REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 01
Causa Nº 216-13
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Defensora Pública: Abogada SUSAN SERMANY CAMACHO.
Imputado (Adolescente): (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Víctima: JUAN GABRIEL ESCOLCHE COLÓN.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.


Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 08 de enero de 2014, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogada LID LUCENA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Sección de Adolescentes en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró la detención del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) en situación flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL ESCOLCHE COLON, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de dos (02) fiadores idóneos y de reconocida solvencia moral.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de enero de 2014, esta Corte Superior, les dio entrada. En fecha 16 de enero de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándole como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ello en relación con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 08 de enero de 2014, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:

“Ciudadana Juez esta Representación Fiscal Ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo apelo de la decisión dictada por este tribunal en virtud de que los encontramos en presencia de uno de los delitos graves que de conformidad con el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes amerita la privación de libertad como sanción de un lapso hasta de cinco años, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores donde esta primera fase el ministerio público presento los elementos suficientes a los fines de demostrar tanto la precalificación jurídica como la responsabilidad que pudiera tener tanto el adolescente en el presente delito como lo son la denuncia de la víctima que manifiesta que andaban varias personas en vehículos tipo motos, donde una de ellas andaba armada y que bajo amenaza de muerte le pide que entregue su vehículo, posterior a esto va pasando una comisión de la policía del estado a la víctima le informa de lo sucedido los funcionarios realizan el patrullaje por el lugar donde la víctima había les señaló que se habían ido estas personas logrando los funcionarios darles alcance y solicitó se de (sic) deje constancia en mayúsculas LOGRANDO CAPTURARLOS CERCA DEL PUENTE QUE CONDUCE AL CASERÍO LA QUEBRADITA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DONDE REALIZAN LA DETENCIÓN DE DOS ADULTOS Y EL ADOLESCENTE EN PODER DEL VEHÍCULO MOTO IGUALMENTE DE UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, DONDE IGUALMENTE DEJA CONSTANCIA QUE LAS OTRAS PERSONAS LOGRAN HUIR, SE PREGUNTA ESTA REPRESENTE FISCAL SINO SON SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN A LOS FINES DE DETERMINAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA, IGUALMENTE EN ESTA SALA NO ESTÁ PROBADA LA SUJECIÓN DEL PROCESO DEL ADOLESCENTE EN VIRTUD QUE SI BIEN ES CIERTO LA MADRE DEL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA EN ESTA SALA PARA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL LO QUE CONSTITUYE LA CONTENCIÓN FAMILIAR NO ESTÁ DADA, puesto que los mismos manifiestan tener su residencia en el caserío la miel del municipio Simón Planas, aportando una dirección vaga, no soportada ni siquiera una constancia de residencia expedida por el consejo comunal, se pregunta esta representación fiscal que hacía un adolescente de 16 años en el municipio agua blanca del estado portuguesa, donde está la sujeción del adolescente al proceso el mismo hace referencia que estudia, siendo que no se ha consignado constancia de estudio a los fines de corroborar o afianzar lo dicho por la defensa, si bien es cierto al víctima está presente en la sala en ningún momento manifiesta que el adolescente no participó o no estuvo en el lugar, por lo tanto considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es decretar la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso. Es todo”.


De lo alegado por la recurrente, esta Corte Superior observa, que su queja se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de la decisión “…que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala la recurrente, recae en la medida cautelar que le fue impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que según refiere la Fiscal del Ministerio Público, se trata de un delito pluriofensivo, que existen suficientes elementos de convicción y que no está probada la sujeción del adolescente al proceso al carecer de contención familiar; pretendiendo la recurrente que lo procedente sea la imposición de la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la Corte)


Respecto al análisis y alcance de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 de fecha 08 de junio de 2011, ha señalado que dicho precepto “debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal”.

Así pues, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley, le confiere a los jueces entre sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones que no estén expresamente reguladas en el proceso penal del adolescente.

Al respecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva sea impugnable a través de este recurso. A tales efectos, dicho artículo reza:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

Del artículo up supra trascrito, se desprende, que de las decisiones que imponen una medida cautelar sustitutiva en la fase preparatoria del proceso, no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal; es decir, no está expresa y taxativamente numerada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, la recurrente al fundamentar su pretensión en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, está desconociendo y por ende desaplicando el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que, al existir en la referida Ley una disposición normativa que contempla expresamente cuáles son las decisión de primera instancia susceptibles de ser recurridas, no debería aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en lo no previsto en ella, siempre que no se oponga a sus propias instituciones.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2011, sentencia N° 896, se pronunció en relación a la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal de adolescentes, y señaló:

“..Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil."

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta." (Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide...” (Destacado de esta Alzada).

En este mismo sentido, dicha Sala dictó sentencia N° 839 de fecha 07 de junio de 2011, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana CARMEN DI MURO VIVAS, en la que se estableció:

“...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

En este sentido, y en estricto apego a lo contenido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual sólo es recurrible la decisión que acuerde la prisión preventiva como medida cautelar contemplada en el artículo 581 eiusdem, mas no las decisiones que acuerdan una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, es por lo que el presente recurso no es susceptible de revisión por parte de esta Corte Superior, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LID LUCENA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo ello en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 216-14
SRGS/.-