REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Enero de 2014
Años 203° y 154°

Nº ______-14
1C-11547-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Pernia Rangel Yudith Carolina
DEFENSA: Abg. Adolkis Cabeza
ACUSADORES:
Fiscales Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etny Canelón y María J. Panza
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITOS: Introducción de Munición en Centros Penitenciarios
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna
MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos

Los Abogados Etny Canelón y María J. Panza, Fiscales Provisorio e Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra PERNIA RANGEL YUDITH CAROLINA, Venezolana, soltera, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad V- Nº 21.419.106, soltera, indefinido, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 06/10/1990, residenciada en el Barrio la Laguna, Calle las Flores, casa S/Nº, Palmira Estado Táchira, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la imputada Pernia Rangel Yudith Carolina, narrando el hecho imputado en los términos siguientes:

“El día 20 de Octubre del año 2013, me encontraba de servicio de requisa corporal femenina en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, logre detectar que una ciudadana de contextura robusta (gorda), de piel blanca, cabello teñido en dos tonos (castaño y negro), la cual vestía un pantalón color azul, una blusa rosada, con zapatos deportivos de varios colores, quien al momento de despojarse de sus prendas de vestir para la revisión corporal, al quitarse el brassier, dejo caer de su parte inferior izquierda del busto, un objeto, por lo que me agache a levantarlo y me di cuenta que era un cartucho calibre 9mm, sin percutir, de la marca CAVIM, se lo enseñe de manera inmediata a la funcionaría custodia de prisiones María Sunilde Barazarte, quien se encontraba conmigo en el área de requisa corporal y le solicite a la ciudadana que se desvistiera por completo para cerciorarme que no traía consigo más cartuchos u otros objetos, al ver que solo este era el que intento ingresar, le pedí a la ciudadana que se vistiera para realizar el respectivo procedimiento, seguidamente le notifique a la ciudadana que iba a ser detenida y se le efectuó la lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a identificarla, quien dijo llamarse: YUDITH CAROLINA PERNIA RANGEL, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.419.106, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL EDO. TÁCHIRA, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/10/90, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LA LAGUNA CALLE LAS FLORES CASA SIN NÚMERO PALMIRA EDO. TÁCHIRA, una vez identificada procedí llamar al teléfono 171, con la finalidad de chequear por el sistema SIPOL, la identidad y posibles antecedentes de la ciudadana YUDITH CAROLINA PERNIA RANGEL, portador de la cédula de identidad Nro. 21.419.106, donde fui atendido por el Oficial en Jefe Torres Orianna CIV-15.146.168, y se le suministro el número de cédula de identidad de la ciudadana, quien al verificar en sistema me informo que la cédula de identidad Nro. 21.419.106, pertenecía a la ciudadana YUDITH CAROLINA PERNIA RANGEL, y la misma estaba solicitada por el Juzgado 4TO, de Control, de la ciudad de San Cristóbal Edo. Táchira, según oficio Nro.4C-1906, de fecha 10/10/2012, por el delito de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, con expediente Nro SP21-P-003053, posteriormente se notificó al Abogado ETNY CANELÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de realizar las diligencias respectivas al caso y remitirlas a ese despacho fiscal. De igual manera para el momento de la actuación no se contó con testigo debido a que para ese momento la ciudadana imputada era la última en la revisión de ese grupo de damas y las demás ya habían salido del área de requisa corporal e ingresado al penal para la visita, así mismo dejo constancia en la presente acta que la ciudadana imputada no fue objeto de maltratos físicos ni verbales”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Primero: ACTA POLICIAL de fecha 20-10-2013, suscrita por la funcionaria Sargento Mayor de Tercera PEÑA PERDOMO BETILDE, efectivo adscrita a la Segunda Compañía (C.P.LL.O) del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual se describen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de la ciudadana YUDITH CAROLINA PERNIA RANGEL, y permite establecer una vinculación entre la imputada y los hechos investigados.

