REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 02
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013 por los imputados JHONNY JOSÉ GRIMAN MÁRQUEZ y JOSÉ MARÍA NIEVES BAPTISTA, debidamente asistidos por su Defensor Privado, Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2013 y publicada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se acordó la detención en situación de flagrancia, acogiéndose la calificación en grado de coautoría de los delitos de ROBO AGRAVADO DE COSAS MUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y Extranjería para el imputado JOSÉ MARÍA NIEVES BATISTA, decretándoseles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. En fecha 20 de noviembre de 2013 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, planteó inhibición de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR en esa misma fecha por el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, como miembro de esta Alzada, librándose oficio Nº 1079 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente-Ponente), ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ y JOEL ANTONIO RIVERO, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, las cuales fueron recibidas en fecha 03 de enero de 2014.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió control de reposo a nombre del Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, en el que se prescribe reposo por cuatro (04) días continuos, contados a partir del 13/01/2014 hasta el 16/01/2014 (folio 112).
Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurridos los tres (03) días hábiles, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Hechas las anteriores aclaratorias, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los imputados JHONNY JOSÉ GRIMAN MÁRQUEZ y JOSÉ MARÍA NIEVES BAPTISTA, debidamente asistidos por su Defensor Privado, Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 29 del presente Cuaderno de Apelación, que desde el día 22 de octubre de 2013, fecha en que fue notificado previo traslado, el imputado JHONNY JOSÉ GRIMAN MÁRQUEZ, tal y como consta de diligencia cursante al folio 223 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales, hasta el 29 de octubre de 2013, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24, 25, 28 y 29 de octubre de 2013.
Ahora bien, oportuno es aclarar, que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa, que si bien el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en diversas oportunidades ordenó el traslado conjunto del imputado JOSÉ MARÍA NIEVES BAPTISTA a los fines de imponerlo de la decisión publicada en fecha 26 de agosto de 2013, no consta en autos que el mismo haya sido debidamente notificado. Más sin embargo, esta Corte aprecia la manifestación de voluntad del referido imputado de ejercer su medio de impugnación, cuando conjuntamente con el imputado JHONNY JOSÉ GRIMAN MÁRQUEZ, suscribe el escrito contentivo del recurso de apelación.
Al respecto, habiendo el imputado JOSÉ MARÍA NIEVES BAPTISTA manifestado su expresa voluntad recursiva al consignar en fecha 29 de octubre de 2013 escrito de apelación debidamente suscrito por su persona, no es posible dejarlo en estado de indefensión por el sólo hecho de no haber sido trasladado al Tribunal de Control a darse por notificado de la decisión objeto de la impugnación, ya que ello constituiría una formalidad que fue superada con su voluntad de apelar; todo ello máxime cuando se encuentra en las mismas condiciones del imputado JHONNY JOSÉ GRIMAN MÁRQUEZ, quien sí fue debidamente traslado e impuesto de la referida decisión, y sobre quien transcurrió correctamente el lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el medio de impugnación interpuesto por los imputados JHONNY JOSÉ GRIMAN MÁRQUEZ y JOSÉ MARÍA NIEVES BAPTISTA, debidamente asistidos por su Defensor Privado, Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación presentado por los Fiscales Terceros del Ministerio Público del Primer Circuito, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde el día 06 de noviembre de 2013, fecha en que fueron debidamente emplazados conforme se desprende de la respectiva resulta cursante al folio 21 del presente cuaderno, hasta el día 10 de noviembre de 2013 en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08 y 11 de noviembre de 2013; por lo que fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a los imputados JHONNY JOSÉ GRIMAN MÁRQUEZ y JOSÉ MARÍA NIEVES BAPTISTA, la medida de privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los imputados JHONNY JOSÉ GRIMAN MÁRQUEZ y JOSÉ MARÍA NIEVES BAPTISTA, debidamente asistidos por su Defensor Privado, Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2013 y publicada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5742-13
SRGS/.