REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2013, por el Abogado DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ARANA, en contra del auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2013 y publicada en esa misma data por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, extensión Acarigua, mediante el cual NEGÓ LA DEVOLUCIÓN Del VEHÍCULO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: GRANEL, USO: CARGA, PLACAS: A90AI7E, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: DITE/MOTORCA, AÑO:1978, MODELO: 1978. COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: PDM44N3R262420578, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, TARA: 8000, C a p, CARGA, 5000 KG, SERVICIO: PRIVADO, solicitado por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ARANA, títular de la cédula de identidad personal Nº V-1.603.415, por resultar la chapa identificadora del serial de la carrocería y el serial de troquelado en la parte inferior delantera derecho falsos.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Diciembre de 2013; en fecha 18 de Diciembre de 2013, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se solicitaron al tribunal de procedencia, las actuaciones originales, la cual fue ratificada en fecha 16/01/2014.
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió la causa principal en esta Corte de Apelaciones, constante de dos piezas, la primera de doscientos cinco (205) y la segunda de siete (07) folios útiles.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ARANA, con legitimación para ello.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 39 y 40 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que fue publicado el auto motivado el día (26/09/2013), y que la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ARANA, fue debidamente notificada del mencionado auto el 26/10/2013, interponiendo su abogado el recurso de apelación en fecha (23/10/2013); de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que con respecto al escrito de contestación interpuesto por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, desde el día en que fue debidamente emplazado (01/11/2013), tal y como consta en la boleta inserta al folio 20 del presente cuaderno, hasta la fecha del escrito de contestación del recurso (04/11/2013), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 04 de Noviembre de 2013, por lo que fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso bajo las siguientes razones: 1) El peligro del daño material y económico que se le esta causando a su representada con ocasión a la detención del vehículo, lo cual genera un deterioro físico (PERICULUM IN DAMNI). 2) Toda documentación que alimenta el expediente genera la apariencia del buen derecho (FOMUS BONI IURIS). 3) En el peligro y en el retardo de recibos o de obtener resultas u otras actuaciones que estime procedente ordenar el Tribunal para seguir las investigaciones, lo cual acarrearía (PERICULUM UN MORA).
No obstante, aún cuando el profesional del derecho no especifica norma jurídica alguna, considera esta Superior Instancia, que su petitorio se encuentra dentro de la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por causarle un gravamen irreparable a la ciudadana Lourdes del Carmen Arana, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por Abogado DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, en contra del auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2013 y publicado en esa misma data, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, extensión Acarigua, mediante el cual NEGÓ LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: GRANEL, USO: CARGA, PLACAS: A90AI7E, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: DITE/MOTORCA, AÑO:1978, MODELO: 1978. COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: PDM44N3R262420578, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, TARA: 8000, C a p, CARGA, 5000 KG, SERVICIO: PRIVADO, solicitado por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ARANA.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de enero de del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5764-13
JAR/