REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 21 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante escrito de 27 de Enero de 2013 formuló acusación en contra del ciudadano JONNY PRADO SANTANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.318.994 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO.
Así mismo, de los Archivos de este Tribunal se pudo determinar que cursa la causa penal Nº 2C-7767-13 en la cual mediante escrito de fecha 27 de Agosto de 2013 la misma Fiscalía formuló acusación en contra de JONNY ANTONIO PRADO SANTANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.318.994 por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, por cuanto ambas causas cursan por ante este Despacho Judicial; así mismo, cursan en contra de la misma persona; además se encuentran en el mismo estado procesal, es decir, formulada como ha sido la respectiva acusación debe ser celebrada la Audiencia Preliminar, es por lo que corresponde resolver la situación de multiplicidad de causas en contra de una misma persona.
En tal sentido debe tomarse en consideración, en primer lugar, que el artículo 73 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 73. Son delitos conexos:
(…)
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
Así mismo, el artículo 76 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Finalmente, el artículo 70 ibidem preceptúa lo siguiente:
Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
A partir de estas normas y con vista de los hechos antes expuestos el Tribunal concluye que en el caso que se resuelve HAY CONEXIDAD DE CAUSAS, ya que existen dos causas por hechos diferentes en contra de una misma persona que se encuentran en el mismo estado procesal, lo que les hace compatibles, esto es, no se adecuan a ninguna de las excepciones legales a la acumulación previstas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede conforme al principio de UNIDAD DEL PROCESO previsto en el artículo 76 ejusdem es acumular ambas causas, para que sean resueltas en una misma decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en los artículos 73 numeral 4º, 76 y 70, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES Nos. 2C-7131-13 y 2C-7767-13 contra el ciudadano JONNY ANTONIO PRADO SANTANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.318.994 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, y por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. María Desirée Granados CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-7131-13 y 2C-7767-13 CONTRA JONNY ANTONIO PRADO SANTANDER POR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OTROS. Guanare, 21 de ENERO de 2014.
La Secretaria,
Abg. María Desirée Granados