REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JUAN PAÚL PÉREZ BARRIOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.147.932.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso sucedieron el día 23 de Mayo de 2012, en horas de la tarde, oportunidad en la cual el ciudadano JACINTO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para denunciar que el día anterior, 22 de Mayo de 2012 en horas de la tarde, se encontraba en su casa con su esposa de nombre LUZ MARY SÁNCHEZ y una vecina del sector de nombre (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), quien se encontraba en su casa desde el 18 de Mayo de 2012. Repentinamente la ciudadana (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) empezó a llorar y a decir que había sido violada por su padre biológico, ciudadano JUAN PAÚL PÉREZ BARRIOS desde que tenía 12 años de edad. En vista de esta manifestación el ciudadano antes nombrado concurrió al CONSEJO ESTADAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y les notificó de lo que estaba pasando, luego de lo cual hizo acto de presencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare con la misma finalidad.
Con motivo de esta denuncia los funcionarios de investigación penal procedieron a ubicar a la persona denunciada, a la cual aprehendieron, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Con motivo de esta aprehensión, se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 08 de Noviembre de 2013 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano JUAN PAÚL PÉREZ BARRIOS por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY).

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual como punto previo declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formulada por la Defensa Técnica; así mismo, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas, admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano JUAN PAÚL PÉREZ BARRIOS por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica. Finalmente, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguna de estas fórmulas, por lo cual se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PUNTO PREVIO: Solicitó la Defensa Técnica la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN aseverando que los hechos contenidos en el acto formal de imputación no se corresponden con los contenidos en la acusación.

Para resolver, observa el Tribunal que la imputación del ciudadano JUAN PAÚL PÉREZ BARRIOS se cumplió el día 11 de Octubre de 2013, oportunidad en que, siendo capturado previa orden judicial, fue presentado ante esta Primera Instancia a los fines contenidos en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa oportunidad el Ministerio Público en el curso de la Audiencia Oral procedió a imputar al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente que se ha venido mencionando, que no son otros que los denunciados reverencialmente por el ciudadano JACINTO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ, quien tuvo el conocimiento del hecho por habérselos relatado la víctima. Esta facultad de denunciar se la atribuye el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal a cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible.

A partir de esta denuncia fue desarrollada la investigación penal que condujo a la formulación de la acusación debatida en ese acto, uno de cuyos fundamentos es precisamente esta denuncia. Por consiguiente, el Tribunal considera que en el presente caso no hay evidencia alguna de violación de derechos fundamentales que afecte de nulidad absoluta la acusación y, por consiguiente, lo que procede es declarar sin lugar esta solicitud. Así se decide.

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de JUAN PAÚL PÉREZ BARRIOS por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos, además de que hace el ofrecimiento de pruebas, las cuales una vez examinadas considera el Tribunal que igualmente están apegadas a derecho, ya que se trata de pruebas legales, puesto que no están prohibidas por la ley; que son pruebas lícitas ya que no hay evidencia en el Expediente que alguna de ellas hubiera sido obtenida mediante violación de derechos fundamentales de alguna de las partes; que son pertinentes porque todas guardan relación con el hecho objeto del proceso; y que son necesarias, puesto que así lo ha justificado en cada caso el promovente.

En efecto, la acusación presentada es del siguiente tenor:

“…Quienes suscriben, abogadas MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO y SIMARA DAMELIS LÓPEZ AGUILAR, procediendo en este caso con el carácter de Fiscales Sexta Provisoria y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia Víctimas Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), en pleno ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111, numeral 4o y 308 del Código Orgánico Procesal Penal; presentamos la presente ACUSACIÓN en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADOS Y DEL ABOGADO DEFENSOR
JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 54 años de edad, nacido el 18-06-1 957, Soltero, obrero, titular de le Cédula de Identidad N° 8.147.932, residenciado en el Caserío la Capilla, carretera principal, Finca la Esperanza, Municipio Papelón Estado Portuguesa, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado Defensora Privada ANA FERNANDEZ Y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, Titulares de la Cédulas de Identidad Numero 13970740, y 5089230, respectivamente, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 102.475 y 27998, con domicilio procesal en el colegio de abogados del estado Portuguesa.
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
(SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), (Los datos de la víctima se omiten por razones de Ley).
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE
SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

En fechas y horas imprecisas, en una vivienda ubicada en la Finca La Esperanza, calle principal, Caserío Guayabal, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, donde labora el ciudadano JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, quien es el padre de la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), y en varias oportunidades el ciudadano antes mencionado, aprovechándose se de condición de autoridad frente a la adolescente, mandaba a dormir a sus hermanitos y luego se acostaba a lado de la adolescente y la obligaba a mantener relaciones por vía vaginal con ella, y le manifestaba que no dijera nada. Pasado el tiempo la adolescente presentaba momentos de depresión y crisis nerviosas motivado al abuso sexual por parte de su padre, por lo que el día veintidós (22) de mayo de 2013, la adolescente víctima llegó a la casa de su vecino el ciudadano Jacinto Antonio Arias, ubicada en el Caserío Guayabal, sector El placer, Municipio Papelón, y comenzó a llorar y en ese momento manifestó que el ciudadano Juan Paúl Pérez Barrios, quien es su padre, había abusado sexualmente desde que ella tenía 12 años de edad, y que siempre lo hacia en la Finca la Esperanza, lugar donde este ciudadano labora, motivado a lo dicho por la adolescente, el ciudadano Jacinto Arias en compañía de su esposa la ciudadana Luzmary Sánchez, deciden llevar a (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) hasta el CPNNA del Municipio Papelón, donde fueron atendidos por el Consejero Markus Díaz, y denunciar los hechos ocurridos.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

