REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.872.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: JULIA YOLANDA, PEREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-2.727.948, representada por su apoderado judicial, Abogado GUSTAVO ALBERTO, ALVARADO REINOSO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.865, inscrito en el Inpre-Abogado bajo Nº 128.724, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

En fecha 09-12-2013, se recibió el presente recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado Gustavo Alberto, Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Julia Yolanda, Pérez Castro, contra el auto de fecha 26-11-2013, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nº 01563-C-12, mediante el cual se niega el recurso de apelación contra el auto de fecha 20-11-2013, que no acuerda la solicitud de confesión de la parte demandada al no haber concurrido personalmente a absolverle posiciones juradas a la actora, en el juicio de reivindicación que sigue su representada contra la ciudadana Diana Zapata Rodríguez.

En fecha 12-12-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.872, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes a este recurso se concede un término de cinco (5) días de despacho para su consignación y vencido se procederá a resolver la situación jurídica planteada.

En fecha 18-12-2013, el apoderado actor, Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, consigna los recaudos pertinentes a la causa.

El Tribunal estando en oportunidad legal, procede a resolver el recurso de hecho, previa a las siguientes consideraciones:

Plantea la parte recurrente, que la presente acción por reivindicación admitida en fecha 15-11-2012, y que para el momento de la promoción de las pruebas, en especial posiciones juradas, siendo el día y horas fijados por el Tribunal a quo, a saber el 20-11-2012, no concurrió la parte demandada, ciudadana Leidy Diana Zapata Rodríguez, a absolver las posiciones que le estamparía la parte demandante, y en su lugar lo hizo su apoderado judicial, Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, contraviniendo normas de orden publico, y que en un intento por subsanar los errores no convalidados por la parte accionante, se solicitó un derecho de palabra en el acto que riela al folio 14,15,16, y 17 a los efectos de dejar constancia de la no convalidación de los errores cometidos por el tribunal a quo, solicita se pronunciara sobre la solicitud de declarar confesa a la parte demandada a los que el ciudadano Juez consideró, que debía aplicarse la regla de derecho establecida en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia, considera que hubo una mala interpretación de la señalada norma que trae como consecuencia infracción de normas de orden público y por todo lo antes dicho, es que anuncia recurso de hecho ante esta alzada, a fin que se realice lo concerniente a la admisión y procedencia del presente recurso.

El Tribunal para decidir, observa de las actas procesales, que el presente recurso de hecho fue interpuesto en forma extemporánea por las razones siguientes:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.


Conforme esta disposición legal, la ley le confiere a la actual demandante, un lapso de cinco (5) días de despacho, para recurrir de hecho ante esta superioridad, contra la decisión del a quo de fecha 26-11-2013, denegatorio de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20-11-2013; y este lapso perentorio, conforme la certificación de días de despacho emitida por este Tribunal en fecha 12-12-2013, discurrió los siguientes: Noviembre: 27, 28 y 29 de 2013; y Diciembre: 03 y 04 de 2013; pero resulta que es el día 09-12-2013, cuando la parte actora interpone el recurso de hecho, resultando así, extemporáneo por posterioridad, por lo que, en consecuencia, no queda otro camino al sentenciador, que declarar improcedente el presente recurso de hecho. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Hecho, incoado por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JULIA YOLANDA PEREZ CASTRO, ambos identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente en su oportunidad.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días de Enero de 2014 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.