REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01
CAUSA N° 5731-13
RECURRENTE: Defensor Privado de la Querellada, Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ.
QUERELLADA: EDDY VELA ROMERO.
QUERELLANTE: ARMANDO JOSÉ RIVAS.
APODERADOS DEL QUERELLANTE: Abogados OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA, JULET VALERA CARRILLO y SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ MENDOZA.
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2013, CONDENÓ a la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se levantó Acta Nº 052, mediante la cual la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, le hizo formal entrega del despacho al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien se incorporó a sus funciones en la Corte de Apelaciones, en virtud del cese de sus vacaciones reglamentarias, asumiendo la ponencia de la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2013, según Acta Nº 2013 - 055 se constituyó formalmente esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ (Presidenta), SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente).

En fecha 09 de diciembre de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, defensor privado de la querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada EDDY YOLANDA VELA ROMERO, así como del querellante ARMANDO JOSÉ RIVAS, y de sus apoderados judiciales Abogados JULET VALERA CARRILLO, OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA y SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ MENDOZA, quienes estaban todos debidamente notificados.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados JULET VALERA CARRILLO, OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA y SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ MENDOZA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, en fecha 07 de junio de 2013, presentaron acusación privada en contra de la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO (folios 01 al 06), por ser la autora del siguiente hecho:


"El día miércoles veintinueve (29) de mayo del año 2.013, aparece reseñada una noticia en el diario "PERIÓDICO DE OCCIDENTE", depósito legal PP85-0053, donde la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, declara en la página diez (10), bajo el título "Concejal Abraham Aguilar y Armando Rivas deberán responder por desfalco en Ceyupor", señala que el concejal-presidente del ayuntamiento san genarense, Abraham Aguilar, así como al ex alcalde de dicha localidad portugueseña Armando Rivas, de no haber dado respuestas precisas y creíbles sobre el desfalco de 1 Millón 500 mil bolívares fuertes, lo que es igual a 1 Mil 500 millones de Bolívares de la vieja denominación y valor de moneda venezolana, cuyos recursos estaban dirigidos a beneficiar en su oportunidad a un gran total de 123 productores afiliados al Central Yuquero de Portuguesa (Ceyupor), con sede en el caserío "Sun-Sun" de la Parroquia Antolín Tovar, siendo asignado el dinero por el Gobierno del Presidente Hugo Chávez Frías para impulsar la producción y procesamiento del mencionado tubérculo en la región.

Afirmó que como los "burros se buscan para rascarse" al parecer el binomio Aguilar-Rivas, como los llamados reyes de la corrupción, se desaparecieron nada más y nada menos que 1 millón 500 mil bolívares fuertes, dejando a los productores de yuca en puras expectativas, por lo que exigimos que den respuestas sobre el destino y en que se invirtió cada bolívar de los que no aparecen.

Por otra parte aseveró que no puede ser que el concejal Abraham Aguilar, quien ocupa la presidencia del ayuntamiento de San Genaro, así como su titiritero Armando Rivas, traten de lavarse el rostro acusando a otras personas de corrupción, cuando este calificativo pareciera un retrato hablado de ambos, ya que tienen varias cuentas por saldar...".

Como puede observarse, Ciudadano Juez, todas estas injustas expresiones están cargadas del ánimo de lesionar, de producir el mayor daño posible a nuestro representado y ese daño va dirigido a uno de los bienes más preciados del hombre, como son su honor y su reputación y ello se agrava por varias circunstancias, siendo las más relevantes, que tales imputaciones se han hecho a través del escrito divulgado y expuesto al público y por un medio de publicidad tan penetrante e influyente en la opinión pública como es la prensa escrita, específicamente el periódico. Además nuestro representado ha sido un hombre público ha ejercido funciones públicas durante varios años, y durante su gestión de gobierno Municipal cumplió con las formalidades de la administración pública, siempre fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio, sin que pese en su contra alguna investigación, imputación o acusación civil, penal o administrativa hasta la presente fecha, y el actuar de la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, hace que el daño se agigante y produzca efectos destructores, por lo injurioso y capaz de exponerlo al odio y desprecio público, que es el evidente propósito de la ya mencionada ciudadana.

(…)


Los hechos que se le imputan a la Querellada en la presente acusación, tiene su fundamento en los elementos de convicción que se menciona a continuación y del cual se hizo referencia en el Capítulo de Los Hechos:

La nota periodística aparecidas en el diario " El Periódico de Occidente", de fecha 29 de mayo del año 2.013, Depósito Legal PP85-0033, página 10, y cuyo ejemplar completo consignamos en su oportunidad legal en originales, contentivos de veinte y cuatro (24) folios útiles marcados con la letra "B".

(…)

Solicitamos que la presente Querella sea admitida conforme lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y, se le de la tramitación de Ley, solicitamos a este digno juzgado de Juicio, que el presente Proceso sea tramitado mediante procedimiento estipulado en el Libro III, titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 391 y siguientes del mismo texto legal, asimismo solicitamos el enjuiciamiento de la querellada y la aplicación en la sentencia condenatoria de la sanción por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 único aparte y el artículo 444 segundo aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de nuestro representado el ciudadano Armando José Rivas…”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, en los siguientes términos:

“…omissis…

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El acusador ARMANDO JOSÉ RIVAS, manifiesta que:

“El día miércoles veintinueve (29) de mayo del año 2013, aparece reseñada una noticia en el diario “PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, depósito legal PP85-0053, donde la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, declara en la página diez (10), bajo el título “Concejal Abraham Aguilar y Armando Rivas deberán responder por desfalco en Ceyupor”, señala que el concejal-presidente del ayuntamiento san genérense, Abraham Aguilar, así como el ex alcalde de dicha localidad portugueseña Armando Riva, de no haber dado respuestas precisas y creíbles sobre el desfalco de 1 millón 550 mil bolívares fuertes, lo que es igual a 1 mil 500 millones de bolívares de la vieja denominación y valor de moneda venezolana, cuyos recursos estaban dirigidos a beneficiar en su oportunidad a un gran total de 123 productores afiliados al Central Yuquero Portuguesa (Ceyupor), con sede en el Caserío “Sun Sun” de la Parroquia Antolín Tovar, siendo asignado el dinero por el Gobierno del Presidente Hugo Chávez Frías para impulsar la producción y procesamiento del mencionado tubérculo en la región.

