inasistencia del imputado antes identificado. Seguidamente el juez, vista las reiteradas inasistencias del imputado y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva ordena librar captura. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Es todo, se leyó y conformes firman.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Como puede observarse de los múltiples diferimientos registrado en la causa bajo estudio, la audiencia preliminar fue diferida en fechas 25/06/2013, 05/08/2013 y 23/09/2013, dejándose constancia que dichos diferimientos eran atribuibles a la incomparecencia del imputado y de la víctima.

Ahora bien, el Juez de Control conforme lo indica en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 23/09/2013, ordenó librar la respectiva orden de aprehensión en contra del imputado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, con fundamento en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.

Ante dicha situación, oportuno es mencionar, que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los órganos jurisdiccionales las herramientas legales para garantizar la realización de la audiencia preliminar en un lapso prudencial, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 310. Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.” (subrayado y negrillas de la Corte).


Como puede apreciarse, en el párrafo resaltado, numeral 3º del artículo reproducido, el legislador estableció que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, el Juez de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Es decir, si el imputado en libertad o bajo medida restrictiva, incurre en contumacia de comparecer a la Audiencia Preliminar, el Juez de Control está en la obligación (no es una potestad discrecional) de ordenar su aprehensión, ejecutada la cual deberá celebrar la Audiencia Preliminar; y es en ese acto donde resuelve si le restituye la libertad mediante una medida menos gravosa.

De modo tal, que de la norma contemplada en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere, que el órgano judicial debe utilizar esta herramienta jurídica con el sano propósito de realizar el acto dentro de un tiempo prudencial, conforme con los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y evitar el estancamiento del proceso por la falta de comparecencia del imputado, lo que representa un apoyo efectivo para dar fiel cumplimiento al principio de la celeridad procesal, y la aplicación de la justicia oportunamente, como ápices del Sistema Penal Acusatorio.

De allí, que la audiencia oral que celebre el Tribunal de Control, con ocasión a la presentación del imputado aprehendido, tiene como finalidad, no sólo garantizarle su derecho a ser oído, para que manifieste los motivos por los cuales no atendió a los llamados efectuado por el Tribunal, sino también para sopesar el otorgamiento de una medida de coerción personal, de ser necesaria.

En tal sentido, no puede confundir el Defensor Privado la naturaleza de la audiencia oral celebrada por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 11 de octubre de 2013, la cual tenía dos (02) finalidades:

La primera, la de escuchar al imputado, ante la orden de aprehensión que le fuere decretada en fecha 23 de septiembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada su contumacia o renuencia de acatar los llamados del Tribunal.

Y la segunda, la de garantizar la sujeción del imputado al proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal, para así asegurar su efectiva comparecencia a la audiencia preliminar.

Así, delimitada la finalidad de la audiencia oral que celebró en fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, esta Corte considera oportuno indicar, que la incomparecencia injustificada del imputado aunque sea a uno de los llamados efectuados por la autoridad judicial, configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga.

Con base en lo anterior, se aprecia, del acta de audiencia oral de presentación del aprehendido (folios 10 al 12 del presente cuaderno), que al cedérsele el derecho de palabra a la víctima ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES, ésta manifestó: “Mire señor juez, por favor me cansé de esta situación que me ha venido ocasionando el imputado, yo no quiero que él se siga metiendo en mi vida, ni seguir siendo agredida física ni psicológicamente, es todo”.

En razón de ello, considera esta Corte, que la manifestación de la víctima, sin duda, constituye una de las manifestaciones materiales para la imposición de una medida cautelar. De modo, que las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el Juez de Control al ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes: (1) en la prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, por sí o por terceras personas; y (2) la prohibición de concurrir a los lugares que frecuente la víctima y su residencia, se encuentran ajustadas a derecho, ya que como se dijo en párrafos anteriores, el otorgamiento una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, de una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es una facultad otorgada expresamente por el legislador al juzgador de instancia.

En materia de violencia de género estas medidas de protección y de seguridad, tienen aparte del carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del órgano jurisdiccional el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma, sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Bajo tales consideraciones, la orden de aprehensión librada en contra del imputado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO en fecha 23 de septiembre de 2013, se efectuó en estricto cumplimiento a los parámetros que establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar.

En razón de lo anterior, las Medidas de Protección y de Seguridad que le fueron impuestas al ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, como potestad exclusiva otorgada al Juez de Control ante el riesgo manifestado por la víctima, se encuentran igualmente ajustadas a derecho; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los señalamientos efectuados por el Defensor Privado, respecto a la extemporaneidad de la prórroga del lapso de investigación y a la mora en la presentación del acto conclusivo (acusación fiscal), esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Ante tal alegato, señala expresamente el Juez de Control en el fallo impugnado lo siguiente:

“Por otra parte en su exposición el ciudadano defensor señala que en el caso de marras se inicio una investigación pero la fiscalía nunca presento las actuaciones en su debido tiempo, razón por la cual hay un vencimiento del lapso legal, sin embargo este jugador hizo del conocimiento del ciudadano defensor que tales alegatos solo pueden ser analizados en la audiencia preliminar por cuanto es una decisión de fondo que requiere el proceso lógico propio de la audiencia preliminar, garantizándose además el contradictorio y la defensa que debe preparar el imputado, por ello se declara improcedente tal promoción.”

Así pues, oportuno es señalar, que ya esta Alzada en párrafos anteriores al resolverse el primer alegato formulado por el recurrente, indicó la naturaleza y los motivos que debían ser discutidos en la audiencia oral celebrada por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 11 de octubre de 2013, los cuales por ningún motivo podían ser confundidos con los alegatos que son propios de una audiencia preliminar.

En este sentido, compete al Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, pronunciarse sobre la temporalidad y fundamentación de la acusación, excepciones y/o nulidades propuestas, así como todo lo referente a la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas. Además del cese, imposición o revocación de las medidas cautelares y todo lo referente a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

En la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público.

De allí, que el alegato formulado por el recurrente ante esta Alzada, de que sea examinada la temporalidad del escrito acusatorio, le corresponde efectuarlo al Juez de Control en el desarrollo de la respectiva audiencia preliminar, ya que el examen material y formal que debe efectuar de la acusación, constituye un pronunciamiento de fondo de la controversia.

Además, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la solicitud de nulidad coincide con el objeto de las excepciones, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las excepciones, es decir, en la audiencia preliminar, lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio (Sentencia Nº 29 de fecha 30/01/2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).

Por lo que mal puede esta Corte entrar a conocer el alegato formulado por el recurrente, cuando todavía el Tribunal de Control no ha celebrado la respectiva audiencia preliminar, y por ende, no se ha pronunciado sobre la temporalidad del escrito de acusación fiscal; en razón de ello, se declara sin lugar el segundo alegato. Así se decide.-

Con base en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013 por el ABOGADO LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO; y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5741-13.
MOdeO/JGB