REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar, por el Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, en su condición de Defensor del ciudadano JESÚS MANUEL BARREIROS; y, en segundo lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, en su carácter de Defensor del ciudadano REILANDER OMAR LARA SOTO, en contra del auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2013 y publicado en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Sede Guanare, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.
Ambos recursos fueron recibidos, en esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de enero de 2014.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014 se acordó la acumulación de los recursos, y se designó la ponencia al Juez de Apelación JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los citados recursos, en la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la legitimidad para ejercer los recursos de apelación, se observa, de las actas procesales, que los mismos fueron interpuestos por los abogados defensores de los imputados, cumpliéndose con el requisito contenido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la temporalidad de los recursos, consta a los folios 76, 77, 83 y 84, del Cuaderno de Apelaciones, certificaciones de los días de audiencia transcurridos para interponer los recursos, en las que se señala:
1.- Que los imputados JESUS MANUEL BARREIROS AZUAJE y REILANDER OMAR LARA SOTO, fueron notificados de la publicación de la decisión, el día 10 de diciembre de 2013.
2. Que en fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, en su condición de Defensor del ciudadano JESÚS MANUEL BARREIROS, interpuso el recurso de apelación, habiendo transcurrido, desde la fecha de notificación al imputado de autos, hasta las fecha de la interposición del recurso CINCO (5) DÍAS HÁBILES.
3. Que en fecha 13 de diciembre de 2013, el abogado ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, en su carácter de Defensor del ciudadano REILANDER OMAR LARA SOTO, se dio por notificado de la publicación auto dictado con ocasión de la audiencia preliminar, interponiendo el recurso el día 18 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido desde la fecha de su notificación, hasta el día de la interposición del recurso CUATRO (4) días hábiles.
Cumpliéndose así los requisitos de temporalidad, conforme al artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación al cumplimiento del requisito de la impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de los recursos interpuestos, esta Corte de Apelaciones, observa:
1. El abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÈREZ, en su carácter de defensor del imputado JESUS MANUEL BARREIROS AZUAJE, al fundamentar su recurso, señala:
Ejerzo el derecho de apelar conjuntamente por medio de un recurso de nulidad y apelación de autos, en conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 numeral 7mo, en relación con el artículo 180 ejusdem; en franca sintonía con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente recurso lo interpongo contra el auto de apertura a juicio publicado en fecha 25 de noviembre de 2014 (sic), con ocasión de la audiencia preliminar.
Vista la redacción del fundamento legal del recurso de apelación interpuesta por el abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ, a los fines de pronunciarse sobre el requisito de la impugnabilidad objetiva, la Corte observa:
El recurrente, señala que ejerce el recurso con base en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439, numeral 7mo ejusdem. Ahora bien, el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la impugnabilidad del auto de apertura a juicio, dictado en la audiencia preliminar, dispone que: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”; en tanto que, el numeral 7mo., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley”
Así las cosas, el presente recurso no podría basarse en las presentes normas procesales, en virtud que, el principio general, conforme a la exégesis del último aparte del artículo 314 del Código adjetivo penal, es que el auto de apertura a juicio es inapelable; lo que va en contra vía con lo señalado por el numeral 7mo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, cabe acotar que el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dos excepciones a ese principio general de impugnabilidad, en el sentido de que las partes pueden apelar la decisión que inadmite una prueba ofrecida por el recurrente o aquella que admita una prueba ilegal, no siendo este el caso que nos ocupa; por lo que, en principio, el presente recurso resultaría inadmisible. Y así se declara.
Igualmente, el recurrente fundamenta su recurso en los artículos 180 y 439, numeral 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“Por las razones esgrimidas, solicitamos por escrito y de manera oral en la audiencia preliminar el decreto de nulidad absoluta por violación del artículo 49.1 constitucional y los artículos 8.1 y 8.2.c de la C onvención Americana Sobre derechos Humanos 8pacto de San José de Costa Rica, Ley de la República), en conformidad con los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sorpresivamente, la juez de instancia negó la nulidad solicitada y por el contrario admitió la acusación con relación al delito no imputado”
Al respecto, la Corte observa:
El último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”. Por lo tanto, siendo que el auto que declaré la sin lugar la nulidad solicitada, es pasible de impugnación por la parte que se considere agraviada “dentro de los cinco días siguientes a su notificación”; considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, se haya cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
2. El abogado ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, en su carácter de Defensor del ciudadano REILANDER OMAR LARA SOTO, señaló en su escrito recursivo, lo siguiente:
Con la presente apelación se pretende impugnar el Auto de Apertura a Juicio de fecha 25 de noviembre de 2013, por haber sido admitidas para su uso y presentación en juicio PRUEBAS ILÌCITAS. De acuerdo a los establecido en el último aparte del artículo 314 del COPP, y por la vía de impugnación debido a la Vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, por Error Judicial inexcusable ya que estamos en presencia de violación de normas constitucionales causales de nulidad absoluta, las cuales pueden ser ejercidas en cualquier grado del proceso.
Como ya se dijo, la parte final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el auto de apertura a juicio es inapelable “salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”
Sobre el carácter inapelable de esta decisión, Gómez Colomer, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que: “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable” (Gómez Colomer, Juan Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160).
En este mismo sentido, Roxín indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (…), ni por la fiscalía…” (Roxín, Claus. El proceso Penal, p.352).
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de Impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Ahora bien, siendo que el recurrente alega que: “.. es causal de nulidad absoluta de la acusación en contra de mi defendido ya que lo único que lo vincula a algún hecho punible es una conversación vía mensajes (wahtsapp), la cual fue interceptada ilícitamente sin contar con la autorización exigida por la ley para interceptar comunicaciones, ni haber realizado la cadena de custodia, es decir que pudieron ser manejadas o creadas esas pruebas por estar contaminadas y viciadas de nulidad absoluta”, considera esta Corte de Apelaciones que, el presente recurso es admisible de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el auto de apertura a juicio es inapelable, “salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. En consecuencia, en el presente caso, se haya cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar, por el Abogado EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ, en su condición de Defensor del ciudadano JESÚS MANUEL BARREIROS AZUAJE, por haber declarado SIN LUGAR, el Tribunal de Control, la nulidad solicitada; y, en segundo lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, en su carácter de Defensor del ciudadano REILANDER OMAR LARA SOTO, por la admisión de prueba ilegal; todos ellos, contenidos en el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2013 y publicado en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Sede Guanare, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de enero de del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5774-14
JAR/.-