REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 21 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°


Por recibido constante de dos (2) folios útiles, escrito mediante el cual los Abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia, obrando como Defensores Técnicos del ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA se dirigieron a este Tribunal con la finalidad de solicitar se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta a este ciudadano mediante decisión judicial previa.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 157 ejusdem, procede esta Primera Instancia a resolver la solicitud planteada, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… Es el caso ciudadana Juez que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA fue privado de libertad el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial (sic) de Barinas, quien declina la competencia territorial por haber existido una denuncia previa por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, pero es de destacar que el Tribunal declinante precalifica el tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, artículo 9 de la Ley Especial (sic), a pesar de que se trataba de UN DELITO MENOS GRAVE de acuerdo a lo contemplado en los artículos 354 y 358 del COOP (sic), sin embargo el Tribunal Declinante mantuvo la privación preventiva de libertad y el día 25 de Noviembre de 2013 fue presentado a este Tribunal que cumplía funciones de guardia, donde se ratifica la medida privativa de libertad y fue en fecha 17 de diciembre de 2013 donde la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare; CAUSA FISCAL Nº MP-489983-2013, mediante una audiencia especial le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO articulo (sic) 5 y 6 de la Ley Especial Y EN ESA MISMA AUDIENCIA EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA AL TRIBUNAL DE CONTROL QUE SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA (sic) EN EL ARTÍCULO 242 DEL COPP DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual fue acordada por este Tribunal, imponiéndole al Despacho Fiscal la presentación del acto conclusivo dado que desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 15 de enero de 2014 han transcurrido más de sesenta días, sin que el Ministerio Publico (sic) haya presentado el acto conclusivo ACUSACIÓN.
Es conocido por la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 04 de abril del 2001, expediente 01-0236 y 06 de mayo del 2003, expediente 02-1818, Ponencias de Antonio García Garcías (sic) y José Manuel Delgado Ocando, ESTIMA QUE CIERTAMENTE EL ARRESTO DOMICILIARIO, SE ASIMILA A UNA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, lo cual ha quedado asentado en los siguientes términos, en las jurisprudencias antes citadas siguiente (sic) de que la detención domiciliaria es una medida privativa de libertad, solo que cambia el sitio de reclusión, ero restringe la libertad ambulatoria del justiciable. Es por esto que vamos a solicitarle, ya que hemos verificado la causa Penal en el archivo y en el sistema de control que lleva este circuito y no se ha presentado el acto conclusivo, en consideración a esto peticionamos (sic) que se SUSTITUYA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DETENCIÓN DOMICILIARIA ACORDADA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2013 Y SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES (sic) 2º AL 9º DEL Código Orgánico Procesal Penal INCLUSIVE A TODO EVENTO, ya que estamos en el supuesto que se encuentra privado en su casa y se ha producido UN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que en Primera Instancia (sic) la dicto (sic) el Tribunal Quinto de Control de Barinas, Tribunal Declinante en fecha 15 de noviembre de 2013 y que mediante Audiencia Especial fue ratificada por este Tribunal, pero mediante la modalidad de Detención Domiciliaria. En consecuencia ratificamos la solicitud de decaimiento a imposición de una medida cautelar menos gravosa, NO RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD DEL JUSTICIABLE DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA. Es todo”.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que en fecha 25 de Noviembre de 2013 se recibió en este Despacho Judicial procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la causa penal Nº EP01-P-2013-024343 contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, por declinatoria de conocimiento de la causa al haber advertido el Tribunal remitente su incompetencia territorial para continuar conociendo de la misma.

En las actuaciones recibidas se evidencia que en fecha 15 de Noviembre de 2013 el Despacho Judicial remitente celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA, en la cual según se aprecia en el Acta, dictó los siguientes pronunciamientos:

1) Calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.771.870;
2) Decretó en contra del antes nombrado ciudadano UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD;
3) Acogió la calificación jurídica provisional de los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos YORELIS MORA RAMÍREZ y JESÚS MANUEL MORA ROA;
4) Negó la imposición de una medida menos gravosa mediante el razonamiento de que el imputado se encontraba sujeto previamente a otra medida cautelar sustitutiva por un caso penal anterior (Causa Nº EP01-P-2013-17914, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO);
5) Ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento penal ordinario;
6) Declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por haber ocurrido el delito más grave en esta última jurisdicción;
7) Ordenó el traslado tanto del imputado, como de las actuaciones a esta Primera Instancia.

