REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la declinatoria de competencia efectuada en fecha 09 de diciembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en razón del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, en su condición de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente, en la causa penal seguida en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido en cumplimiento de orden de aprehensión expedida en su contra, y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien acordó declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, quien expidió la referida orden de aprehensión.

En fecha 18 de diciembre de 2013, fueron recibidas las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 19 de diciembre de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 20 de diciembre de 2013, mediante auto, fue solicitado al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, información sobre el estado actual de la causa penal Nº PP11-P-2012-003029, así como copias certificadas de la diligencia o trámite efectuado donde conste la presentación del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ por ante dicho tribunal, con ocasión a la orden de captura librada en su contra en fecha 10/06/2013.

En fecha 10 de enero de 2014, fueron recibidas las actuaciones solicitadas con oficio Nº 125 de fecha 03 de enero de 2014, emanadas del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua.

I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

En fecha 09 de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de apelación y declinó la competencia en esta Corte de Apelaciones, alegando lo siguiente:

“En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto seguido en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARINO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó entre otras cosas, declinar la competencia para el conocimiento del asunto seguido al ciudadano supra mencionado, quien se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Acarigua estado Portuguesa, según oficio N° PJ110F02013011284, de fecha 10-06-2013, Expediente N° PP11P-2012-0030029N, y que el mismo se trasladara hasta el Tribunal que lo requería por sus propios medios, dándosele entrada en fecha 02 de Diciembre del referido año.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de Noviembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) "...ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ACUERDA: PRIMERO: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, ya que es el Tribunal que requiere al ciudadano GABRIEL ANTONIO MARINO RODRÍGUEZ, Según Oficio N° PJ110F02013011284 de fecha 10 de Junio del 2013, Expediente N° PP11P-2012-0030029N por el Delito de AMENAZA. SEGUNDO: Se ordena remitir lo actuado al mencionado Tribunal. TERCERO: Se acuerda que el ciudadano GABRIEL ANTONIO MARINO RODRÍGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 08-08-1986, de profesión y oficio comerciante, natural de de Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.844.001 y con residencia en BARAURE 1 CALLE N° 24 ARAURE ESTADO PORTUGUESA, comparezca por sus propios medios por ante el Tribunal que lo requiere..." (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Alzada observa, que ciertamente los recurrentes poseen legitimación para recurrir, de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 14 de Noviembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 18 de Noviembre de 2013, acordó entre otras cosas, declinar la competencia del conocimiento del asunto seguido al ciudadano GABRIEL ANTONIO MARINO RODRÍGUEZ, quien se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Acarigua estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según oficio N° PJ110F02013011284, de fecha 10-06-2013, Expediente N° PP11P-2012-0030029N, así como la autorización al aprehendido para que se trasladara por sus propios medios hasta el Tribunal por el cual estaba requerido y resolviera su situación procesal, por lo que le otorgó su libertad.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la competencia territorial establece lo siguiente:

"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causa por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado". (Copia textual y cursiva de la sala).
En el mismo orden de ideas el artículo 80 ejusdem establece:

"En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente." (Copia textual y cursiva de la sala)

Ahora bien, observa la Sala que la orden de aprehensión que originó la detención del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARINO RODRÍGUEZ, fue librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Acarigua estado Portuguesa, en consecuencia, no es competente esta Alzada para emitir pronunciamiento alguno en la presente causa.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declinar el conocimiento del presente asunto a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Acarigua estado Portuguesa, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, Vanessa Carolina González Oviedo e la Del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARINO RODRÍGUEZ, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Acarigua estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según oficio N° PJ110F02013011284, de fecha 10-06-2013, Expediente N° PP11P-2012-0030029N. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del presente asunto a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano Valerio, Fernando Javier Feo Gómez, Vanessa Carolina González Oviedo e la Del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARINO RODRÍGUEZ, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Acarigua estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según oficio N° PJ110F02013011284, de fecha 10-06-2013, Expediente N° PP11P-2012-0030029N. Así se decide.”

Para determinar la competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Alzada señala lo siguiente:

De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le celebró audiencia oral para imponer al ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ del motivo de su aprehensión, la cual fue ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, según oficio Nº PJ11OFO201311284 de fecha 10 de junio del 2013, Expediente Nº PP11-P-2012-0030029 por el delito de AMENAZA, acordando declinar la competencia del asunto al Tribunal que lo requería, conforme a lo establecido en el artículo 62 en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad para que compareciera por sus propios medios ante dicho Tribunal.