Afirmó que como los “burros se buscan para rascarse “al parecer el binomio Aguilar-Rivas, como los llamados reyes de la corrupción, se desaparecieron nada más y nada menos que 1 millón 500 mil bolívares fuertes, dejando a los productores de yuca en puras expectativas, por lo que exigimos que den respuestas sobre el destino y en que se invirtió cada bolívar de los que no aparecen.

(…)


III
ANTECEDENTES

En fecha 07/06/2013, se recibió escrito de acusación privada interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, en contra de la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de su persona, en fecha 10 de junio del mismo año el acusador se presenta ante el Tribunal y ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación.

En fecha 18/06/2013, este Tribunal dictó decisión en la cual admitió la acusación privada incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, en contra de la acusada EDDY YOLANDA VELA ROMERO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 442 único aparte del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la citación personal de la acusada para que designare su abogado defensor.

En fecha 27/06/2013, la acusada EDDY YOLANDA VELA ROMERO, nombró como defensor al abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, y ratificó ante la sede de este Juzgado el nombramiento el día 08/07/2013, quien acepto la defensa en esta misma fecha.

En fecha 10/07/2013 de agosto de 2013, se fijó AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, para el día 05 de agosto de 2013, a las 9:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de agosto de 2013 no pudo llevarse a cabo la audiencia de conciliación debido a la incomparecencia de la querellada y de su defensor privado, por lo que se fijó nuevamente para el día 19 de agosto de 2013, a las 9:00 horas de la mañana.

IV
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha 26 de agosto de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, la ciudadana Juez, una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto e informó a los presentes la finalidad del mismo, manifestando la parte querellante Armando Rivas, estar de acuerdo con la conciliación planteada, contestando la querellada EDDY YOLANDA VELA ROMERO, que no deseaba realizar un acto de conciliación.

Seguidamente, visto que las partes no llegaron a una conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procediendo admitir las siguientes pruebas:

DE LAS PRUEBAS OFERIDAS (sic) POR LA PARTE QUERELLANTE ADMITIDAS:

LAS TESTIMONIALES:

1) Edward Medina Molleja, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°18.668.753, suficientemente identificado en autos.
2) Yohnni Ramón Gámez Urquiola, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°10.059.766, suficientemente identificado en autos.
3) Eliz Daniel Medina Olivera, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.052.878, suficientemente identificado en autos.
4) Jenny Carolina Pineda Zabala, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°18.296.478, suficientemente identificado en autos.
5) Hilda Coromoto González Álvarez, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 16.209.527, suficientemente identificado en autos.

TESTIMONIAL DE LA VICTIMA:

Ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 18.296.478, suficientemente identificado en autos, en su condición de víctima.

DE LAS DOCUMENTALES:

1) Ejemplar del Diario “El Occidente, de fecha 29 de mayo de 2013, deposito legal PP850053, página 10, contentivo de 24 folios útiles;
2) Copias fotostáticas actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Central Yuquero de Portuguesa “CEYUPOR”, con sede en el Caserío Sun Sun, de la Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro del estado Portuguesa.

La parte querellada no promovió prueba alguna.

DE LA IMPUGNACIÓN IURIS-TANTUM A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE, SOLICITADA POR LA DEFENSA:

Finalmente en cuanto las impugnaciones solicitadas por el apoderado de la querellada de las pruebas promovidas de la parte querellante, el tribunal la declara sin lugar por cuanto consta en autos que fueron promovidas en forma oportuna y no en forma extemporánea como lo alegó la defensa. El querellante fundamenta su impugnación en el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en el mismo la oportunidad procesal para que las partes ofrezcan, promuevan, la pertinencia y la razón de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; y dado que es el artículo 402 eiusdem es el rector del plazo para el ofrecimiento de las pruebas, como facultades y cargas de las partes, estableciéndose un lapso preclusivo al establecer el legislador que tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguiente, Entre otros: 1.- Oponer las excepciones previstas en este código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad…..; 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad”, seguidos en los juicios a instancia de parte agraviada, como en el presente caso.

En este sentido quien aquí juzga considera que el código establece “tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación….” debe entenderse que las partes pueden hacer su ofrecimiento cualquier día de audiencia contados a partir del auto que fija la audiencia conciliatoria, lo que no puede hacerse es después de esa fecha, es decir, deben contarse íntegramente los tres días anteriores a la realización de la misma, contando las partes hasta el cuarto día anterior como lapso preclusivo, que en el presente caso consta en autos la certificación por secretaría de la promoción de pruebas dentro del lapso legal de tres días hábiles, conforme a la ley.

Por tales razones se declara admisible las pruebas promovidas por la parte querellante al considerar este tribunal que fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que se evidencia en la certificación de secretaría que riela al folio 79 del expediente, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la defensa. La extemporaneidad no se puede computar, por ofrecimiento con antelación o anticipación; siendo que la finalidad que persigue la fijación de plazos o lapsos para el ofrecimiento de medios de pruebas es resguardar el derecho a la defensa a que haya lugar respecto a ese ofrecimiento y garantizar la transparencia del proceso.

