REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Dulce María Duran Díaz, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida al ciudadano Parada García Alcides Alberto, por considerarse incurso en la causal(no indica), prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: “la une una gran amistad con la victima identificada como Dilcia Alejo, que se trata de una asistente que labora en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y tiene una relación de afectividad, por compañerismo fomentado en un lapso de más de quince años”, entendiéndose por lo expuesto, que la causal procedente es la prevista en el numeral 4 de la invocada norma procesal, por no haberlo indicado expresamente la Jueza inhibida.
La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Se recibe el presente asunto procesal, que ingresa por procedimiento por presentación de aprehendido en situación de flagrancia, recibida en el mismo día de hoy, contra el ciudadano PARADA GARCÍA ALCIDES ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.272 y el que se inicia con ocasión de denuncia formulada por la ciudadana Alicia Alejo, titular de la Cédula de Identidad, N° 9.252.880, quien se acredita como presunta víctima, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad. Ahora bien, una vez ingresada y verificada la identificación de la víctima, se observa que cuando corresponde fijar la audiencia oral para resolver, que existe causal suficiente que me conduce a separarme del conocimiento del asunto procesal, por las razones siguientes:
Primero: Que tal como ha quedado establecido, por lo que consta en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, se encuentra acreditada como víctima la ciudadana Dilcia Alejo, titular de la Cédula de Identidad, N° 9.252.880, ciudadana que tal como consta en autos por certificación por Secretaría tiene o se trata de la asistente que labora en este Circuito Judicial Penal, y que respecto a esta ciudadana que se presume víctima me une ".....una relación de afectividad, por compañerismo fomentado en un lapso de más de quince años, y que hace surgir en mi ánimo de Juzgadora la sospecha razonada de parcialidad, tomando en cuenta que el desarrollo a un proceso con todas las garantías comprende, el derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, que consiste en que la imparcialidad constituye el núcleo de la función a juzgar, pues sin ella no puede existir el _________________(sic) esta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. En este caso es evidente la existencia de un obstáculo para conocer y decidir el asunto jurisdiccional que comprometería a futuro la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir decidir con serenidad objetividad y con ponderación y por ello considero que esta situación se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas...,", tal como lo deje manifestado en auto inhibitorio de fecha 20 de noviembre del año 2010, (que se acompaña anexo "A" con ocasión de procedimiento incoado contra el ciudadano ALEJO PALMA NELSON DANIEL, quien se tiene con dicha ciudadana el segundo grado de consanguinidad (hermano), acción inhibitoria que subida a esa Instancia Superior fue declarada con lugar (tal como se evidencia en dispositivo de fallo que publica dicha Instancia en el registro de Internet, marcado anexo "B")
Segundo: Estas circunstancia que a un se mantiene vigente se considera y así ya fue declarada por esa Instancia Superior, causal suficiente de inhibición que me obligan la separación de la misma para el conocimiento de dicho proceso, y en función de ello lo que procede es establecer la separación del conocimiento del asunto como lo prevé la Ley.
Tercer: De Los medios probatorios acerca de lo aquí alegado:
En este sentido, quien aquí se declara incursa en causal de inhibición, ante el criterio de esa Instancia Superior debe presentarse prueba acerca de la certeza de la circunstancia aquí alegada, tal como lo han dejado en forma reiterada, Ofrezco como medios de prueba, los cuales ya fueron citados en el contenido de la presente y que son los siguientes:
.- Documental siguientes: copia de la inhibición planteada por mi persona en la oportunidad que se distribuyó en el Tribunal de Control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de noviembre del año 2010, regentado mi persona dicho Juzgado, causa contra el ciudadano ALEJO PALMA NELSON DANIEL,______________________(sic).
.- En segundo Orden ofrezco las testificales de los ciudadanos, que a continuación identifico: Rene Badillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.569.939 y Aidé Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. 13.484.684, quienes de considerarlos necesario esa Instancia, pueden ser citados en este mismo Recinto Judicial, y que tiene suficiente conocimiento de la circunstancia aquí alegada, por tratarse personal que labora en este Recinto Judicial por tanto medio de prueba idóneo, necesaria y pertinentes, para demostrar la referida relación de afectividad manifestada, y que fundamenta la presente inhibición.
.- De igual manera me reservo, no obstante considerar suficiente lo aquí mencionado como probanzas- dentro del lapso prudencial, presentar otro medio de prueba que aunados a los presente de por establecida la circunstancia aquí alegada.
