REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013, por el imputado AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibieron las actuaciones y se les dio entrada al presente cuaderno especial de apelación. En fecha 20 de noviembre de 2013 se les dio el curso de ley, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 25 de noviembre de 2013, fueron recibidas las actuaciones originales y puestas a la vista de la Jueza ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su carácter de miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 1067 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la Abogada NARVY ABREU MONCADA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y NARVY ABREU MONCADA, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
De este modo, notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 08, 09 y 10 de enero de 2014, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Así pues, la Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el imputado AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA, debidamente asistido de su Defensor Privado Abogado JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ ÁLVAREZ, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 49 del presente cuaderno de apelación, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada LOURDES VALERA, dejó constancia de lo siguiente:
“1.- Que el día 20 de septiembre del 2013, se celebró la audiencia oral de presentación de imputado aprehendido.
2.- En fecha 25 de septiembre de 2013 se publicó el texto íntegro de la decisión en esta misma fecha.
3.-) En fecha 04 de octubre el defensor Privado, Abg. José Ángel Añez de (sic) dio por notificado de la publicación de la decisión, los cinco días hábiles para interponer el recurso de Apelación son: 7, 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2013.
4.-) En fecha 15 de octubre de 2013, se recibe ante el Alguacilazgo escrito contentivo de 23 folios útiles, recuro de apelación interpuesto por EL Abogado José Ángel Añez, en su carácter de defensor privado del imputado Axel Enrique Matheus Vera…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De lo anterior se aprecia, que la Secretaria del Tribunal de Control Nº 02, certificó los días transcurridos desde el 04 de octubre de 2013, fecha en que fue notificado el Defensor Privado Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ de la publicación de la decisión, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 110 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales, hasta el 15 de octubre de 2013, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurriendo más del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que el recurso de apelación fue ejercido por el imputado AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA, debidamente asistido por su defensor de confianza, es decir, quien encabeza el escrito recursivo es el propio imputado (folios 01 al 23 del presente cuaderno de apelación), por lo que mal puede tomarse en cuenta el lapso transcurrido para la defensa técnica, cuando es el imputado quien ejerce el medio de impugnación.
De igual modo, es de destacar, que de la revisión efectuada a la presente causa, no se observa que el imputado AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA haya sido trasladado hasta la sede del Tribunal de Control para ser impuesto personalmente de la publicación de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, por lo que se entiende, que es a partir del día 15 de octubre de 2013, fecha en que el imputado interpone el recurso de apelación, cuando se da por notificado de dicha decisión; en consecuencia, dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
En cuanto al escrito de contestación efectuado por la representación fiscal, de la Certificación de los Días de Audiencias se desprende, que desde el 18 de octubre de 2013, fecha en que se da por emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 28 del presente cuaderno de apelación, hasta el día 23 de octubre de 2013, fecha en que fue consignado el escrito de contestación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 22 y 23 de octubre de 2013; por lo que dicho escrito se encuentra dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y por último, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA, la medida de privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013, por el imputado AXEL ENRIQUE MATHEUS VERA debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO NARVY ABREU MONCADA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5738-13.
SRGS.-