El artículo 26 de la Ley Adjetiva Penal contenido en el título I, titulado “ Del Ejercicio de la Acción Penal” Capitulo I establece que los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o a instancia de la víctima se trasmitirán de acuerdo con las normas generales relativo a los delitos de acción pública; si en los delitos de orden público las pruebas se presentan con la acusación, debe interpretarse que por cuanto en los delitos a instancia de parte agraviada es posterior al escrito acusatorio, al acto conciliatorio que este lapso se abre necesariamente una vez fijado el mismo hasta tres días antes de la audiencia, aunque ha existido incertidumbre en el momento procesal en que deben ser presentadas las pruebas, la oportunidad antes dichas no queriendo con ello decir o dejar establecido que el operador jurídico está en libertad para acomodar el procedimiento al sentido que en su concepto asegure el respeto de los valores, principios y derechos constitucionales, por cuanto la legalidad hace parte del conjunto de principios ordenadores del sistema constitucional y su respeto hace parte de las garantías del proceso. En la aplicación del derecho ha de preferirse la legalidad, como la interpretación del alcance de las normas legales en consonancia constitucional.

En todo caso, un administrador de justicia no puede manejar las pruebas como un simple instrumento técnico, pues su falta dentro del proceso, puede conducir a la condena de un inocente por errores de hecho o de derecho en materia de prueba, lo que es lo mismo que una condena, por un delito no tipificado o condenado sin haberlo oído o vencido en juicio.

Por todo lo expuesto no queda duda de que todo régimen probatorio tiene un régimen de preferencia constitucional y constituyen un instrumento idóneo para establecer la verdad de los hechos como último fin del proceso y la realización de la justicia.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

(…)

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez impuso a la acusada EDDY YOLANDA VELA ROMERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, libre de juramento, coacción o apremio, la acusada manifestó que si deseaba declarar, y de inmediato expuso:

“Mi nombre es Eddy Yolanda Vela Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.403.761, y en ningún momento yo quise ofenderlo, lo hice como representante de la Contraloría, porque yo soy coordinadora de un Consejo Comunal y he estado allí siempre en la Contraloría, porque a veces que hay reuniones del Consejo Comunal me convocan, mi inquietud fue de ver que esa era una empresa de mucha producción y eso está disparado y como lo dice la ley, yo dije eso, le pido disculpas al señor Armando, porque es un Señor mayor que merece respeto y si tengo que ir a una prisión lo haré, si me tienen que condenar por lo que hice iré. Es todo”.

De conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron los siguientes medios de pruebas:

(…)


De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró cerrado el debate probatorio y se procedió oír las conclusiones:

El Apoderado Judicial del Querellante Abg. Oswaldo Antonio Medina, quien hizo sus conclusiones del siguiente modo:
(…)

La defensa de la Querellada Eddy Yolanda Vela Romero, el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, expuso:

”En atención de la presunción de inocencia, que le asiste a mi representada, antes de entrar a analizar las pruebas debatidas en este proceso, sin que ello signifique en modo alguno, la convalidación de su admisión, paso de seguida, a hacer las consideraciones previas en el orden siguiente: En materia penal las normas deben ser interpretadas con carácter restrictivo, ello en función de garantizar la tutela judicial efectiva y que ningunas de las partes en el proceso penal puedan recibir inobservancia o violaciones de las reglas que rigen la materia, en el caso que nos ocupa como lo he venido señalando desde el inicio de este juicio y que de manera responsable hoy ratifico, el proceso en el cual forma parte mi defendida, adolece de vicios de nulidad, es decir específicamente en relación a la admisión de las prueba en fecha 3 de septiembre realizada por este tribunal, el derecho a la defensa no se basa única y efectivamente a hacerse asistir por un profesional del derecho sino a ejercer cabalmente con conocimiento pleno de cada uno de los derechos y garantías que establece la propia constitución y el código adjetivo penal, en función de ello, esta defensa solicita la nulidad de las pruebas admitidas, por ser extemporáneas, anticipadas, en estricto cumplimento de la sentencia de la sala constitucional número 1287 del 28 de junio del 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente numero 043001, la cual estableció y dejó sentado que el conteo o el computo en los delitos de instancia agraviada para que las partes opongas excepciones o promuevan pruebas, deben hacerse de manera regresiva, en este sentido como ya lo manifesté en la primera oportunidad el día 3, el cual hace mención el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía al día 31 de julio de 2013, y siendo que son actos de las partes propiamente dichas y no un acto del Tribunal y por notoriedad judicial, sabemos que este tipo de actos se consignan en alguacilazgo, es por lo que debe este tribunal declarar la extemporaneidad de las pruebas, ya que las mismas fueron presentadas el día de 30 de julio, así en estricta cumplimiento del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, los lapsos procesales no pueden ser relajados por alguna de las partes a su conveniencia, menos que en la práctica este tipo de acto como ya lo indique, se realizan ante la oficina de alguacilazgo, todo lo cual de admitir dichas pruebas estaríamos en presencia de un desorden procesal y violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”

El Apoderado Judicial del Querellante Abg. Oswaldo Antonio Medina, expuso:

“La solicitud hecha por la parte querellada de la prueba por extemporánea, fueron declaradas sin lugar en la audiencia de conciliación, solicitamos la no procedencia de la misma y que sobre el control, que realizo la ciudadana Eddi Vega debió haber esperado las resultas de estos organismos de la contraloría en sus tres niveles y de la fiscalía del Ministerio Publico, se observa que hubo traspaso de los límites legales de acuerdo al numeral 1 del artículo 65 del Código Penal. De la misma forma el artículo 60 del Código Penal, establece que la ignorancia de la Ley no excusa de ningún delito o falta y en consecuencia de la cooperativa, la rige la ley especial de cooperativas en el artículo 77 de la misma, expresa que es la superintendencia nacional de cooperativas Sudacoop la encargada de la vigilancia, control y supervisión, de la cooperativa y es la misma superintendencia de cooperativas, conjuntamente con la consultoría jurídica, que se encarga de hacer los llamados de la prensa Nacional o Regional, contra cualquier organismo que pudiera ofrecer cualquier inobservancia y no, una persona externa y menos, un participante de un consejo comunal.