Una vez recibido el Expediente en este Despacho Judicial se recibió Oficio Nº 18F01-1C-1955-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013, mediante el cual la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa (sede Guanare) mediante el cual informe que le fue asignado el conocimiento de la causa, y solicitó se fije audiencia oral de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal “en virtud de que este ciudadano fue aprehendido en flagrancia”.

Con motivo de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia Especial, la cual se celebró en fecha 18 de Diciembre de 2013; en la misma, luego de escuchar a las partes, fueron tomadas las siguientes determinaciones:

1) Declaró “con lugar la imputación” dada por el Ministerio Público y en consecuencia, declaró FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS MORA ROA, MARÍA RAMÍREZ y YORELIS ROA;
2) Declaró “con lugar” la solicitud fiscal y en consecuencia, decretó DETENCIÓN DOMICILIARIA al imputado DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA, con custodia de su hermana Gregoria María Ybarra Goa y rondas diurnas y nocturnas a cargo de la Policía del Estado, quien deberá informar oportunamente a este Tribunal;
3) Declaró SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa;
4) Se ordenó, previa solicitud, la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos.

Finalmente, consta que en fecha 30 de Diciembre de 2013 fue recibido constante de 06 folios útiles, escrito mediante el cual la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público formuló ACUSACIÓN contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando “se mantenga la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 1º, de nuestro Código Adjetivo”, motivo por el cual este Despacho Judicial fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23 de Enero de 2014 a las 09:00 horas de la mañana.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

La Defensa Técnica solicita al Tribunal que se declare EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta en su oportunidad al ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA, por considerar que el Ministerio Público no presentó oportunamente el acto conclusivo correspondiente.

Para resolver, observa este Despacho Judicial que ciertamente, en fecha 15 de Noviembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas impuso al antes mencionado imputado una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, esta medida fue sustituida por una menos gravosa mediante Audiencia Oral Especial celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2013. Esta medida menos gravosa consistió en DETENCIÓN DOMICILIARIA al imputado DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA, con custodia de su hermana Gregoria María Ybarra Goa y rondas diurnas y nocturnas a cargo de la Policía del Estado, quien deberá informar oportunamente a este Tribunal, con fundamento en el numeral 1º del artículo 242 ejusdem.

Por su parte, el Ministerio Público presentó formal ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 30 de Diciembre de 2013 en el cual atribuye al ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

A partir de estos hechos establecidos ut supra, corresponde determinar si en efecto, ha habido DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL menos gravosa que fue impuesta en la fecha indicada. Con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:

A-

La medida de ARRESTO DOMICILIARIO ha sido considerada a lo largo de todas las versiones del Código Orgánico Procesal Penal a partir de su primigenia sanción en el año 1999, COMO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. A pesar del socorrido criterio de que se “equipara a la privación de libertad”, NUNCA EL LEGISLADOR LA HA CALIFICADO COMO TAL; por el contrario, ha sido reiterativo incluyéndola como una de las medidas menos gravosas.

En segundo lugar, si bien es cierto que en los primeros años de vigencia del sistema acusatorio en Venezuela hubo jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en algunos aspectos consideró que había una semejanza, también es cierto que ese Alto Tribunal se encargó posteriormente, mediante jurisprudencias, efectuar el deslinde correspondiente, a fin de evitar tergiversaciones.