Ahora bien, se observa, que una vez ordenada en fecha 14 de noviembre de 2014 la declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, se ordenó igualmente la remisión inmediata de las actuaciones a dicho Tribunal; no obstante a ello, los representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ejercieron en fecha 15 de noviembre de 2013 recurso de apelación en contra de dicha decisión, ello en razón de la libertad acordada al ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ.

De modo pues, que al momento en que los fiscales del Ministerio Público ejercieron su medio de impugnación, ya el órgano jurisdiccional había decidido desprenderse del asunto, lo cual se infiere de las copias certificadas acompañadas al presente cuaderno de apelación.

De allí, que al ingresar el recurso de apelación a la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Cojedes en fecha 02 de diciembre de 2013, ya el asunto penal por el cual se había originado el medio de impugnación, no se encontraba por ante dicho Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, es criterio de esta Alzada, que si bien el recurso de apelación va dirigido a atacar la decisión del Tribunal de Control Nº 04, Estado Cojedes, por haberle otorgado la libertad al ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ para que se presentara por sus propios medios al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la orden de aprehensión que le fuere librada por este Tribunal, correspondía a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decidir al respecto, por cuanto el punto impugnado era la libertad otorgada por un tribunal de su jurisdicción.

Más sin embargo, visto que de los recaudos enviados por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, previamente solicitados por esta Alzada en fecha 20 de diciembre de 2013, el ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ, efectivamente se presentó ante dicho Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2013, cumpliendo con el mandato judicial que fuere dictado en fecha 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Control Nº 04, Estado Cojedes, en el que se le acordó su libertad; resulta inoficioso plantear conflicto de no conocer, ya que el motivo por el cual fue ejercido el recurso de apelación, cesó al haberse presentado el referido ciudadano de manera voluntaria ante el Tribunal que le requería. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para conocer del presente recurso de apelación, ello en razón del territorio conforme a las pautas establecidas en los artículos 58 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse materializado la presentación del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ por ante el Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez establecida la competencia, pasa esta Alzada a examinar los requisitos de la admisión del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y en tal sentido se aprecia:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha en fecha 14 de noviembre de 2013 celebró audiencia oral para imponer al ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ del motivo de su aprehensión, publicando el texto de la decisión en fecha 18 de noviembre de 2013, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, ya que es el Tribunal que requiere al ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ, Según Oficio Nº PJ11OFO201311284 de fecha 10 de junio del 2013, Expediente Nº PP11P-2012-0030029 por el delito de AMENAZA. SEGUNDO: Se ordena remitir lo actuado al mencionado Tribunal. TERCERO: se acuerda que el ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 08-08-1986, DE PROFESIÓN Y OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DE Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.001y con residencia en BARAURE 1 CALLE Nº 24 ARAURE ESTADO PORTUGUESA, comparezca por sus propios medios por ante el Tribunal que lo requiere. CUARTO: líbrese boleta de excarcelación…”


En fecha 15 de noviembre de 2013, los Abogados MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, en su condición de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, alegando lo siguiente:

“…omissis…

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo otorgó la libertad del ciudadano requerido por otra jurisdicción, argumentando que el mismo podía trasladarse hasta el Tribunal que lo requiere por sus propios medios. Ahora la solicitud realizada encuadra en el supuesto del numeral 5 del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". E/ que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. En el caso de marras seria tal gravamen irreparable es que vaya a quedar ilusorio el ejercicio de la acción panal por el hecho de que el imputado de autos se encuentra sujeto a una solicitud judicial por otro estado y la juez a quo le otorgó su libertad violando así el principio de territorialidad, ya que dicha decisión solo le corresponde al Juez que conoce la causa principal, el cual no es más que el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una causa de la cual no tiene conocimiento ningún tribunal de ésta Jurisdicción, violando así principios fundamentales del proceso penal venezolano como lo son el juez natural y la autoridad de juez, por cuanto un Juez del estado Portuguesa dicto una orden judicial como los es una orden de aprehensión en contra del imputado de autos y un juez de otra jurisdicción otorgó su libertad, siendo incompetente de pronunciarse sobre la libertad o no del ciudadano requerido por cuanto carece de competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes debió conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal debió declinar su competencia al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Portuguesa y no resolver sobre la libertad del requerido.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral Io que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o cuando sea aprehendido en flagrancia, en el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes practicaron la detención de manera legítima por cuanto existe una orden judicial emanada de un Tribunal de otra jurisdicción, no entendiendo ésta representación fiscal el motivo por el cual el Tribunal a quo decidió otorgar la libertad de un ciudadano aún cuando no es el que conoce la causa principal ni es el que libró la orden de aprehensión en su contra.

PETITORIO

Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que otorga la libertad de un ciudadano que se encuentra solicitado por un Tribunal de otra jurisdicción.”

En fecha 25 de noviembre de 2013, la Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…

Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que la Jueza de Control, al tomar su decisión consideró que se trataba de, un delito menos grave, que se encuentra descartado el peligro de fuga, y la cercanía del Tribunal requirente, reconociendo el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas., aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, corno excepción.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.

Al decidir sobre la libertad, para trasladarse por sus propios medios la juez no violento el principio del Juez Natural.

No se evidencia extralimitación alguna en relación a lo decidido por la A quo, pues motivó intelectualmente las razones por las cuales concedía la libertad, para trasladarse por sus propios medios al ciudadano que se encontraba solicitado. En el sistema SIIPOL, se indicaba que el Ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control del estado Portuguesa, pero no había precisión a cual circuito correspondía. La Juzgadora al dar la libertad al solicitado, lo hizo a los fines de garantizar el sagrado derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hizo como garante de los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano, y lo conminó a que se presentara por donde actualmente se encontraba su causa, a los fines que se resolviera lo relativo a la Orden de Captura dictada en su contra, aunado al hecho que conducirlo privado de libertad, al estado portuguesa le causaría un gravamen irreparable ya que es bien sabido, que los solicitados una vez impuestos pasan varios días antes de ser llevado por la autoridad correspondiente ante el Tribunal correspondiente, muchas veces motivado por falta de unidades de trasporte, y personal disponible.

El fiscal del Ministerio Público, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión impugnada, siendo el caso que de declararse con lugar, seria de imposible cumplimiento, ya que el solicitado seguramente ya se presentó ante el Tribunal requirente, por lo cual sería inoficioso, retrotraer el presente asunto a la fase de realizar nuevamente la audiencia especial para imponerle los motivos de su detención.

El Fiscal del Ministerio Público, al interponer el presente recurso desconoce la autonomía que tienen los jueces para decidir; en todo caso, debió el Ministerio Público ejercer en Sala el día de la audiencia especial, RECURSO DE REVOCACIÓN, o anunciar en sala RECURSO DE APELACIÓN, lo cual no se verificó.


PETITORIO

Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión…”

En fecha 09 de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de apelación y declinó la competencia en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de enero de 2014, mediante oficio Nº 125 de fecha 03 de enero de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, remitió las actuaciones correspondientes a la causa penal Nº PP11-P-2012-003029 seguidas en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ, en la que se aprecia lo siguiente:

- Acta levantada por el Alguacil PEDRO MONTES adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual, deja constancia que en fecha 15 de noviembre de 2013, se presentó voluntariamente el ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.844.001, quien al serle verificado sus datos en el Sistema Juris 200, se constató que el mismo tiene orden de captura por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, por lo que se procedió a su aprehensión y posteriormente se informó al Tribunal.

- Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2013 levantada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la cual se le impuso al ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ de los motivos de su captura librada en fecha 10/06/2013, y se le hizo saber de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso, notificándosele de la fijación de la audiencia preliminar para el día 23/12/2013 a las 09:10 am.

- Diversos oficios de fecha 15 de diciembre de 2013, librados por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, y dirigidos a los órganos de seguridad del Estado, participándoles que en esa misma fecha, se dejó sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.844.001.

- Así mismo fue informado por el Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en el oficio Nº 125 de fecha 03 de enero de 2014 remitido a esta Corte, que la audiencia preliminar fue fijada nuevamente para el día 13/02/2014.

De modo tal, que visto el iter procesal arriba indicado, se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que efectivamente el ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ en fecha 15 de noviembre de 2013, se presentó por ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, y fue impuesto de los motivos de la aprehensión librada en su contra por dicho Tribunal en fecha 10/06/2013.

En razón de lo anterior, tal como se indicó en párrafos anteriores, el motivo de la apelación ejercida cesó al haberse presentado voluntariamente el ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ ante el Tribunal que lo requería, y más aún al haberse dejado sin efecto la orden de aprehensión que sobre él pesaba.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el Ministerio Público en fecha 14 de noviembre de 2013, cuando le fue decretada la libertad al ciudadano GABRIEL ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ para que se presentara voluntariamente ante el Tribunal que lo requería, cesó al haberse verificado de las actuaciones, que no solamente dicho ciudadano se presentó efectivamente ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, sino que también fue impuesto de la orden de aprehensión que le fuere librada en fecha 10/06/2013 y más aún, dejada sin efecto en fecha 15/11/2013.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, en su condición de Fiscales Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena notificar del contenido de la decisión aquí dictada, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien se le anexará copia certificada de la presente decisión, al Coordinador de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Portuguesa y al imputado.

Regístrese, diarícese y déjese copia, remítase las actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 5766-13.-
SRGS/.-