El Defensor Privado de la Querellada Abg. Dervis Faudito, quien hizo uso del derecho de contrarréplica concedido:

“Debo aclarar que esta defensa técnica, no está solicitando la inadmisibilidad de las pruebas en esta fase y que dije de forma clara, que solicitaba la nulidad del proceso, la cual puede ser calificada en cualquier etapa del proceso y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para estar conteste de que se puede solicitar dicha nulidad por violación de alguna norma y es allí es donde se centra mi solicitud, en segundo lugar lo referido por el apoderado del querellante en que es Sudacoop, el único ente rector de la cooperativa, no es menos cierto que ha quedado demostrado que proviene de recursos del estado y de la administración financiera del sector publico es clara, así como la Ley de la Contraloría General de la República, cuando establece que todas aquellas empresas, asociaciones civiles, cooperativas, entes centralizados y descentralizados, cuando manejan aportes por más del 50 por ciento de ese capital social, con dinero proveniente del erario público, están sujetos al control, de dichas instituciones por lo que ello no exime en modo alguno, de que no se puedan hacer estas denuncias ante los órganos indicados en el periódico del día 29 de mayo de 2013. Es todo”.

(…)

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados en el proceso penal, debe previamente procederse al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio que haya sido producido o presentado en el juicio oral.
Este acervo probatorio, debe ser valorado según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

TESTIMONIALES:

1. El ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, quien fue juramentado e identificado plenamente en autos, su declaración se valora, porque es la persona directamente afectada con la divulgación en un medio de comunicación regional, que afecta su reputación, su vida familiar, laboral y su carrera pública, por lo que observa este tribunal que en el debate el querellante fue objeto de expresiones dirigidas a inculparlo en un hecho delictivo, determinado, que expone públicamente el honor y la reputación del ciudadano referido.
2. El testigo ciudadano Edward Daniel Medina Molleja, quien fue juramentado e identificado plenamente en autos, se valora el dicho que afirma que el querellante no es socio de la Cooperativa, pues el Testigo referido es miembro de la Cooperativa, desde hace 6 años, lo cual le merece fe este dicho, por cuanto coincide con los alegatos explanados de la querella.
3. El testigo Gámez Urquiola Yohnni Ramón, quien fue juramentado e identificado plenamente en autos, no se valora el dicho porque no aporta información pertinente en cuanto el hecho controvertido, pues no se refiere sobre si el ciudadano Armando Rivas ha sido socio o no de la Cooperativa, pues el Testigo referido aunque es miembro de la Cooperativa no es útil para demostrar los alegatos de la querella.
4. El testigo Medina Olivera Eliz Daniel quien fue juramentado e identificado plenamente en autos, este tribunal valora plenamente el dicho del testigo, quien es Tesorero de la Cooperativa desde hace 6 años y socio desde hace 16 años, ya que se desprende de las deposiciones que la publicación no sólo perjudicó al ciudadano Armando Rivas, sino a la Cooperativa, así mismo manifestó que el querellante no es socio de la Cooperativa, coincidiendo con lo alegado por el querellante en lo atinente a que él no era socio de dicha cooperativa y por ende no manejó recursos de la misma.

PRUEBA DOCUMENTALES:

1.- Ejemplar del Diario “El Occidente, de fecha 29 de mayo de 2013, depósito legal PP850053, página 10, contentivo de 24 folios útiles; se valora como documento, donde consta las declaraciones realizadas por la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, que constituyen un hecho público y notorio relacionado con el objeto del proceso.
2.-Copias fotostáticas de Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa Yuquero de Portuguesa “CEYUPOR”, insertas desde el folio 45 al 72; se valora como documento público para demostrar la existencia jurídica de la Cooperativa, sus miembros y las actividades realizadas en dichas actas, acreditando lo alegado por el querellante en lo concerniente a que él no era socio de dicha cooperativa y por ende no manejó recursos de la misma.

(…)

Ahora bien, en base a lo anterior, la defensa solicitó que la acusación solicitaba la nulidad del proceso por cuanto las pruebas admitidas son extemporáneas, observando el Tribunal que en el presente caso se declara sin lugar la nulidad denunciada, porque las pruebas admitidas no son extemporáneas ni anticipadas, y se admitieron en estricto cumplimento de la de las normas procesales y así se decide.

Por todo lo anterior, una vez valorados los medios probatorios evacuados esta Juzgadora considera CULPABLE a la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, y en consecuencia la CONDENA de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, por falta de pruebas. Así se decide.

De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, por el delito de Injuria previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, al considerar que no está configurado, ni probado el tipo penal imputado.

(…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO

Se Declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Técnica Abogado DERVIS FAUDITO RODRÍGUEZ, respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por el Querellante, al considerar que fueron promovidas en su oportunidad legal y se le garantizó a las partes sus Derechos y Garantías conforme al debido proceso.

PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal dicta sentencia CONDENATORIA en contra de la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, Venezolana, estado civil soltera, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.761, residenciada en el caserío el progreso II, Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, por encontrarse responsable en la comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el articulo 442 único aparte del Código Penal, en función de lo cual se le impone la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN y MULTA de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, aplicándose la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4to ejusdem, por ser la acusada primaria en la condición del hecho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, por el delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, al considerar que no está configurado, ni probado el tipo penal imputado.

TERCERO: Dado el carácter mixto de la sentencia, se exonera en costas al querellante y a la querellada. Se mantiene el estado de libertad de la acusada y de igual manera se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez que haya quedado firme la presente decisión…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de octubre de 2013, el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado de la querellada EDDY VELA ROMERO, interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…omissis…

MOTIVACIÓN DEL RECURSO SEGÚN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En relación a la inobservancia de la Ley, en el caso de marras el juzgador a quo inexplicablemente obvia el contenido y alcance del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo prescrito en el primer aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en tanto y en cuanto permite que los lapsos procesales, en el presente caso, queden a criterio y discrecionalidad del acusador, lo cual se materializa cuando procede a admitir las pruebas que éste presento fuera del término legal establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante de que resulta imposible que el acusador de autos pudiese haber tenido conocimiento el día (4) en conteo regresivo de lapsos, que el día (3) el tribunal de la causa no daría despacho; es decir, yo hoy no podría saber si mañana el tribunal va a despachar, ya que es imposible saber o predecir las partes, los días en que el Tribunal va a despachar; pues no es sino hasta las 8:30 a.m., que el secretario coloca en la Tablilla la disposición del Tribunal en dar o no despacho; lo cual hace presumir gravemente que hubo violación en su totalidad del contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele informado a la parte acusadora de tal circunstancia sin la presencia de la parte acusada, materializándose la violación de la garantía de Defensa e Igualdad de las partes ante la Ley. Y así lo denuncio.

(…)
Así, de lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que el juez de juicio, admite las pruebas promovidas por la parte acusadora de manera extemporánea violando de manera flagrante el contenido y alcance del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y no aplica la consecuencia jurídica del segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal: Facultades y Cargas de las Partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)

4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

El precitado artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de un término de tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, estableciéndose ésta como la oportunidad procesal para que las partes ejerzan las facultades y cargas que les asigna la ley en este procedimiento a instancia de parte.

En el caso bajo análisis, tenemos que la audiencia de conciliación fue fijada inicialmente para el día 05 de Agosto de 2013, por lo tanto, sobre la base del término de tres días que señala el precitado artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes debieron consignar sus escritos de descargo y promoción de pruebas el tercer día hábil antes de la referida fecha, es decir, el día 31 de julio de 2013. esto es, contando de manera regresiva tres días hábiles desde la fecha de la audiencia de conciliación; así tenemos que los tres días serían: viernes 2, de agosto, jueves 1 de agosto y miércoles 31 de julio de 2013, fecha en la cual las partes tenían la carga procesal señalada en la precitada norma.

De la revisión del presente asunto, se evidencia que la parte acusadora consignó su escrito de promoción de pruebas el día martes 30 de Agosto de 2013, es decir, el mismo es extemporáneo, toda vez que fue presentado al cuarto (4) día antes de la fecha de la audiencia de conciliación.
En efecto, se evidencia de las actuaciones de la presente causa, que el escrito alusivo a las pruebas de la parte acusadora fue presentado en la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial el día 30 de julio de 2013, es decir, al cuarto (4) día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, lo cual viola flagrantemente el debido proceso en relación al término legal señalado por el legislador en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende deben ser declaradas inadmisibles.

Tal circunstancia fue advertida en la audiencia de conciliación por el hoy recurrente, siendo declarado sin lugar el petitorio hecho por esta defensa, muy a pesar que se advirtió al juzgador a quo del cumplimiento que al efecto debió dar al criterio jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, signada con el Nro. 1287 de fecha 28 de Junio de 2006, en la cual se sentó el criterio en relación al término previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 402) lo siguiente:
(…)

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, quien aquí recurre considera que el juzgador a quo viola el contenido del artículo 402, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de que el día 31 de julio de 2013, día tres hábil, para que las partes hicieran uso de las facultades en el contenida, fue un día de no despacho, conculcando de manera flagrante el contenido del primer aparte del artículo 156 ejusdem; debiendo en todo caso declarar inadmisibles las prueba ofertados por el querellante, en virtud de que su ofrecimiento es extemporáneo a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debió aplicar el contenido del segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al desistimiento tácito de la acusación privada. Y así lo solicito sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.

Por su parte ilustra el Tribunal Supremo de Justicia con decisión dimanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELLA MORALES DE LAMUÑO, de fecha 19 de julio de 2005, lo siguiente:

(…)

En relación a la norma que debió aplicarse al caso de marras, dada la extemporaneidad de las pruebas ofertadas por el querellante; es criterio de quien suscribe que la norma establecida en el segundo aparte del artículo 407, es la correcta para su aplicación, en el entendido que al declararse las pruebas inadmisibles se reputan como no presentadas y en consecuencia se origina el desistimiento tácito de la acusación, que es lo ajustado a derecho en el presente caso, ello en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que establecen los articulo 49, numera 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico procesal Penal. Y así lo solicito sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.

En razón de lo antes expuestos, ha quedado demostrado que el juez condena a mi defendida a través de una sentencia motivada con pruebas que debió declarar inadmisible, con prescindencia total y absoluta de los requisitos que para su materialización exige el articulo 402 y que por el contrario dada la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales que la ley impone al acusador, la sentencia debió declarar el desistimiento tácito de la acusación privada tal como lo prevé el segundo aparte del articulo 407 ejusdem, y así debe resolverlo y decidirlo esta honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa.