Segundo: Acta de Entrevista: de fecha 20 de Octubre del 2013, formulada por la ciudadana MARÍA SUNILDE BARAZARTE PÉREZ, ante la Segunda Compañía (C.P.LL.O) del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quien en consecuencia expone: "yo me encontraba hoy 20 de octubre del año 2013, de servicio de requisa corporal femenino, en el centro penitenciario de los llanos occidentales, a eso de las 09:10 horas de la mañana, cuando la Guardia Nacional femenina que se encontraba de servicio en la misma área de requisa, vio cuando una de las mujeres que pasaron a ser requisadas al quitarse el brassíer, se le cayó una bala, la guardia al notar el objeto, lo levanto y me lo enseño, luego se llevó a la ciudadana para realizarle las actuaciones correspondientes, asimismo me pidió que la acompañara para que rindiera la presente entrevista. Es Todo", Seguidamente fue interrogado por el Funcionario Profesional Sustanciador en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales en el servicio de requisa corporal femenina a eso de las 0910 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el horario en el cual desempeñaba el servicio de requisa corporal femenina? CONTESTO: Desde 08:00 horas hasta las 11:00 horas de la mañana. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percató que de que una ciudadana intento ingresar al penal con un cartucho 9mm? CONTESTO: Cuando la Guardia Nacional femenina que se encontraba de servicio en la requisa lo levanto del piso y lo enseño. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo en algún momento observo el objeto incautada por la Femenina de la Guardia Nacional y descríbalo? CONTESTO: Si cuando la guardia lo levanto y lo enseño, inconfundiblemente era una bala pistola sin detonar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos cartuchos en total fueron incautados por la Femenina de la Guardia Nacional que se encontraba de servicio? CONTESTO: Una sola. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tienen conocimiento de cuantas persona fueron detenidas en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional? CONTESTO: Solo una persona. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Describa usted las características de la persona detenida? CONTESTO: una señora gorda ella, de piel blanca que vestía una blusa rosada y pantalón jean azul con zapatos deportivos colores varios. ¿Diga usted, si observo que la persona detenida fue objeto de maltratos físicos o verbales por parte de la efectivo que realizo el procedimiento? CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo.

Tercero: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-681, de fecha 21-10-2013, suscrita por el Detective JOSÉ LUÍS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; practicada a: Una (01) bala sin percutir, para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca "CAVIM", la misma se compone de un manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizado, reborde y culote metálico con capsula de fulminante y proyectil.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de la acusada, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Declaración del funcionario Detective JOSÉ LUÍS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-681, de fecha 21-10-2013, efectuada a: Una (01) bala sin percutir, para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca "CAVIM"; Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse de los funcionarios policiales que suscriben la experticia practicada a una bala sin percutir para arma de fuego, y es NECESARIO ya que con su declaración se determinará la existencia del objeto, sus características y su estado actual, acreditando lo indicado por los funcionarios actuantes.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-681, de fecha 21-10-2013, por el funcionario Detective JOSÉ LUÍS SARMIENTO.

• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración de las Funcionarías: Sargento Mayor de Tercera PEÑA PERDOMO BETILDE y Custodia de Prisiones MARÍA SUNILDE BARAZARTE PÉREZ, efectivos adscritas a la Segunda Compañía (C.P.LL.O) del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por tratarse de las funcionarías que en fecha 20 de octubre de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia de: YUDITH CAROLINA PERNIA RANGEL. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichas ciudadanas fueron quienes aprehendieron a la imputada, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación de la misma en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ésta fue aprehendida. Acta Policial suscrita en fecha 20-10-2013, por la funcionaría Sargento Mayor de Tercera PEÑA PERDOMO BETILDE.

Finalmente la Fiscal Primera Abg. Omly Soto en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a la ciudadana Pernia Rangel Yudith Carolina, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Introducción de Munición en Centros Penitenciarios, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicito el enjuiciamiento de la acusada, la admisión de los medios de pruebas por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, es todo.

SEGUNDO:

Impuesta la ciudadana Pernia Rangel Yudith Carolina, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestó: “No Desear declarar”.

Seguidamente la juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Adolkis Cabeza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En entrevista previa con mi defendido, desea admitir los hechos, y por cuanto el delito no excede de 5 años solicito la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta., es todo”.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la acusada Yudith Carolina Pernia Rangel, de conformidad al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Introducción de Munición en Centros Penitenciarios, artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para la celebración de un eventual juicio oral y público.

Se impone a la acusada las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del proceso consistente en la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, manifestando la acusada en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “SI ADMITO MIS HECHOS”.

ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que la acusada realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de la acusada, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarla como autora del delito, aunado a la admisión del hecho por parte de la misma en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerla de la pena correspondiente, tomando en cuenta que el delito atribuido a la acusada Introducción de Munición en Centros Penitenciarios, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que contempla una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, cuya sumatoria da una pena de dieciocho (18) años de prisión, aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de nueve (09) años de prisión, aplicada esta pena en su término inferior por no constar que la acusada posea antecedentes penales, lo cual es de cuatro (04) años de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, cuatro (4) años de prisión y siendo ello así, la acusada Pernia Rangel Yudith Carolina, deberá cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 349, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho límite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de Ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. Ordinal 9º consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerida, declarándose con lugar la solicitud de la defensa de modificar la medida judicial privativa de libertad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena a la acusada PERNIA RANGEL YUDITH CAROLINA, Venezolana, soltera, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad V- Nº 21.419.106, soltera, indefinido, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 06/10/1990, residenciada en el Barrio la Laguna, Calle las Flores, casa S/Nº, Palmira Estado Táchira, por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de prisión, por la comisión del delito de Introducción de Munición en Centros Penitenciarios, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda la Libertad de la ciudadana Pernia Rangel Yudith Carolina, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. 9 consistente en la presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerida, en virtud que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 349.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Edwin Luna


Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario.