REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°
Nº 14.-
1C-7851-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Javier Antonio Higuera Guerra
DEFENSA: Abg. Juan Valera
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Luisa del Carmen Rodríguez Yépez
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de JAVIER ANTONIO HIGUERA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-6.362.024, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-11-1959, de 54 años de edad, estado civil casado, de oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en Mesa de Cavacas, Sector la Goagira, calle Cristal con calle la cancha, casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-1232773; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa del Carmen Rodríguez Yépez.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 10/02/2012 aproximadamente a la 07:20 horas de la mañana, la ciudadana Rodríguez Yépez Luisa Del Carmen, se encontraba en el patio de su residencia cuando de repente la esposa del ciudadano Higuera Guerra Javier Antonio, comenzó a agredirla verbalmente en eso la ciudadana Rodríguez Yépez Luisa Del Carmen, le dice al señor Higuera Guerra Javier Antonio que le colocra preparo a su mujer, este se molesta y comienza a agredirla verbal y físicamente, ya que el mismo le arroja una piedra y le pega en el tobillo, ocasionándole lesiones tal como lo consta el Examen Médico Legal N° 9700-160-0256, de fecha 10 de Febrero del 2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la ciudadana Rodríguez Yépez Luisa Del Carmen, presento: Crisis de ansiedad y Traumatismo leve en tobillo izquierdo, para un tiempo de curación de 10 días”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Javier Antonio Higuera Guerra, calificando jurídicamente por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rodríguez Yépez Luisa Del Carmen, invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Rodríguez Yépez Luisa Del Carmen, en la que expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Javier Higuera, quien es mi vecino, el mismo se puede ubicar en el Barrio Unión al final de la calle frente al sector La Esperanza en una casa de dos plantas (el chalet), ya que el día de hoy a las 07:20 de la mañana yo estaba en el patio de mi casa recogiendo una basura y la esposa del señor Javier Higuera me estaba insultando y yo le dije a el que le pusiera prepara a su mujer, el me dijo no estupida, mongólica cono de tu madre y me lanzo una piedra en el tobillo, yo agarre mi tobo y me metí en la casa hay se quedo Javier Higuera y su esposa insultándome". Es todo. Cursante al folio (01).

2.- Con el Acta de Entrevista de la ciudadana Gladis del Valle Pérez, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1980, soltera de profesión u oficio Gerente del hogar, residenciada en el Barrio 19 de Abril la Esperanza, Calle Nro. 03, casa Nro. 54, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.261.637, en la que expone en Calidad de Testigo: "En el día de hoy 10/02/12 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana cuando me encontraba a las afueras de mi casa barriendo cuando observo que el ciudadano Javier Higuera, se encuentra insultando a la ciudadana Rodríguez Yépez Luisa del Carmen, también es de notar que el le decía estupida, mongólica, coñohemadre agarro una piedra y se la lanzo, bueno pues de hay agarre y me metí para la parte de adentro de mi casa y ese hombre le decía muchas groserías eso fue feo". Es todo. Cursante al folio (03).

3.- Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-0256, de fecha 10 de Febrero del 2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Rodríguez Yépez Luisa Del Carmen, quien presento: "Crisis de ansiedad y Traumatismo leve en tobillo izquierdo". Para un Tiempo de Curación de: 10 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (08).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:
EXPERTO

Funcionario Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-0256, de fecha 10 de Febrero del 2012, inserto al folio (08) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana Rodríguez Yepez Luisa Del Carmen, la identificación de la victima Se Omite Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración de la Ciudadana Gladis del Valle Pérez, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1980, soltera de profesión u oficio Gerente del hogar, residenciada en el Barrio 19 de Abril la Esperanza, Calle Nro. 03, casa Nro. 54, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.261.637. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES

Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-0256, de fecha 10 de Febrero del 2012, inserto al folio (08) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Javier Antonio Higuera Guerra, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno de forma separada: “No Querer Declarar”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Juan Valera, quien manifestó “En entrevista previa con mi defendido, desea admitir los hechos a fin de que se le imponga a mi defendido de las suspensión Condicional de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano Javier Antonio Higuera Guerra, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano Javier Antonio Higuera Guerra, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los Hechos, a los Fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado JAVIER ANTONIO HIGUERA GUERRA, deberá cumplir las siguientes condiciones: Se impone realizar trabajo comunitario en el CDI de Mesa de Cavacas, ubicado en la calle principal de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, realizando Reparación y Mantenimiento de las áreas Eléctricas y Aires Acondicionados del CDI de Mesa de Cavacas; una (1) vez al mes por el lapso de Ocho (8) meses, bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal, de ese sector y del Director del CDI. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado ciudadano Javier Antonio Higuera Guerra, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rodríguez Yépez Luisa del Carmen.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándoles si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso manifestando la acusado en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: Admitir los Hechos, a los Fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, al ciudadano Javier Antonio Higuera Guerra, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: Se impone realizar trabajo comunitario en el CDI de Mesa de Cavacas, ubicado en la calle principal de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, realizando Reparación y Mantenimiento de las áreas Eléctricas y Aires Acondicionados del CDI de Mesa de Cavacas; una (1) vez al mes por el lapso de Ocho (8) meses, bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal, de ese sector y del Director del CDI., de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario

Abg. Edwin Luna.