PRIMERO: DENUNCIA COMÚN, de fecha 23 de mayo de 2012, del ciudadano JACINTO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1967, Estado civil soltero, de profesión u oficio chofer residenciada en el caserío Guayabal, casa sin numero Municipio Papelón Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad V-11.374.849, teléfono numero 0416-2589921, en consecuencia expone: "Vengo ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día ayer Martes 22/05/2012, en horas de la tarde me encontraba en mi casa con mi esposa de nombre Luz Mari Sánchez, y una vecina del sector de nombre Marielys Pérez, quien se encuentra en mi casa desde el día viernes 18-05-2012, cuando Marielys empezó a llorar y a decir que la habían violado un ciudadano de nombre Juan Paúl Pérez Barrios, quien es su padre biológico, desde los 12 años de edad, en vista de lo que nos dijo yo fui hasta el CEPNA y les dije lo que estaba pasando y es por eso que estamos aquí, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: según lo que la niña nos dijo todo había ocurrido en una finca donde el papa trabaja desde que tiene 12 años de edad, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvieron conocimiento de los hechos narrados? CONTESTO: porque como le dije antes ella desde el viernes ella llego a la casa buscando refugio el cual mi esposa y yo le dimos de hecho yo llame a sus familiares quienes se presentaron a la casa pero cada vez que iban la niña entra en crisis y por eso yo le pregunte que le pasaba y entre esos días fue que ella nos dijo que su papa Juana Paúl la había estado violando desde los 12 años, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la adolescente Maríelys Pérez, presenta algún problema mental? CONTESTO: Bueno desde que nosotros la conocernos ella ha tenido problemas de aprendizaje y desde que esta con nosotros me he percatado que pareciera que si los tuviera ya que constantemente cae en crisis y mas cuando se le habla de su familia en general comienza a decir que el hermano se porta bien que la mama perdone al papa y cosas así CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra la adolescente Marilys? CONTESTO Aquí en este despacho QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted conocimiento si la adolescente Marilys se encuentra en control con algún Psicólogo' 'CONTESTO NO ya que la mama de Marilys de nombre Sonia ARJONA dice que eso es norma en ella" SEXTA PRECÜGUANTA, Diga usted donde puede ser ubicada la ciudadana Sonia Arjona? CONTESTO: "Ella puede ser ubicada por medio de mi persona, y reside al lado de mi casa en la dirección arriba señalada. Tamben quiero acotar de ante manos que la señora Sonia que la señora ARJONA madre de la niña sufre de trastorno mental' SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, que le expresó la adolescente Marilys de lo sucedido? CONTESTO: "Ella cuando le dio la crisis empezó a decir llorando que el señor Juan Pablo PÉREZ BARRIOS, la violo y no quiso decir mas nada' OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene la adolescente con el señor JUAN PAÚL PÉREZ BARRIOS? CONTESTO. Es su papa NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano Juan Paúl Pérez en el caserío Guayabal, carretera vía el naranjillo sector el placer, En Una Finca de Nombre Mayor Vásquez, casa sin numero Municipio Papelón Estado Portuguesa, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, al lado de mi casa DECIMA PREGUNTA Diga usted las características fisonómicas del ciudadano Juan Paúl, Pérez Barrios, El es de contextura recular como 1.65 metro de estatura, piel trigueño, cara alargada, ojos pequeños, boca grande -como de 52 años de edad DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, anteriormente la adolescente Marilys había manifestado algo similar a lo ocurrido CONTESTO desde que esta con nosotros es la primera vez que dice esto, pero desde hace seis meses para acá a mostrado mucha timidez' DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo a la adolescente Marilys' "CONTESTO Dos años "DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento cuantas personas comprende el núcleo familiar de la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY)' CONTESTO en la casa de ella vive la mamá y dos hermanos más ya que el papá vive en una finca cerca de mi casa DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted desde que su persona conoce a la adolescente antes mencionada, tiene conocimiento de que la misma en ocasiones visite a su padre en lugar donde trabaja 2.- CONTESTO: La verdad desconozco aunque ella hace referencia a que si ha ido a visitarlo, pero sería la familia de ella quien podría afirmar eso" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo a su denuncia CONTESTO Si yo estoy ayudando a Marilys porque le tengo' mucho aprecio, pero de verdad no quiero tener problemas con el señor Juan Paúl al saber que yo vine para acá y además la gente del CEPNA tiene conocimiento de que ella esta en mi casa ya que conocen del caso.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testimonio del ciudadano a quien la adolescente le contó lo sucedido y le hizo del conocimiento del hecho a las autoridades competentes.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de mayo del 2013, suscrita por el funcionario Sub Inspector MAHOMENT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: Iniciando con las presente investigaciones relacionadas con la causa penal numero K- 12-0254-00955, que se instruyeron por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia donde funge como victima la adolescente MARILYS PERZ, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector GRATEROL Eddy, hacía una vivienda ubicada en el caserío Guayabal del Municipio Papelón Estado Portuguesa, conjuntamente con el ciudadano MARKUS JAVIER DÍAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.331, plenamente identificado en actas y quien además es representante del CEPNA del municipio Papelón, a fin de realizar inspección técnica y ubicar a los ciudadanos Juan Paúl. Pérez Barrios y Juan Carlos, por cuanto los mismo son mencionados en actas como presuntos autores de los hechos investigados, una vez en la dirección antes señalada, el ciudadano MARKUS JAVIER DÍAS DELGADO, la vivienda exacta donde reside la adolescente victima de la presente causa, motivo por el cual nos apersonamos hasta la misma donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerle el motivo de nuestra presencia nos indico ser una de las personas solicitada por la presente Comisión, motivo por el cual le solicitamos suministrara sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: PÉREZ ARJONA JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana natural de la Capilla Municipio Papelón Estado Portuguesa, de 26 años de edad nacido el 30-03-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Guayabal, carretera nacional vía la capilla, casa sin número, diagonal a la iglesia evangélica, municipio papelón estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad numero V- 22.099.267, hijo de Sonia Anones y Juan Barrios seguidamente le solicitarnos nos permitiera el paso al interior de la vivienda a fin de fijar la respectiva ¡inspección ocular el cual asedio sin ningún impedimento motivo por el cual y una vez dentro de la misma, el funcionario técnico Subinspector Eddy Graterol, procedió a fijar la respectiva Inspección técnica, quedando filada la misma' siendo las 03:00 horas de la tarde; la cual se explica por si sola la cual anexo a la presente acta; prosiguiendo le indicamos a dicho ciudadano si tenía conocimiento donde podría ser ubicado el ciudadano mencionado como JUAN PAUL, indicándonos que si por cuanto el mismo es su padre, manifestándonos que el mismo se encontraba en una finca ubicada en el caserío la Capilla ya que labora allí, motivo por el cual le: solicitamos nos acompañara hasta dicha dirección, accedió sin ningún impedimento, lo que procedimos a trasladarnos hasta la referida finca, una vez en dicha dirección, sostuvimos entrevista con un ciudadano el cual nos fue señalado como el ciudadano JUAN PAUL, a quien luego de identificamos como funcionario activos de este Cuerpo Policial e imponerle el motivo de nuestra presencia indica ser la persona solicitada por la presente comisión, quedando identificado de la siguiente manera: PÉREZ BARRIOS, JUAN PAÚL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 54 años de edad, nacida el 18-06-1957, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío la Capilla, carretera principal. Finca la Esperanza, Municipio Papelón Estado Portuguesa, teléfono 0424-51 84474,titular de la cédula de identidad número V-8.147.932, hijo de Asunción PÉREZ (D) y Guillermina BARRIOS, seguidamente le solicitamos a dicho ciudadano nos permitiera el paso a dicho previo e. indicara el lugar exacto donde el mismo pernota, accediendo sin ningún impedimento, llevándonos hasta un recinto que funge como dormitorio el cual fue señalado como su aposento, motivo por el cual el funcionario técnico sub. Inspector Eddy. Graterol, J procedió a fijar la respectiva Inspección técnica, quedando fijada la misma siendo las 03:39 HORAS DE LA TARDE, la cual se explica por si sola y anexo a la presente acta; seguidamente le solicitamos a dicho ciudadano nos acompañara hasta esta Sede Policial, aprobando dicha solicitud sin ningún impedimento, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar trayendo en calidad de traslado a los ciudadanos Pérez Arjona y Carlos y PÉREZ BARRIOS Juan PAÚL, plenamente identificados por fungir como autores del hecho investigado, retornando a nuestra sede, donde una vez aquí se les impuso del motivo por el cual se encuentra siendo investigado en el lícito antes mencionado, asimismo de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo me trasladé hasta sala de SIIPOL de este Despacho con el objeto de verificar los datos filiatorios y los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Subinspector GONZÁLEZ CARLOS, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos de dichos investigado, procedió a introducirlo ante el Sistema de enlace C.I.C.P.C - SAIME y luego de una corta espera me manifestó que efectivamente e corresponde sus datos filiatorios y que los mismos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas por ante nuestra sistema de información policía; Seguidamente me traslade hasta la sala de técnica policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho ciudadano en nuestros archivos alfanuméricas fonéticos interno, donde una vez allí sostuve entrevista con el funcionario MIGUEL PÉREZ, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos de dichos investigados nos informo que los mismos no presentan por ante nuestro archivos internos registros policiales, seguidamente se le permitió el retiro de esta Oficina a dichos investigado luego de ser identificados e individualizado plenamente; previo conocimiento de los jefes naturales de esta Despacho. Es todo Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 837 de fecha 23 mayo 2012, realizada por los agentes DETECTIVES INSPECTOR JEANS MAHOMET Y EDDY GRATEROL, adscritos a esta Sub-Delegación, en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA S/N UBICADA EN LA CALLE PRINCIAPAL DEL CASERÍO GUAYABAL, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, Lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección de acuerdo al articulo 202 del código orgánico de procedimiento penal, Estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y de servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado con clima ambiental natural e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba descrita, provista de cerca protectora de alfajol posterior se encuentra la fachada de la vivienda, conformada por paredes de bloques de frisados de color verde claro, como medio de acceso presenta un marco metálico con su respectiva puerta elaborada en lamina de hierro pintada de color negro esto nos permite el acceso hasta el interior de la vivienda donde se constata que internamente se encuentra conformada de piso de cemento pulido y techo de laminas de acerolit, la vivienda consta de cuatro habitaciones, la primera habitación funge como sala, cocina y comedor, donde se hallan utensilios para labores domesticas, seguidamente la conforma tres habitaciones mas que funge como dormitorio y otra como sanitario continuando con la presente, nos trasladamos hacia una de las habitaciones, lugar en el que reposa la victima en la presente causa, la misma esta protegida por una puerta tipo batiente, elaborada en madera color marrón desprovista de cerradura, allí se visualiza una ventana de tipo macuto, un colchón matrimonial sobre el piso y sobre esta sabana ropa de vestir de diferente tallas y marcas, modelos y colores, de damas, cabe destacar que esto se encuentra en evidente desorden, allí también se observa un armario elaborado en cabilla, metálica y mimbre, sobre este se observa diferentes tipos de bisutería femenina, en completo desorden, todo esto para el momento de realizar la presente inspección es todo.

Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y características exactas de la ubicación del lugar donde habita el ciudadano a quien la adolescente le contó lo sucedido.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N°: 838 de fecha 23 mayo 2012, realizada por los agentes DETECTIVES INSPECTOR JEANS MAHOMET Y EDDY GRATEROL, adscritos a esta Sub-Delegación, en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA S/N UBICADA EN LA FINCA LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO GUAYABAL. MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, CALLE PRINCIPAL, Lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección de acuerdo al articulo 202 del código orgánico de procedimiento penal, Estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y de servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado con clima ambiental calido e iluminación natural y de regular intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba descrita, la misma esta desprovista de una cerca protectora, donde se avista el patio anterior de la vivienda el cual se encuentra conformada por una capa de suelo natural, posterior al patio se encuentra la fachada de la vivienda, conformada por paredes de bloque con friso rustico, pintados de color amarillo, techo de laminas de zinc puertas metálicas y ventanas de macuto con protectores elaborados en cabillas de hierro, pintadas de color negro, en extremo izquierdo de la casa vista del observador, se visualiza un corredor circulado por soportales elaborados en vigas de hierro pintados de color gris y techos de laminas de zinc, en el fondo del mismo se aprecia dos habitaciones enteramente se encuentran conformadas por paredes de bloques con friso rustico la primera habitación funge como cocina comedor donde se hallan utensilios de uso domestico los cuales se encuentran en completo estado de orden, la segunda habitación funge como dormitorio, en su interior se avista una cama tipo individual, con su respectivo colchón y sabanas sobre el mismo prendas de vestir de caballero de diferentes modelos y tallas y colores y marcas en regular estado de orden, Así mismo un escaparate de madera en el que se aprecia ropa de vestir para caballeros. Es todo.
Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y características exactas de la ubicación del lugar de los hechos.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo del 2012, de la ciudadana LUZMARY ALEJANDRA SÁNCHEZ BRIZUELA, de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad Estado Portuguesa, de 32 años de edad nacido el 25-04-1980, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Caserío Guayabal, calle principal diagonal a la iglesia católica Municipio Papelón estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad numero V-17.881.750, a fin de rendir entrevista en relación a la causa numero k-12-0254-0995, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y, el Buen Orden de la familia a tal efecto se procedéis tornarle su versión de los hechos y en consecuencia expone "Bueno el día viernes como a las 07:00 horas de la mañana llega mi casa Marilys llorando, en eso pregunte que le pasaba y no respondió solo lloraba, de ahí le pegunte si había comido y ella me dijo que no, luego le prepare desayuno y al rato le vuelvo a preguntar que le pasaba y ella me respondió que nadie la quería de su familia, ahí mismo se desmayo, entonces la acosté y cada vez que le 'preguntaba que le pasaba solo lloraba y se desmayaba, momento desde ese momento es que esta así como ida, en vista de eso llamamos a la mama y todos y todos incluyendo al papa y cuando ella los vio comenzó a gritar y les decía que se fueran en la tardecita le dije para llevarla a su casa y ella no quiso luego el día de ayer como a las 03:00 horas de la tarde, comencé a preguntarle nuevamente y ella me dijo que un hombre de nombre JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS que la, había violado, varias veces que se la llevaba para la finca donde el trabajaba que cuando se quitaba la ropa la miraba una cicatriz en la barriga y que el hermano de nombre Juan Carlos la había intentado violar varias veces cuando llegaba borracho, que le toca los senos que le trataba de quitar la ropa y la tocaba por todas partes, y también que la mama maltrataba que la mandaba mucho y no la dejaba descansar ni estudiar. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR SIGUIENTE MANERA:"PRIMERA PRGUNTA: Diga Usted, lugar. Fecha de los hechos antes narrado? CONTESTO "No sé, ella me dijo eso fue ayer". SEGUNDA: /.Diga Usted, que relación tiene con adolescente que menciona como Marilys? CONTESTO: "soy su vecina desde hace dos años aproximadamente" TERCERA ¿Diga Usted, tiene conocimiento que persona es La qué ella menciona corno JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS y JUAN CARLOS". CONTESTO "Es su papa y el Juan Carlos es el hermano CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si estos ciudadanos conviven de manera frecuente con la adolescente victima? CONTESTO: "El señor Paul va casi todos los días porque el se queda en la finca donde el trabaja y su hermano si vive con ella QUINTA: ¿Diga 'usted tiene conocimiento cual es nombre de la progenitora de la adolescente que menciona como Marilys? CONTESTO: Sonia SEXTA ¿Diga Usted, ha visto que la ciudadana que menciona como Sonia maltratas a dicha adolescente CONTESTO solo he escuchado desde mi casa que ella la grita y la manda mucho, SÉPTIMA ¿Diga Usted, tiene conocimiento si la adolescente en cuestión padece de alguna enfermedad relacionada con o retraso mental, CONTESTO Bueno durante el tiempo que la conozco la es muy tímida e inocente pero normal, aunque después del dia viernes que ella me llego a la casa es que esta como ida y cuando uno le nombra a los papas o hermanos se pone a temblar y se altera. OCTAVA ¿Diga Usted en alguna oportunidad la referida adolescente le había manifestado sobre los abusos de estas personas? CONTESTO no siempre la miraba deprimida y con la cara de haber llorado, pero nunca me llego a decir nada, a pesar de que siempre le preguntaba NOVENA PREGUNTA, ¿Diga Usted, contextura normal, boca grande, estatura aproximada de metros, edad aproximada de 52 año, cabello corto, castaño y un poco ondulado y el hermano Juan Carlos es flaco, alto, moreno, cabello oscuro y corto edad aproximada de 25 años" DECIMA: /.Diga usted tiene conocimiento del comportamiento rutinario de la adolescente antes mencionada? CONTESTO: Ella siempre ha sido niña de casa, casi nunca la dejaban salir" DECIMA PRIMERA ¿Diga usted, la referida adolescente le llego a manifestar el lugar donde ocurrían los hechos? CONTESTO: "Si, que en la finca donde el señor Paúl trabaja específicamente en el cuarto donde el duerme y en su casa" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: /.Diga usted, como vecina de la adolescente en cuestión ha visto que a la residencia de a prenombrada llegan hombres ajenos a los mencionados anteriormente? CONTESTO "Pues mayormente siempre solo ellos, es muy raro cuando llega otros hombres ahí y solo cuando llegan las hermana mayores" DECIMA TERCERA /.Diga usted, tiene conocimiento de lugar donde se ubica la Finca donde labora el ciudadano mencionado como JUAN PAUL EREZ BARRIOS" CONTESTO "Bueno queda aproximadamente a un kilómetro después de mi casa, vía la campiña en una finca que le icen que es de un Capitán" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, sea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, ese señor Paúl tiene tiempo violándola y que su hermano Juan Carlos intentado en varias oportunidades abusar: de ella". Es todo"
Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto es la declaración de la esposa del ciudadano a quien la víctima le contó lo sucedido.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo del 2012, de la ciudadana MARKUS JAVIER DÍAZ DELGADO, de nacionalidad 'venezolano natural de esta ciudad Estado Portuguesa, de 27 años de edad nacido el 08-04-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio consejero de protección del niño niña y adolescente Municipio Papelón estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad numero V-17.882.331, a fin de rendir entrevista en relación a la causa numero K-12-025400955, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y, el Buen Orden de la familia a tal efecto se procede a tornarle su versión de los hechos y en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer Martes 2-05-012, siendo aproximadamente las 02 00 horas do la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en las Instalaciones del CMDNNA del Municipio Papelón donde ejerzo mis funciones corno Consejero, cuando de pronto se presento un ciudadana de nombre Jacinto ARIAS, en compañía del ciudadano Jesús PERNIAS, manifestando el ciudadano Jacinto ARIAS, que en su residencia se encontraba refugiada desde el día Vienes 18-05-2012, una adolescente de nombre (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), en estado de Nerviosismo ya que la misma tenia un problema familiar del cual quería comentar, por Lo que obstamos en trasladarnos hasta dicha residencia y momentos cuando íbamos en camino el señor Jesús Pernía recibió una llamada telefónica de parte de la esposa del señor Jacinto ARIAS, de nombre Luz Mary Sánchez , donde la misma manifestaba que la adolescente que se encontraba en su residencia quería hablar con su persona, estando presente en dicha vivienda la adolescente en medio de una crisis comentando que había sido victima de un abuso sexual, por parte del señor JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, luego levante un actas manuscrita, para así el día de hoy trasladarnos ante la fiscalía sexta, del Ministerio Publico, de esta ciudad, SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR SIGUIENTE MANERA: "PRIMERA PRGUNTA: ¿Diga Usted, lugar. Fecha y hora en su persona se entero de los hechos antes narrado? CONTESTO "Eso fue. el día de ayer Martes 22-05-2012, siendo aproximadamente las 03 00 horas de La tarde, en una vivienda sn numero, ubicada en el Caserío Guayabal Municipio Papelón Estado Portuguesa SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista Trato y comunicación a la adolescente que presuntamente fue victima del abuso sexual ' CONTESTO "Si la conozco motivado a que le doy Clase, en las Instalaciones de la Escuela del Caserío Guayabal" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la adolescente víctima del presente en algún momento le llego a comentar por parte de quien fue abusa sexualmente CONTESTO 'Si, ella en una voz alta y en estado de crisis manifestó que fue abusada sexualmente por parte del señor Juan PAUL PÉREZ BARRIOS" CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento su persona si en anteriores oportunidades se ha suscitado un hecho similar al antes narrado con la adolescente de nombre (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), CONTESTO "Bueno ella comenta que cuando tenía 12 y 13. fue victima de abuso sexual por parte del señor Juan en una finca que tiene rejas blanca y casa amarilla , QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si entre la adolescente victima de caso y el ciudadano Juan PAUL PÉREZ BARRIOS, existe algún tipo de vinculo, familiar? CONTESTO, si este ciudadano es el padre de la adolescente, SEXTA PREGUNTA "¿Diga usted la adolescente victima del presente hecho en algún momento le llego a comentar si alguna otra persona tiene conocimiento de los hechos antes narrados? CONTESTO, no SÉPTIMA PREGUNTA "¿Diga usted posee conciencia del acta levantada, por su persona? CONTESTO si la cual deseo consignar a la presente entrevista

Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto la declarante es la vecina de la victima y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo del 2012, de ciudadano JACINTO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad numero V-11374849, a fin de rendir entrevista en relación a la causa numero K-12-025400955, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y, el Buen Orden de la familia a tal efecto se procede a tornarle su versión de los hechos y en consecuencia expone: la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), se encuentra en su casa debido a que presenta trastornos al momento de la visita la adolescente comienzo a comentar que fue abusada sexualmente por el señor JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, cuando ella tenia entre 12 y 13, años en una finca que tiene rejas blanca y casa amarilla, al frente vivía Ernestina un hombre alto se encontraba presente en el momento en el caso del entrevistado Jesús Manuel Pernía Méndez, y Luz Mari Sánchez Y El Consejero de Protección Markus Díaz, Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto la declarante es el consejero quien tuvo conocimiento de los hechos.
OCTAVO: INFORME PSICOLÓGICO de fecha 24-05-2012, suscrito por la Psicóloga Forense GERALYS DE ARMAS Cl. N. V-20.024.622 psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de .Atención integral a la Victima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo lo solicitado por la SUB-DELEGACION GUANARE y de acuerdo con los artículos 33 ordinal 3o y 73 ordinal 8o de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los Artículos 32 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño: Niiá y del Adolescente certifica esta Evaluación Psicológica practicada a: MARILYS CÓROMOTO PÉREZ ARJONES Cl S/N. 14 años en su condición de víctima.

Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestida acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora hacia la entrevista, en estado de vigilia aunque desorientada auto y alopsíquicamente Ánimo ansioso: con presencia ocasional de llanto Lenguaje bradilalico aunque coherente con musitaciones constantes y cuyo contenido es relativo al malestar que le produce la situación denunciada Inteligencia impresiona debajo del 'promedio Juicio de realidad desviado, con alteraciones de la sensopercepción.
Con relación a los hechos refiere que a denuncia Juan Paúl PÉREZ BARRIOS, de 53 años aproximadamente residenciado en el caserío Guayabal del municipio Papelón por violación." Me violo, desde hace mucho tiempo, tenia 9 o 10 ranos, dijo que no dijera nada, que no abriera la boca el martes creo que le dije mi mamá y a mi papá, tenia algo pesado en el corazón y una voz, una voz bien bonita me dijo que me ahogara y dije la verdad" Refiere que Juan PÉREZ abusaba de ella cortantemente Vb" El siempre lo hacia, en la finca donde trabaja, mandaba a dormir a mi hermano y luego se acostaba al lado mío, me chupaba los senos 'me lo hacia por delante y por detrás me dolía mucho yo le decía pero el me decía que me callara".
Por otra parte SONIA COROMOTO ARJONES de la adolescente refiere, Vb Yo no se lo que paso, a ella la tiene el hermano Antonio, ellos la llevaron al culto y allá le pego .o que tienen, eso es mentira que el papá la violo, nosotras estamos solas en la casa con una nieta y el hermano, y el papá va a veces a llevar plata para la comida, ella es muy embustera, el .papá nunca le ha hecho eso, ni cuando tomaba" Si' embargo Jacinto Antonio ARIAS MÁRQUEZ vecino de la adolescente, el cual se esta haciendo responsable por la misma, manifiesta, la niña llego el viernes a la casa como a las 7am muy triste y afligida le dio una crisis temblaba y gritaba intentamos calmarla pero no podíamos ella no podía ver a la familia decía que nadie la quería, le daban ataques muy fuertes, se quedaba sin respiración, ella no es una menor la llave a lo de la LOPNNA, y la niña dijo que su papa la había violado refiere que desde el día que la adolescente llego a su casa el se esta haciendo cargo de ella junto con su esposa y el apoyo de varios amigos.
Antecedente amarilla de origen disfuncional La madre refiere que no existen enfermedades significativas en su familia y que la adolescente es sana. Personales; Manifiesta no presentar ningún problema en el área de salud. Niega ingesta y consume de alcohol, tabaco y drogas.

