REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 14 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°


La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la celebración de una Audiencia Oral con la finalidad de presentar al ciudadano Mena Gamez Winnermar Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.259.958, y proceder a su formal imputación por delitos de acción pública.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 19 de Octubre de 2012, rendida por el ciudadano Mendoza Anselmo Antonio, tomada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra los hechos ocurridos.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2012, suscrita por el Detective Abrahan Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3) ACTA DE INSPECCION Nº 1598, de fecha 19 de Octubre de 2012, realizada por los funcionarios Detectives Abraham Perez y Dave Albornoz, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario Angel Artigas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5) INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-1722, de fecha 22 de Octubre de 2012, realizada al ciudadano Anselmo Antonio Mendoza, la cual fue practicada por el Dr. Edgar Croce, Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Con motivo de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Primera del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano Mena Gamez Winnermar Antonio, a la cual precalifica como del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mendoza Anselmo Antonio. De igual manera, solicitó que se continúe el proceso por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de acuerdo a lo establecido al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también que el Tribunal informe al imputado sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso.

A continuación el Tribunal instruyó al ciudadano presentado Mena Gamez Winnermar Antonio sobre el hecho que se le atribuye, los pedimentos del Ministerio Público y sobre sus derechos; y manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "no querer declarar".

Seguidamente el derecho de palabra a la víctima, ciudadano ANSELMO ANTONIO MENDOZA, quien dijo ser titular de la identidad N° 5.435.210 y manifestó: “estaba en la iglesia evangélica y salí y me dieron patada y perdí el conocimiento y cuando vi estaba en mi casa. Es todo”.

A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Juan Valera, quien manifestó: " solicito que sea impuesto de las formulas alternativas del Nuevo Código Procesal esta defensa a los fines de garantizar la defensa del imputado solicito que le aplique el procedimiento especial correspondiente en los articulo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo"

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 16-10-2012, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, el ciudadano WINNERMAR ANTONIO MENA GÁMEZ sostuvo un altercado con el ciudadano Mendoza Anselmo Antonio a quien agredió físicamente al ciudadano, cuando este iba saliendo de la iglesia llamada “El Arca de Noe”, causándole traumatismo en región mentoneada, traumatismo toráxico cerrado y traumatismos generalizados sufriendo lesiones calificadas moderada gravedad, hecho ocurrido en una vía publica frente a la iglesia El Arca de Noe, ubicada en el caserío fanfarria, calle principal, Boconoito Estado Portuguesa

Como quiera que estos hechos fueron acreditados a través de las evidencias consignadas por el Ministerio Público, es por lo que el Tribunal acogió la calificación jurídica provisional del hecho como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Mendoza Anselmo Antonio, hecho por el cual declaró formalmente imputado al ciudadano Mena Gamez Winnermar Antonio. Así se decide.

En segundo lugar, dada la naturaleza del delito que se atribuye al ciudadano antes mencionado en la imputación, que acarrea una penalidad no superior a ocho años en su límite superior, es por lo que se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, con fundamento en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

En tercer lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestó " Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal, es todo.".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, acepto la disculpa dada por los imputados, es todo"

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• Al imputado Mena Gamez Winnermar Antonio, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ANSELMO ANTONIO MENDOZA cuya penalidad aplicable ES ARRESTO DE TRES A SEIS MESES, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado Mena Gamez Winnermar Antonio

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1.- Se le impone presentarse una vez al mes a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión el se encargara de supervisar el Trabajo comunitario.
2) Se le ordena residir en un lugar fijo y determinado en caso de cambiar de residencia notificarlo al Tribunal.
3) Se le Prohíbe de frecuentar persona de malas conductas.
4) Se le Prohíbe el consumo bebidas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de de aportar armas de Fuegos.
5) Prohibición absoluta de agredir al señor de manera violenta, verbal o por medio de tercera persona o medios electrónicos.
6) Se le ordena realizar un trabajo comunitario una vez cada dos meses, en el lugar donde reside el imputado, y será seleccionado por el delgado de prueba y el Director del Consejo comunal, trabajo que debe ser informado de manera escrita cada vez mes por el lapso de ocho meses.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal declara formalmente imputado al ciudadano Mena Gamez Winnermar Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.259.958, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-09-1982, de profesión u oficio Obrero, residenciada en San Nicolás, Caserío Sun Sun, calle Principal casa N° 23-70, cerca de la Escuela Estadal Concentrada Na 02, San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en la persona del ciudadano ANSELMO ANTONIO MENDOZA;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano Mena Gamez Winnermar Antonio medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Se le impone presentarse una vez al mes a la Unidad Tecnica de Orientación y Supervisión el se encargara de supervisar el Trabajo comunitario.
2) Se le ordena residir en un lugar fijo y determinado en caso de cambiar de residencia notificarlo al Tribunal.
3) Se le Prohíbe de frecuentar persona de malas conductas.
4) Se le Prohíbe el consumo bebidas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de de aportar armas de Fuegos.
5) Prohibición absoluta de agredir al señor de manera violenta, verbal o por medio de tercera persona o medios electrónicos.
6) Se le ordena realizar un trabajo comunitario una vez cada dos meses, en el lugar donde reside el imputado, y será seleccionado por el delgado de prueba y el Director del Consejo comunal, trabajo que debe ser informado de manera escrita cada vez mes por el lapso de ocho meses

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-11252-13 CONTRA Mena Gamez Winnermar Antonio, POR LESIONES PERSONALES, Guanare, 14 de Enero de 2014.

La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera