REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 5.714.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICION.

Vista la incidencia de Inhibición propuesta por el Abogado RAFAEL DESPUJOS CARDILLO, mediante acta de inhibición de fecha 20-05-2013, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 5.714, que contiene el procedimiento de Nulidad de Titulo Supletorio, Nulidad de Venta de Cosa Ajena y Reclamo de Daños y Perjuicios, seguido por los ciudadanos Otero Alvarado Luís Miguel, Otero Terán José Antonio y Núñez Pérez Sol Maigualida, contra Cabello Hilda Josefina y Berbesi Eraida del Carmen.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

Manifiesta el Juez formulante que se inhibe de conocer de la presente causa Nº 5714, por haber dictado sentencia definitiva en fecha 12-07-2012, en donde se declaró sin lugar, la pretensión de nulidad de titulo supletorio, de su asiento registral y la reclamación de daños y perjuicios planteada, con lo cual emitió opinión sobre lo principal del pleito, y por cuanto se encuentra comprendido en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que:

‘su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.


El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.


En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En el caso sub-examine, se aprecia de las actas procesales que la prenombrada Jueza inhibida, respecto a la causa que menciona, profirió sentencia definitiva el 23-07-2013, emitiendo opinión sobre el fondo del asunto, con lo cual se encuentra comprendida con relación a las partes procesales en la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y en tales motivos, ha lugar la presente inhibición.
Así se juzga.

DECISIÓN.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abogado RAFAEL DESPUJOS CARDILLO, en su condición de Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la cognición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En Guanare, a los 22 días del mes de Enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Heber José Pérez Ariza

La Secretaria

Abg. Soni M. Fernández