Para el momento de la evaluación se observa indicadores emocionales de alto monto ansiedad, temores e inseguridad Reporta bajo nivel e tolerancia a la frustración abandono ocasional del mundo ambiental sentimientos de inmovilidad desaliento y retraimiento, rasgos depresivos telendas agresivas delirios místico religiosos, pseudo alucinaciones, contacto social débil, deficiente autoestimación e híper vigilancia.

Síntomas que se encuentra en relación directa al contenido de sus pensamientos y aja actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual Por otra partes importante mencionar que las perturbaciones emocionales y el desequilibrio psicológico que presenta la adolescente puede generar en la misma, situación en la que puede verse afectada su integridad física debido a que puede auto agredirse Se recomienda atención Psiquiátrica.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la médico psicólogo deja constancia del estado mental y aspecto de la víctima

NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo del 2012, de la ciudadana ARJONES SONIA COROMOTO, de nacionalidad 'venezolano natural del Municipio Papelón, de 52 años de edad, fecha, de nacimiento 28-03-1950, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el caserío el Guayabal, calle principal, casa sin numero, Municipio Papelón estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad numero V-9.409.930, a fin de rendir entrevista en relación a la causa numero K-12-025400955, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y, el Buen Orden de la familia a tal efecto se procede a tornarle su versión de los hechos y en consecuencia expone: en consecuencia a la denuncia que hizo mi hija, la verdad yo lo desconozco totalmente ya que ella inventa que mi esposo de nombre Juan Paúl abuso de ella es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR SIGUIENTE MANERA:"PRIMERA PRGUNTA: >. Diga Usted tiene conocimiento del lugar, hora, y fecha del lugar donde ocurrieron los hechos que narra su hija , CONTESTO, la verdad desconozco, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que manifestó su ciudadano Juan Paúl de lo sucedido CONTESTO que nunca abuso de Marilys, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo tiene conviviendo con el ciudadano JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, CONTESTO, vamos para diez años, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, con quien convive su hija actualmente, CONTESTO con el señor vecino Jacinto Antonio, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, desde cuando convive su hija con el ciudadano Jacinto Antonio, CONTESTO desde hace cinco días, SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento de que su hija Marilys presenta trastornos mentales? CONTESTO Bueno ella desde hace algún tiempo cada vez que ve a su familia o a mi entra en crisis y nos dice que no nos acerquemos a ella que nos vallamos SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento si algún familiar de ustedes presenta algún trastornos mentales CONTESTO no nadie en la familia OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, como s el comportamiento de la adolescente Marilys en su residencia, CONTESTO bueno es primera vez que se pone así, NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas, CONTESTO no es todo.DÉCIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha de mayo del 2012, suscrita por el funcionario sub. inspector MAHOMENT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal numero K- 12-0254-00955, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, encontrándome en mis labores de servicio se presento por ante este despacho de manera espontánea la ciudadana SONIA COROMOTO ARJONES, portadora de la cédula identidad V-9.409.930, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como testigo en la presente averiguación que me hizo entrega de dos copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la adolescente, la cual se omiten datos por razones de ley, quien figura como victima en la presente causa las cuales anexo a la presente acta de investigación penal, es todo. Es todo Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la presente causa
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE NACIMIENTO N° 08 emanada de la primera autoridad del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia que el día 12-06-2007, nació una niña que lleva por nombre MARILYS COROMOTO, Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el documento jurídico que deja constancia de que la víctima es una niña.

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de mayo del 2012, suscrita por el funcionario AGENTE ANA SILVA, adscrita a esta sub delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación: Continuando con las diligencias relacionadas a la causa K-0254-00955, que se instruye por ante este Despacho por la presente comisión de unos de los Delitos Contra as Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia (Violación), encontrándome en mis labores de servicio en este despacho, se 'presento de manera espontánea la ciudadana Sonia Coromoto ARJONES, titular de la cédula de identidad V-9.40930 ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como testigo en a presente causa, le indiqué si la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) actualmente recibe tratamiento medico específicamente Psicológico o Psiquiátrico, la misma me manifestó tener conocimiento de que la adolescente Marilys es tratada con una orientadora pero que desconoce el nombre de la misma por lo que sugerí donde podría ser ubicada informándome la misma que podría ser ubicada en institución educativa "Guayabal" del caserío Guayabal de esta ciudad . Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la funcionaría deja constancia de su actuación.
DÉCIMO TERCERO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de mayo del 2012, suscrita por el funcionario AGENTE ANA SILVA, adscrita a esta sub delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación: Continuando con las diligencias relacionadas a la causa K12- 0254-00955, que se instruye por ante este Despacho por la presente comisión de unos de los Delitos Contra las Suenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia (Violación), encontrándome en mis labores de servicio en este despacho, procedí a realizar llamada telefónica al numero 0424-513-1166 perteneciente al ciudadano: MARKUS JAVIER DÍAZ DELGADO, identificado plenamente en actas anteriores, quien es además representante del CEPNA del Municipio Papelón Estado Portuguesa, el mismo tiene conocimiento de los hechos Investigados. Con el fin de manifestarle si tiene conocimiento de que la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), es tratada en dicha institución educativa de nombre Guayabal" ubicada en el caserío Guayabal de esta ciudad, por alguna Orientadora o por algún tratamiento medico específicamente Psicológico o Psiquiátrico. Una vez realizada dicha llamada telefónica no sin antes identificarme como funcionaría activa de este cuerpo policial y siendo atendido por la persona requerida por la presunta llamada telefónica el mismo le manifesté lo antes descrito informándome que efectivamente la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), es tratada por una orientadora de nombre Ubalda Mariela RODIGUEZ en dicha ha instilación educativa asimismo le sugerí donde podría ser ubicada la ciudadana Ubalda Mariela Rodríguez en dicha institución el mismo me manifiesta que podría ser ubicada por medio de su persona y así hacerla comparecer por ante este despacho lo mas pronto posibles Es todo. Sirviendo como elemento efe convicción y fundamento de la imputación por cuanto la funcionaría deja constancia de su actuación.

DÉCIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 26 de mayo del 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la funcionaría Agente Ana SILVA, adscrito a esta sub. Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación Continuando con las diligencias relacionadas a la causa K1 2025400955, que se instruye por ante este Despacho por la presente comisión de unos de los Delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia (Violación), encontrándome en mis labores de servicio en este despacho, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano: MARKUS JAVIER DÍAZ DELGADO, identificado plenamente en actas anteriores que es representante del CEPNA del Municipio Papelón Estado Portuguesa infernándome que tuvo conocimiento que presuntamente el ciudadano Juan Paúl PÉREZ BARRIO, quien figura como investigado en la presente causa, ingreso al hospital Dr. ORAA de esta ciudad, por haber tentado contra su vida, ingiriendo una sustancia toxica y haberse autolesionado en los miembros superiores específicamente a nivel de las muñecas, motivo por el cual y una vez obtenida dicha información procedí a trasladarme en compañía de la Funcionaría sub. Inspector Yenny Valera en vehículo particular hacía el hospital central de esta ciudad, a fin de verificar dicha información una allí sostuvimos entrevista con el oficial agregado José BOZA, quien se encontraba se guardia para el momento de nuestra visita en el referido nosocomio, a quien luego de identificamos como funcionarios activos e este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos informo que efectivamente el día de hoy sábado 26- 052012, siendo las 01:00 horas de la tarde ingreso un ciudadano con el nombre Juan Paúl PÉREZ BARRIO, procedente del Municipio Papelón Estado Portuguesa, presentando heridas cortantes por armas blanca a nivel de radial del antebrazo y por haber ingerido sustancia toxica denominada POTRERON Veneno", pero que el mismo lo habían trasladado hada la ciudad de Barquisimeto estado Lara, luego que le prestaran los primeros auxilios de parte de los médicos de guardia ya que en dicho nosocomio no había cama disponible para su ingreso, obtenida dicha información procedimos a retirarnos del lugar y retornando a nuestra oficina, donde una vez aquí se le informó a la superioridad el resultado de la comisión. Es todo,

Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la actuación del consejero de protección.
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de junio del 2012. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, de manera espontánea la ciudadana: UBALDA MARIELA RODRÍGUEZ, Venezolana, natural de los valles del Tuy Estado Miranda, de 50 años de edad fecha de nacimiento 16-05-1962, profesión u oficio Profesor Mención dificulte y aprendizaje Orientación Residenciada Berrio el cementerio calle principal, casa sin numero, municipio Papelón estado Portuguesa cédula de identidad N° V-6.41k808, teléfono 0416- 653-3973,_a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-12-0254-00955, que se instruyen por ante este Despacho por uno de os delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia (Violación), por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta que el da 09 de Diciembre del año 2010 yo estaba trabajando en la escuela Bolivariana Guayabal ubicada en el caserío Guayabal, municipio Papelón, cuando me remiten a la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), para evaluada, en el transcurso del año escolar yo fui evaluando la actitud, la expresión, el comportamiento, y la conducta, de la adolescente hay es donde me percato que a adolescente en referencia presenta dificulte no especifica de aprendizaje (Retardo Pedagógico), hay es cuando la remití a la escuela especial ubicada en el Barrio la Peñita de esta ciudad, y me asignaron unas recomendaciones las cumplí y De igual manera quiero recabar que desde hace dos años ya yo no trabajo en dicha institución motivado a que me cambiaron para el centro comunitario de protección y desarrollo estudiantil (CCCPDE), y la adolescente quedo cargo de dicha institución donde estudia es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADO POR LA FUNCIONARÍA: RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como obtuvo conocimiento su persona que la adolescente en referencia presenta algún problema mental? CONTESTO: Por medio de una profesora que le dio clase y me la remitió para que yo la evaluara y a pudiera ayudar" SEGUNDA PREGUNTA: /.Diga usted, cuando fue la primera vez que la adolescente acudió a su persona? CONTESTO: "El día 09 de diciembre del año 2010 TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de diagnosticar el problema que presentaba dicha adolescente a que escuela acudió? CONTESTO: "A la Escuela Especial de nombre "BRAUDELINA HIDALGO" y esta ubicada en el Barrio la Peñita de está ciudad" CUARTA PREGUNTA: /.Diga usted, la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), le llego a manifestar algún acto delictivos CONTESTO: "No, Ella solo me decía que no quena estar cerca de su familia, que ella quena una familia que la quisiera y que ella quena dormir sola ya que dormía con su padre y sus hermanos." QIILNTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sostuvo entrevista con los familiares de la adolescente? CONTESTO: "Sí, la familia decía que eso era normal en ella" SEXTA PREGUNTA: /.Diga usted, cuando tubo conocimiento del acto delictiva que le sucedió a la adolescente Marilys? CONTESTO: "Eso fue la semana pasada pero no recuerdo la fecha exacta "SÉPTIMA PREGUNTA: /.Diga usted, por medio de que persona le ostentó lo sucedido? CONTESTO: Por medio del Consejero de Protección de nombre MARKUS DÍAZ, OCTAVA PREGUNTA /Diga usted posee informe PSICOPEDAGÓGICO, relacionado a la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY)? CONTESTO "Si, el cual deseo consignar copias fotostáticas de ellas. LA FUNCIONARÍA RECEPTOR RECIBE DE MANOS LO ANTES EXPUESTO-" NOVENA PREGUNTA: ;,Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No eso es lodo.

Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se trata del dicho de la pedagoga profesional.
DÉCIMO SEXTO: INFORME PSICOPEDAGÓGICO: de fecha 09 de diciembre del 2010, suscrito por la psicopedagoga -orientadora UBALDA RODRÍGUEZ, adscrita a la Escuela Bolivariana de Guayabal.
1 DATOS DE IDENTIPICACION:
Nombre y Apellido: MP
Lugar y fecha de nacimiento: 12/06)97
Edad: 13 años de edad cronológica
Estado Civil: Soltero
Sexo biológico: Hembra
Grado tic Instrucción: 4to
Ocupación: estudiante
Religión del grupo familiar de la persona caso: No Reporta
Zona de residencia: Caserío Guayabal
DATOS IDENTIFICACIÓN MP
DATOS DEL REPRESENTANTE: SONIA ARJONA
IV. MOTIVO DE CONSULTA Evaluación Psicopedagógico

SITUACIÓN ACTUAL:
Remisión de MP. A: Psicopedagógica Orientadora de la Escuela Bolivariana Guayabal por presentar dificultades de aprendizaje, manifestada por llantos frecuentes Cambios bruscos de conducta, atención dispersa, poca interacción con sus compañeros de clases, falta de interés, y atención en las actividades dentro del aula, interferencia por alteraciones en el área socio afectiva, y negación a comunicarse con sus compañeros y docente de aula.
ASPECTOS EVALUADOS
Se pudo evidenciar ligera inquietud y temor a entrar al Aula Integrada, poca conversación, tono de voz baja y atención al entorno. En ocasiones no atendió a las explicaciones dadas en la entrevista, por lo que se realizo estrategias de atención tales como la Técnica de presentación de los estímulos mediante el uso de juegos didácticos igualmente dibujos corporales y familiares para focalizar la atención.
Durante la evaluación fue mostrando un cambio de actitud que varió desde una distancia temerosa, pasiva hasta un grado de afecto que produjo intercambio de ideas, y conversación con la especialista, manifestando no estar de acuerdo con su familia por querer una que esté pendiente de ella, querer dormir sola ya que duerme con su papa en cuarto con hermano y sobrina pequeña.
ÁREA FÍSICA
Se trata de escolar de 13 años de edad cronológica, cursante del cuarto grado de educación media, estatura, vestimenta acorde a su edad, con ligeras excoriaciones, manchas y marcas en la piel según manifiesta la madre no recordar antecedentes de embarazo.
ÁREA LENGUAL