.- y finalmente a los efectos de demostrar esta circunstancia acompaño copia de las actuaciones procesales, de las que se desprende la existencia de la causa, anexo marcado con letra "C",
Ante la situación aquí planteada considero que está acreditado un obstáculo subjetivo para conocer y decidir asunto jurisdiccional, que en caso de conocer, Comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que bajo dicha circunstancia pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, y por consiguiente a criterio de quien aquí expone, implica una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en la citada norma procesal, como causal abierta, y lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Considerando además que la manifestación espontánea y sincera de un Juez cuando se encuentra involucrado en una circunstancia que obstaculice su competencia de rango subjetivo protege no solo el interés de las partes sino también el interés público, de una colectividad, que observa con afán la materialización de una justicia transparente, en este caso ante el cierto es pequeño colectivo pero que se traduce en parte de la sociedad que aspira una justicia transparente.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, Dulce María Duran Díaz, en mi condición de Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento del asunto procesal sometido al conocimiento de este Juzgado procesales que cursan ante este Juzgado bajo el Número 3C-11457-14, que Tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Control que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 89, 90, 92 y 97 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 de la ley Orgánica del poder judicial…”
La Corte para decidir observa lo siguiente:
Preceptúan los artículos 89 ordinal 4º, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Articulo 86. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
“Articulo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
Establecen los Catedráticos Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Fernando M. Fernández, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, respectivamente, que:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
Bajo el mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 de fecha 26 de junio del año 2002, sostiene:
“ …en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa”, fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”
Indicando la citada sentencia, que para que un juzgador o juzgadora, se desprenda del conocimiento de una causa específica, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad, que pueda surgir en el juez o jueza, sino que debe surgir una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, aduce la Juez inhibida, ver afectada su imparcialidad, por el solo hecho de que la víctima en el proceso a considerar, es la ciudadana Dilcia Alejo; quien se desempeña como asistente en este Circuito Judicial Penal; a la cual le une una relación de afectividad y compañerismo por un tiempo de 15 años; estimando a su juicio, que esta es una circunstancia que da lugar a un motivo grave que afecta su disposición de juzgar y que puede comprometer en alto grado su imparcialidad.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que si bien es cierto, que la ciudadana Dilcia Alejo, es empleada de esta dependencia judicial, cumpliendo función como Asistente, adscrita actualmente al Pool de Asistente que labora en este Circuito Judicial Penal; no es menos cierto que habiendo examinado el escrito de denuncia aludido, la circunstancia planteada, no reviste carácter de ser un motivo grave que afecte su imparcialidad al momento de impartir justicia, entendiendo como motivo grave; conforme a lo expuesto por la doctrina, que el juzgador o juzgadora, se haya visto envuelto(a) en forma personal y directa en una situación fáctica similar al hecho controvertido bajo su conocimiento; lo cual ciertamente le produce un efecto psicológico y ello evidentemente influye en su competencia subjetiva; coyuntura que no se adapta a lo expuesto por la jueza inhibida.
De igual forma se comprende, que todos los funcionarios que prestamos servicio en esta sede judicial, compartimos actividad propia de cada función, diariamente; dentro de un ámbito cordial, de buenas relaciones y acercamiento humano, entre todos los operadores de la administración de justicia; sin que ello influya en la apreciación, análisis y valoración de los procesos que se conocen; situación está que debe ceñirse en que la titularidad de la jurisdicción que desempeñan los jueces y juezas, debe privar sobre el motivo invocado, más aún; cuando este, no representa tal magnitud como para dar acreditada la causal invocada; habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad y transparencia; debe imperar en el ánimo del juzgador o juzgadora ante todos aquellos asuntos sometidos a su consideración con auténtico profesionalismo; estimando en consecuencia que la Jueza Abogada Dulce María Duran, debe continuar conociendo de la causa registrada en el Tribunal que dirige, bajo el N° 3C-11457/14.
Bajo el mismo tenor, la Alzada advierte a la Jueza Inhibida, que el hecho de que en fecha 22/12/2010 esta Corte de Apelaciones, le haya confirmado inhibición planteada en aquella oportunidad por ser uno de los imputados en ese proceso, el ciudadano Nelson Daniel Alejo, quien a su vez es hermano de la ciudadana Dilcia Alejo(víctima en el presente caso), y habiendo empleado como argumento para plantear la referida inhibición; el vínculo consanguíneo entre estos; ello no incide en la presente decisión, en virtud, de que en la causa registrada en esta Superior Instancia bajo el Nº 5443/12, emitió fallo de fecha 04/10/2012; mediante el cual, modifico el criterio que se había venido empleando en cuanto a la causal Nº 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, “ por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”; dejando por sentado:
“… esta Alzada a partir de la presente decisión, hace del conocimiento a los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
Criterio éste que será adoptado en subsiguientes decisiones, tal y como así ha quedado plasmado en decisiones dictadas por esta Alzada en las causas penales Nos. 5213-12, 5265-12 y 5405-12 con ponencia de la Jueza de Apelación, Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ, ello en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, que con carácter vinculante, indicó lo siguiente:
“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)…”
Atendiendo a lo expuesto, es permisible ratificar que, efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada sin argumentos serios que permitan formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
De tal manera que lo afirmado por la Jueza inhibida y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición se ha de declarar no ha lugar la inhibición propuesta.
Por tales razones, lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Control N° 3 Abogada Dulce María Durán. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidente,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 21 folios útiles, con oficio N° 079.- Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5775-13