Es por lo que solicito, que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuencialmente anulando la Sentencia recurrida, por los fundamentos supra narrados declarando el sobreseimiento de la denuncia en razón de que se aplique el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Primer Aparte del artículo 156, del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o errónea aplicación del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el recurrente fundamenta su apelación alegando lo siguiente:

1.-) Que la Jueza de Juicio “admite las pruebas promovidas por la parte acusadora de manera extemporánea violando de manera flagrante el contenido y alcance del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y no aplica la consecuencia jurídica del segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal”.

2.-) Que “el escrito alusivo a las pruebas de la parte acusadora fue presentado en la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial el día 30 de julio de 2013, es decir, al cuarto (4) día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia conciliación, lo cual viola flagrantemente el debido proceso en relación al término legal señalado por el legislador en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende deben ser declaradas inadmisibles”.

Por último, solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad del fallo impugnado y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa en aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así planteadas las cosas por el recurrente, previo al análisis de las denuncias formuladas, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el presente expediente. Así de la revisión exhaustiva, se destacan los siguientes:

1.-) En fecha 07 de junio de 2013, los Abogados JULET VALERA CARRILLO, OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA y SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ MENDOZA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, interpusieron acusación privada en contra de la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 único aparte y 444 segundo aparte del Código Penal (folios 01 al 06).

2.-) En fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, recibió las actuaciones, les dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 22).

3.-) En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS compareció ante el Tribunal de Juicio Nº 01, conjuntamente con su apoderada judicial Abogada JULET VALERA CARRILLO, a fin de ratificar su acusación privada (folio 23).

4.-) En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, verificados los supuestos contenidos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación privada, ordenando la citación de la querellada a los fines de la designación de un defensor de confianza (folios 24 al 26).

5.-) En fecha 09 de julio de 2013, compareció ante el Tribunal de Juicio Nº 01, la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, quien designa como defensor privado al Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, quien acepta la designación y presta el juramento de ley (folio 35).

6.-) En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, acordó fijar audiencia de conciliación para el día 05 de agosto de 2013 a las 09:30 de la mañana (folio 36).

7.-) En fecha 30 de julio de 2013, los Abogados JULET VALERA CARRILLO, OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA y SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ MENDOZA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, interpusieron escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que fueran evacuadas en el juicio oral y público (folios 42 al 44).

8.-) En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, se difirió la celebración de la audiencia de conciliación en virtud de la incomparecencia injustificada de la querellada EDDY YOLANDA VELA ROMERO y de su defensor privado Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, fijándola nuevamente para el día 19 de agosto de 2013 a las 09:00 de la mañana (folio 73).

9.-) En fecha 08 de agosto de 2013, el defensor privado de la querellada, Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, solicitó mediante escrito entre otras cosas, certificación por secretaría del día y fecha a que corresponde el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación (folio 77).

10.-) En fecha 13 de agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 01, Abogada AIDEE COLMENARES, realizó la siguiente certificación:

“Que el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación en la presente querella seguida contra la ciudadana Eddy Yolanda Vela Romero interpuesta por el ciudadano Armando José Rivas, corresponde al día 30 de Julio de 2013, en virtud de que la audiencia estaba pautada para el día 05 de Agosto de 2013; dejándose constancia que el día 31 de julio de 2013 NO HUBO audiencia en virtud de permiso concedido a la Juez de este despacho a los fines de trasladarse a la ciudad de Caracas a la audiencia concedida por la Magistrada y Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia” (folio 79).


11.-) En fecha 20 de agosto de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01 por auto, acordó diferir la celebración de la audiencia de conciliación para el día 26 de agosto de 2013 a las 08:30 de la mañana (folio 90).

12.-) En fecha 26 de agosto de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, celebró la audiencia de conciliación (folios 95 al 97), en la que se decidió:

“…en virtud de que no hubo una conciliación entre las partes, Este tribunal acuerda en Primer lugar: Respecto a la oposición de la querella realizada por la defensa de la querellada Hedi (sic) Yolanda Vela Romer (sic), considera este tribunal es materia de fondo porque ya esta instancia se pronunció en el auto de admisión de fecha 18-06-2013 al considerar la naturaleza punible de hecho, por lo que debe ser objeto del debate oral y público; y al no haber prosperado la conciliación, se convoca a las partes a la celebración del juicio que se llevará a cabo el día martes 03 de septiembre a las 10:00 am. En Segundo lugar: Declara admisible las pruebas promovidas por la parte querellante al considerar este tribunal que fueron promovidas temporáneamente en el lapso establecido en el artículo 402 del código orgánico procesal penal (sic); evidenciándose la certificación de secretaria que riela al folio 79 del expediente; en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la defensa. La extemporaneidad no se puede computar, por ofrecimiento con antelación o anticipación; siendo que la finalidad que persigue la fijación de plazos o lapsos para el ofrecimiento de medios de pruebas es resguardar el derecho a la defensa a que haya lugar respecto a ese ofrecimiento…”

13.-) En fecha 26 de agosto de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 98 al 107).

14.-) En fecha 03 de septiembre de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, suspendiendo su continuación para el día 09 de septiembre de 2013 a las 10:00 am (folios 109 al 114).