Se evidencia poca conversación, interactuando verbal, y visualmente respondiendo a nombres de figuras presentadas, observando debilidad al pronunciar palabras de igual manera desconocimiento silabas, poca comprensión de textos Vocabulario muy reducido. Debilidad en precisar explicaciones, reproducir y representar textos orales sencillos con adecuada pronunciación, ritmo y entonación.
ÁREA MOTORA.
Durante la aplicación se logra atención voluntaria al realizar la actividad del trazado de la grafía, por iniciativa y comunicación verbal. En cuanto a su motricidad fina utiliza el lápiz correctamente en el trazado de figuras Reconoce aspectos de relaciones temporales (espacio—tiempo-lateralidad) se observa dificultad en su desarrollo psicomotor.
MEMORIA
En la aplicación de juegos de memoria visual se evidencia dificultad en la organización, secuencia en el seguimiento de instrucciones y frecuente necesidad de repetición de instrucciones, constante solicitud de aprobación para realizar las actividades.
NOCIONES BÁSICAS
En el área de matemática se observan mediano conocimiento en el cálculo de ejercicios asignados de suma, resta multiplicación y división, igualmente inadecuación en la escritura de cifras y resolución de problemas, reconoce nombres y figuras sencillas. Presenta bajo rendimiento en las áreas académicas básicas que puede explicarse por su bajo nivel de lectura no acorde con lo esperado con su edad y grado.
CONCLUSIONES:
Por los aspectos evaluados se evidencio que MP hembra de 13 años dios de edad cronológica con desarrollo evolutivo y rendimiento académico por debajo de su edad impresiona con un posible retardo pedagógico, actitud emocionalmente afectada, tendencia al desanimo y esfuerzo desmesurado por adaptarse a las demandas del grupo, así como también búsqueda de aceptación en el ámbito escolar.
RECOMENDACIONES:
1 .-Evaluación Médica Integral
2- Atención Psicológica
3.- Atención Psicopedagógica individualizada.
4- Orientación y Asesoramiento a los Padres y/o familiares
5.- Mantener seguimiento de Orientación y Asesoramiento. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la médico psicólogo deja constancia del estado mental y aspecto de la víctima
DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de junio del 2012, suscrita por la funcionario Agente SILVA Ana, Adscrito a esta sub.-Delegación y quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "En esta misma fecha prosiguiendo con la diligencias inherente al esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura Nro. K-12-0254.M0955, aperturadas ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbre y el Buen Orden De La Familia (Violación), de (a cual conoce (a fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta jurisdicción, mediante investigaciones pude concretar que el ciudadano de nombre JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, quien figura como investigado en la presente causa, por suplicio al hecho delictivo trato contra su vida, posteriormente fue trasladado hacia la ciudad de *Barquisimeto Estado Lara y hasta la presente fecha se desconoce su paradero. Igualmente una vez obtenido el resultado del informe Psiquiátrico será remitido con actuaciones complementarias a dicha fiscalía, de igual manera hago Ja acotación que una vez que surjan nuevos elementos de interés para la investigación será remitido a que esa digna representación fiscal, por lo cual procedí a dejar constancia mediante la presente. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la funcionaría deja constancia de su actuación.
MEDICATURA FORENSE. N-9700-160. de fecha 23-05-2012, suscrita por el medico forense EDGAR ORLANDO CROCE, practicado a la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), de 14 años, donde se deja constancia que la adolescente presento en su EXAMEN FÍSICO múltiples lesiones papulo costrosas, híper-pigmentadas en tronco y miembros inferiores, no hay lesiones de violencia, EXAMEN GINECOLÓGICO, F.U.R. ignora, genitales externos normalmente configuración. Himen desgarros antiguos localizados a las 3 y a las 8, comparada con la esfera del reloj, ni hay lesiones de violencia en el área genital. REGIÓN ANO RECTAL indemne

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el médico forense deja constancia del abuso sexual del cual fue víctima la niña.
CAPITULO IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, se encuadra en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) de 14 años, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia: "Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no seseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años... Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años... (Subrayado de quien suscribe)
Se desprende de las actas procesales que el imputado JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS, laboraba en la Finca La Esperanza, calle principal, Caserío Guayabal, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, quien es el padre de la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), y en varias oportunidades el ciudadano antes mencionado, aprovechándose se de condición de autoridad frente a la adolescente, mandaba a dormir a sus hermanitos y luego se acostaba a lado de la adolescente y la obligaba a mantener relaciones por vía vaginal con ella, y le manifestaba que no dijera nada. Pasado el tiempo la adolescente presentaba momentos de depresión y crisis nerviosas motivado al abuso sexual por parte de su padre, por lo que el día veintidós (22) de mayo de 2013, la adolescente víctima llegó a la casa de su vecino el ciudadano Jacinto Antonio Arias, quien formuló la respectiva denuncia.

Así las cosas, considera estas Representantes Fiscales que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS se subsumen perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador y por haber actuado en forma consciente, voluntaria y dolosa, a sabiendas de las consecuencias que este hecho acarrearía, en perjuicio de una niña incapaz de defenderse por cuanto es su padre biológico, una persona de autoridad a la cual le debía respeto y obediencia, al punto que no había dicho nada por temor ocasionándole daños físicos irreversibles así como daños psicológicos como se observa en el Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo Forense GERALIS L. DE ARMAS, donde señala ansiedad, temores, e inseguridad, tal como lo plasma la Psicólogo en su informe.
Por lo tanto, estimo que nos encontramos ante la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente. MARILYS COROMOTO.
Respecto a la especie delictivas anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo artículos 43 en concordancia con los artículos 8, 216, 217, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente:
Esta calificación penal se hace en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que se presume que quien cometa un hecho punible contra un niño o adolescente es perseguible de oficio y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, prevaleciendo siempre el interés superior del niño.
Artículo 8o. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niñas, niñas o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.
Artículo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.
CAPÍTULO V MEDIOS DE PRUEBA

Esta Representación Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible y la responsabilidad del imputado que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicito que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación.
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio del experto médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizo el ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0885 de fecha de fecha 23-05-2012, a la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), y necesario para que deponga al Tribunal en que consiste el abuso sexual que le causó el ciudadano imputado.
SEGUNDO: Testimonio de los expertos JEANS COLMENAREZ, y EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizó el las INSPECCIONES TENCICAS NÚMEROS, 837 y 838 de fechas 23-05-2012, en el lugar de los hechos, en la presente causa, y necesario para que deponga al Tribunal la condición de los mismo.
TERCERO: Testimonio de la Psicóloga GERALYS DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizó el IFORME PSICOLÓGICO, de fecha 24-05-2012, a la adolescente víctima en la presente causa, y necesario para que deponga al Tribunal la condición psicológica de la niña.
DECLARACIÓN DE VICTIMAS y TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigencia anticipada) solicitamos que admita el testimonio de:
PRIMERO: Testimonio de la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) (Los datos de identificación se omiten por razones de Ley), el cual es pertinente por ser la víctima en la presente causa, y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
SEGUNDA: Testimonio del ciudadano JACINTO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 11.374.849, residenciado en el caserío Guayabal, casa sin numero Municipio Papelón Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente porque es el ciudadano a quien recurrió la adolescente victima en esta causa y interpuso denuda ante los organismos competentes y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
TERCERO: Declaración del ciudadano LUZ MARY ALEJANDRA SÁNCHEZ, cédula de identidad numero 17.881750, residenciada en el caserío Guayabal, casa sin numero Municipio Papelón Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente porque es la vecina y quien recibió en su casa a la victima en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
CUARTO: Declaración del ciudadano MARKUS JAVIER DÍAZ DELGADO, cédula de identidad numero 17882331, Este medio probatorio es pertinente porque es el consejero vecina y quien es el consejero de protección del niño, niña y adolescente en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
QUINTO: Declaración de la ciudadana UBALDA MARIELA RODRÍGUEZ, Venezolana, natural de los valles del Tuy Estado Miranda, de 50 años de edad fecha de nacimiento 16-05-1962, profesión u oficio Profesor Mención dificulte y aprendizaje Orientación Residenciada Berrio el cementerio calle principal, casa sin numero, municipio Papelón estado Portuguesa cédula de identidad N° V-6.41k808, teléfono 0416- 653-3973, Este medio probatorio es pertinente porque es la orientadora del la Escuela de Guayabal y realizó el Informe Psicopedagógico de fecha 9-12-10, a la adolescente víctima en la presente causa y necesario para que deponga el conocimiento que tiene sobre el caso.
III PRUEBAS DOCUMENTALES
Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.:
PRIMERO: ACTA DE NACIMIENTO N° 08, emanada de la primera autoridad del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia que el día 12-06-2007, nació una niña que lleva por nombre MARILYS COROMOTO,
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales.