15.-) En fecha 09 de septiembre de 2013, se continuó con la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 126 al 131), dictándose el siguiente dispositivo:
“Como punto previo Declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Técnica Abogado Dervis Faudito Rodríguez, respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por el Querellante, al considerar que fueron promovidas en su oportunidad legal y se le garantizó a las partes sus Derechos y Garantías conforme al debido proceso. PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal dicta sentencia CONDENATORIA en contra de la ciudadana Eddy Yolanda Vela Romero…, por encontrarse responsable en la comisión del delito tipificado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, en función de lo cual se le impone la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de doscientas unidades tributaria (200 U.T.), más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, aplicándose la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4to. Ejusdem, por ser la acusada primaria en la condición del hecho. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la ciudadana Eddy Yolanda Vela Romero, por el delito de Injuria previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, al considerar que no está configurado, ni probado el tipo penal imputado. TERCERO: Dado el carácter mixto de la sentencia, se exonera en constas al querellante y a la querellada. Se mantiene el estado de libertad de la acusada y de igual manera se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez que haya quedado firme la presente decisión…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

16.-) En fecha 20 de septiembre de 2013, se publicó el texto íntegro de la respectiva sentencia (folios 132 al 157).

Al respecto, se observa:

Es criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República que, el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 707 de fecha 2 de junio de 2009).

Asimismo, la Sala Constitucional, con respecto a los lapsos procesales, ha dicho que: “…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público” (Vid. Sentencia N° 743 de fecha 30 de abril de 2004)

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para ofrecerlas o promoverlas.

Por otra parte, es pertinente agregar que en el procedimiento para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 983 de fecha 28 de mayo de 2007)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente alega la inobservancia o errónea interpretación, por parte de la Jueza de Juicio N° 1, del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir las pruebas ofrecidas por el querellante en forma extemporánea, es decir, al cuarto día antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar.

Al respecto, observa la Corte de Apelaciones que, en el acto de la audiencia de conciliación, no habiéndose producido la conciliación, la Jueza de Juicio N° 1 al admitir los medios probatorios promovidos por el querellante y negar la solicitud del defensor de la querellada, se pronunció de la siguiente manera:

“…en virtud de que no hubo una conciliación entre las partes, Este tribunal acuerda en Primer lugar: Respecto a la oposición de la querella realizada por la defensa de la querellada Hedi (sic) Yolanda Vela Romer (sic), considera este tribunal es materia de fondo porque ya esta instancia se pronunció en el auto de admisión de fecha 18-06-2013 al considerar la naturaleza punible de hecho, por lo que debe ser objeto del debate oral y público; y al no haber prosperado la conciliación, se convoca a las partes a la celebración del juicio que se llevará a cabo el día martes 03 de septiembre a las 10:00 am. En Segundo lugar: Declara admisible las pruebas promovidas por la parte querellante al considerar este tribunal que fueron promovidas temporáneamente en el lapso establecido en el artículo 402 del código orgánico procesal penal; evidenciándose la certificación de secretaria que riela al folio 79 del expediente; en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la defensa. La extemporaneidad no se puede computar, por ofrecimiento con antelación o anticipación; siendo que la finalidad que persigue la fijación de plazos o lapsos para el ofrecimiento de medios de pruebas es resguardar el derecho a la defensa a que haya lugar respecto a ese ofrecimiento…”

Igualmente, la Jueza de Juicio al pronunciarse sobre la nulidad de la admisión de las pruebas solicitadas por el defensor de la querellada, al inicio de la audiencia del juicio oral, como en el acto de conclusiones, en el acápite de la sentencia subtitulado “DE LA IMPUGNACIÓN IURIS-TANTUM A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE, SOLICITADA POR LA DEFENSA”, en la sentencia recurrida, expresó:


“Finalmente en cuanto las impugnaciones solicitadas por el apoderado de la querellada de las pruebas promovidas de la parte querellante, el tribunal la declara sin lugar por cuanto consta en autos que fueron promovidas en forma oportuna y no en forma extemporánea como lo alegó la defensa. El querellante fundamenta su impugnación en el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), estableciéndose en el mismo la oportunidad procesal para que las partes ofrezcan, promuevan, la pertinencia y la razón de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; y dado que es el artículo 402 eiusdem es el rector del plazo para el ofrecimiento de las pruebas, como facultades y cargas de las partes, estableciéndose un lapso preclusivo al establecer el legislador que tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguiente, Entre otros: 1.- Oponer las excepciones previstas en este código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad…..; 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad”, seguidos en los juicios a instancia de parte agraviada, como en el presente caso.

En ese sentido, quien aquí juzga considera que el código establece “tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…” debe entenderse que las partes pueden hacer su ofrecimiento cualquier día de audiencia contados a partir del auto que fija la audiencia conciliatoria, lo que no puede hacerse es después de esa fecha, es decir, deben contarse íntegramente los tres días anteriores a la realización de la misma, contando las partes hasta el cuarto día anterior como lapso preclusivo, que en el presente caso consta en autos la certificación por secretaría de la promoción de pruebas dentro del lapso legal de tres días hábiles, conforme a la ley.

Por tales razones se declara admisible las pruebas promovidas por la parte querellante al considerar este tribunal que fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que se evidencia en la certificación de secretaría que riela al folio 79 del expediente, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la defensa. La extemporaneidad no se puede computar, por ofrecimiento con antelación o anticipación; siendo que la finalidad que persigue la fijación de plazos o lapsos para el ofrecimiento de medios de pruebas es resguardar el derecho a la defensa a que haya lugar respecto a ese ofrecimiento y garantizar la transparencia del proceso” (Subrayado de la Corte)

La Corte de Apelaciones, para decidir observa:

El artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.

De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sala Constitucional, sentencias números 1287, de fecha 28 de junio de 2006 y 374, de fecha 13 de marzo de 2008)
Cabe destacar que, la Sala de Casación Penal al interpretar el artículo 411 (hoy artículo 402) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“(…) De la simple lectura del artículo 411 [ahora 402] del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.

Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.

En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.

Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.

Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411 [ahora 402], tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.

Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado de la Corte). (Sentencia N° 06 de fecha 22 de mayo de 2006)


En el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación estaba fijada para ser celebrada el día 5 de agosto de 2013, siendo que los Abogados JULET VALERA CARRILLO, OSWALDO ANTONIO MENA MEDINA y SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ MENDOZA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSÉ RIVAS, interpusieron escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que fueran evacuadas en el juicio oral y público el día 30 de julio de 2013. (Folios 42 al 44) del expediente.

Ahora bien, con base en el término establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar, que el diez a quo correspondió al día en que se fijó la celebración, por primera vez, de la audiencia de conciliación, la cual dio apertura al cómputo del término contenido en la referida norma, esto es, el lunes 05 de agosto de 2013, siendo el primer día hábil regresivo el viernes 02 de agosto de 2013; el segundo día hábil regresivo el jueves 01 de agosto de 2013: y el tercer día hábil regresivo el miércoles 31 de julio de 2013, constituyendo este último de los días señalados el dies ad quem, correspondiente al término en que las partes podían realizar por escrito los actos enumerados en el artículo 402 del Código Adjetivo Penal.

De modo pues, que la Jueza de Juicio no puede pretender, si los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia de conciliación hacia atrás, que la parte supiera con anticipación cuándo el tribunal iba a resolver “no dar despacho”, que es lo que en la práctica ocurrió en el caso de marras, ya que para el cómputo de dicho término la Jueza de Juicio debió contar de manera regresiva desde el día 05/08/2013 fecha en que se fijó la audiencia de conciliación, hasta el día 31/07/2013 fecha que constituía el tercer día hábil antes del vencimiento a que se refiere el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 02/08/2013, 01/08/2013 y 31/07/2013, independientemente de que la juzgadora de instancia haya dispuesto no dar audiencia el día 31/07/2013, tal y como se indicó en la certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal, ya que para ello existe en el cuerpo de alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Penal, una Unidad de Recepción de Documentos (URD) encargada de la recepción de los documentos que vayan dirigidos los Tribunales Penales.

Así mismo, oportuno es resaltar, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para el tribunal”; por lo que si bien el día 31 de julio de 2013 no se dio despacho en el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, sí era un día hábil conforme se desprende del Calendario Judicial.

De allí, que mal pudiera la parte querellante saber con anticipación, que el Tribunal de Juicio pretendía no dar despacho el día 31 de julio de 2013, cuando presentó de manera anticipada su escrito de ofrecimiento de pruebas el día 30 de julio de 2013.

De modo pues, si bien el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar”, es de resaltar, que cuando el legislados dispuso en los artículos 311 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso que tienen las partes para ejercer las facultades y cargas dentro del proceso, éste debe ser computado de manera regresiva contando los días hábiles conforme al Calendario Judicial, independientemente de que el Tribunal haya o no dado despacho en esos días hábiles.
En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la Jueza de Juicio, al indicar que “la extemporaneidad no se puede computar, por ofrecimiento con antelación o anticipación”, ya que se está en presencia de un procedimiento especial, en donde el legislador marcó una fecha fija para que las partes realizaran sus facultades y cargas, y esta fecha es el tercer día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, ni antes ni después.

En la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

Se observa entonces en el caso concreto, que la parte querellante no tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley-, constituyendo una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, el hecho de que el querellante haya interpuesto su escrito de ofrecimiento de prueba con anticipación al lapso establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como así lo motivó la Jueza a quo, no era suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes en el procedimiento especial para el tratamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales citados y de la determinación que el escrito de ofrecimiento o promoción de pruebas fue presentado cuatro días antes de la fecha en que estaba fijada la celebración de la audiencia de conciliación, esta Corte de Apelaciones estima que la parte querellante presentó la promoción de pruebas extemporáneamente.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones considera que la Jueza de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, computó erróneamente el término contemplado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como tempestiva las pruebas promovidas por la parte querellante, siendo que las mismas, tal como se indicó anteriormente, fueron promovidas cuatro días antes de la fecha en que estaba fijada la celebración de la audiencia de conciliación, fuera de la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

Ahora bien, visto la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, sin efectos de reenvió, en estricto apego a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 435 eiusdem; dado el error de juzgamiento detectado en razón de la errónea aplicación del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a advertirlo y corregirlo conforme a la ley, ello en razón de que ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, constituiría una reposición inútil que no variaría el resultado obtenido, tal como En razón de ello, se procede a dictar una sentencia propia, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, adaptándola a las consecuencias jurídicas que se encuentran previstas en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE REEMPLAZO

La consecuencia jurídica, de haber ofrecido las pruebas en forma extemporánea -que se equipara a la no promoción de las mismas-, no es otra que el desistimiento tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal. En tal sentido, establece el parágrafo segundo del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal: “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación…”, motivo por el que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ello como consecuencia del desistimiento tácito de la acusación. Así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y del análisis exhaustivo a las normas que rigen el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ en su condición de Defensor Privado de la acusada EDDY VELA ROMERO, y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ello como consecuencia del desistimiento tácito de la acusación, a favor de la ciudadana EDDY VELA ROMERO, en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal. Así se decide.-

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ en su condición de Defensor Privado de la acusada EDDY VELA ROMERO; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, si efecto de reenvió; y TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, como consecuencia del desistimiento tácito de la acusación, por parte del querellante, en la causa penal seguida en contra de la ciudadana EDDY VELA ROMERO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal; en consecuencia, por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia, diarícese, regístrese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-





Exp.-5731-13
JAR/.-