SEGUNDO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0885 de fecha de fecha 23-05-2012, practicada a la victima (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), en la presente causa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizad, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIONES TENCICAS NÚMEROS, 837 y 838 de fechas 23-05-2012, en el lugar de los hechos, en la presente causa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a los sitios exactos donde ocurrieron los hechos para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque las inspecciones contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
CUARTO: INFORME PSICOLÓGICO de fecha del 24 de mayo 2012, suscrito por la Psicólogo GERALYS DE ARMAS C L N" V-20024622, Psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, practicado a la víctima en la presente causa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizad, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
CAPÍTULO VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra del ciudadano JUAN PAUL PÉREZ BARRIOS^ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 del Código Penal, ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY).
SEGUNDO: Sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos.
TERCERO: Acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
CUARTO: Se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral…”.

Correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hace un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.

En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación, constituidos por la DENUNCIA COMÚN, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2012, por el ciudadano JACINTO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ, quien relató los hechos de los cuales fue informado por la presunta víctima; El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de mayo del 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) MAHOMENT JEANS, quien dejó constancia de las diligencias iniciales de investigación; La INSPECCIÓN TÉCNICA N° 837 de fecha 23 mayo 2012, realizada por los agentes DETECTIVES INSPECTOR JEANS MAHOMET Y EDDY GRATEROL, adscritos a esta Sub-Delegación, en el lugar del hecho, UNA VIVIENDA S/N UBICADA EN LA CALLE PRINCIAPAL DEL CASERÍO GUAYABAL, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de su existencia y características; El ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 838 de fecha 23 mayo 2012, realizada por los agentes DETECTIVES INSPECTOR JEANS MAHOMET Y EDDY GRATEROL, adscritos a esta Sub-Delegación, en UNA VIVIENDA S/N UBICADA EN LA FINCA LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO GUAYABAL. MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, CALLE PRINCIPAL, en la que dejan constancia de su existencia y características; El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo del 2012, rendida por la ciudadana LUZMARY ALEJANDRA SÁNCHEZ BRIZUELA, quien relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento; El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo del 2012, rendida por la ciudadana MARKUS JAVIER DÍAZ DELGADO, quien en su condición de funcionario de protección de adolescentes relató los hechos que en razón de su cargo tuvo conocimiento; El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo del 2012, rendida por el ciudadano JACINTO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ, quien relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento; El INFORME PSICOLÓGICO de fecha 24-05-2012, suscrito por la Psicóloga Forense GERALYS DE ARMAS adscrita a la Unidad de .Atención integral a la Victima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Evaluación Psicológica practicada a: MARILYS CÓROMOTO PÉREZ ARJONES Cl S/N. 14 años en su condición de víctima., dejando constancia de los aspectos apreciados en la entrevista; El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo del 2012, rendida por la ciudadana ARJONES SONIA COROMOTO, quien relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento; EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha de mayo del 2012, suscrita por el funcionario sub. inspector MAHOMENT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de diligencias policiales de investigación; El ACTA DE NACIMIENTO N° 08 emanada de la primera autoridad del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, que determina la fecha y lugar de nacimiento de la víctima; El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de mayo del 2012, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) AGENTE ANA SILVA, quien deja constancia de diligencias de investigación; El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de mayo del 2012, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) ANA SILVA, quien deja constancia de diligencias de investigación; El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 26 de mayo del 2012, suscrita por la funcionaría (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Ana SILVA, quien deja constancia de diligencias de investigación; El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de junio del 2012 rendida por la ciudadana: UBALDA MARIELA RODRÍGUEZ, quien relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento; El INFORME PSICOPEDAGÓGICO de fecha 09 de diciembre del 2010, suscrito por la psicopedagoga -orientadora UBALDA RODRÍGUEZ, adscrita a la Escuela Bolivariana de Guayabal practicado a la adolescente víctima, en el cual deja constancia de los elementos evaluados y las conclusiones a que arribó; El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de junio del 2012, suscrita por la funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Ana SILVA, sobre diligencias Policiales de investigación; El INFORME MÉDICO LEGAL Nº 9700-160 de fecha 23-05-2012, suscrita por el medico forense EDGAR ORLANDO CROCE, practicado a la adolescente VÍCTIMA (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), de 14 años, donde se deja constancia de los hechos apreciados; queda plenamente establecida la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARILYS CÓROMOTO PÉREZ ARJONES, como también surgen fundados indicios de la presunta participación del ciudadano JUAN PAÚL PÉREZ BARRIOS en su presunta comisión; por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida y desestimados por consiguiente, los actos de oposición al ejercicio de la acción penal planteados por la Defensa Técnica. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, el Testimonio de la víctima adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) (Los datos de identificación se omiten por razones de Ley); el Testimonio del ciudadano JACINTO ANTONIO ARIAS MÁRQUEZ, quien dijo tener conocimiento referencial de los hechos; la Declaración del ciudadano LUZ MARY ALEJANDRA SÁNCHEZ, quien dijo tener conocimiento referencial de los hechos; la Declaración del ciudadano MARKUS JAVIER DÍAZ DELGADO, cédula de identidad numero 17882331, quien dijo tener conocimiento referencial de los hechos; la Declaración de la ciudadana UBALDA MARIELA RODRÍGUEZ, quien dijo tener conocimiento referencial del hecho; PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE NACIMIENTO N° 08, emanada de la primera autoridad del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde deja constancia que el día 12-06-2007, nació una niña que lleva por nombre MARILYS COROMOTO; OTROS MEDIOS DE PRUEBA: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0885 de fecha de fecha 23-05-2012, practicada a la victima (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY); ACTA DE INSPECCIONES TENCICAS NÚMEROS, 837 y 838 de fechas 23-05-2012, en el lugar de los hechos, en la presente causa; INFORME PSICOLÓGICO de fecha del 24 de mayo 2012, suscrito por la Psicólogo GERALYS DE ARMAS C L N" V-20024622, Psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, practicado a la víctima en la presente causa; por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.
Igualmente, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, por reunir los requisitos legales. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

La Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano JUAN PAÚL PÉREZ BARRIOS alegando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. No obstante, el Tribunal debe tomar en consideración que para el momento en que se toma la presente decisión no han variado las circunstancias que dieron motivo a su imposición, como es el tipo penal que se les atribuye, cuya alta penalidad ubica el caso en la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2º del artículo 238 ejusdem; por consiguiente, lo que procede es desestimar la solicitud de la Defensa Técnica y ratificar en todas sus partes la medida inicialmente impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PREVIO: Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, propuesta por la Defensa Técnica.

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 15 de Febrero de 2013 por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de JUAN PAÚL PÉREZ BARRIOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.147.932, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY).

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de imponer una medida de coerción personal menos gravosa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. María Desirée Granados CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9023-13 CONTRA JUAN PAÚL PÉREZ BARRIOS POR VIOLENCIA FÍSICA. Guanare, 20 de Enero de 2014
La Secretaria,

Abg. María Desirée Granados