En efecto, a título de ejemplo, se aprecia que mediante decisión Nº 1012 de fecha 27 de Junio de 2008, la Sala Constitucional estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“…Al margen de la presente decisión, la Sala no puede pasar por alto lo plasmado en la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, fundamentado su decisión en lo siguiente:
“(…)Siendo que revisado, íntegramente el contenido de las actuaciones, remitidas por el Juez A-quo, no se evidencia en el físico del expediente que hasta la fecha de la presente decisión, el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo dentro del tiempo establecido en la ley, que serían dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario que fue dictada en fecha 13 de agosto del 2007, toda vez que de la revisión efectuada por los integrantes de Sala de la causa principal, la cual estuvo bajo el control de las partes en la audiencia pública celebrada, no se observó que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna de conformidad con la ley, por lo que en este caso debió la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libertad y a un debido proceso, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del derecho constitucional de la Ciudadana: Dominga Maria (sic) Flores a un debido proceso y a su derecho a la libertad, proceder a decretar la libertad de la misma y o dictar cualquier otra de las medidas cautelares existente en nuestra ley adjetiva procesal, a excepción de la establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del juicio si así lo considera necesario conforme a lo establecido en la norma antes citada, y no proceder casi de manera mecánica y sin el análisis en el contexto de los antecedentes del caso, de la normativa Constitucional vigente, el debido proceso, la normativa procesal penal, la doctrina jurisprudencial y del debido proceso, proceder a negar la revisión y flexibilización de la medida cautelar, solicitada por la defensa de la accionante, lo que sin duda alguna conllevó a conculcar su derecho a la liberta y a su debido proceso, establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual somos garantes todos los jueces. Se deja constancia que de manera extraoficial a través del sistema juris y por conducto de secretaria, se obtuvo información que el día de celebrarse la continuación de la audiencia, estando pautada para ese día las conclusiones, al haberse recibido en sala el asunto principal, el Ministerio Público presentó en horas de la mañana acto conclusivo en el presente asunto, por ante el tribunal A-quo, lo cual no fue acreditado en sala por la representación Fiscal. ” (Resaltado del presente fallo).
De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide…”.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)

Como puede apreciarse de esta transcripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció CON TODA CLARIDAD, que CONSTITUYE UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA RESPECTIVA JURISPRUDENCIA, EQUIPARAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE ARRESTO DOMICILIARIO CON LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Ciertamente, consideró el Alto Tribunal que ambas figuras no se pueden ser objeto de una equiparación genérica, YA QUE NO TIENEN LOS MISMOS EFECTOS; entre éstos, las obligaciones que de ellas se derivan para el Ministerio Público. Así, para la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD surge la obligación para el Titular de la Acción Penal de presentar el acto conclusivo correspondiente en el plazo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 236), es decir, DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES (antes treinta días sujeto a una eventual prórroga de quince días). Sin embargo, para la medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO la obligación del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo es la establecida en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 295), para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.

Es de observar que sin embargo, que el artículo 313 del derogado Código Orgánico procesal Penal atribuía ciertamente, la obligación al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo pasados que hubieran sido seis meses desde la individualización del imputado, y que en caso de que este lapso no hubiera sido cumplido, el imputado o la víctima podían ocurrir al Juez de Control para solicitarle la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte, para la conclusión de la investigación.

Empero, en el vigente Código Orgánico Procesal Penal el lapso antes aludido se amplía, ya que el legislador establece en el artículo 295 lo siguiente:
“Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”.
Luego, tomando como referencia los criterios jurisprudenciales y legales antes reproducidos, QUE DEBEN REPUTARSE COMO VIGENTES, bajo ningún respecto puede equipararse la medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con la medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIARIO, y menos aún en lo que se refiere a los plazos impuestos al Ministerio Público para concluir la investigación y la presentación del acto conclusivo correspondiente. Por consiguiente, no está la razón de parte de la Defensa Técnica en este aspecto y, por consiguiente, se desestima su alegato. Así se decide.

B-

Sin embargo, no es solo en ese argumento en lo que no le asiste la razón a la Defensa Técnica. Tampoco fueron acertados los Defensores en cuanto al lapso en que el Ministerio Público interpuso el acto conclusivo acusatorio, que lo fue el día 30 de Diciembre de 2013, es decir, DOCE DÍAS DESPUÉS DE QUE FUERA IMPUESTA AL CIUDADANO DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. No es cierto lo que aseveran, en el sentido de que revisaron “la causa penal en el Archivo y en el sistema de control que lleva este circuito y no se ha presentado el acto conclusivo”, porque no solamente fue presentado el escrito en la fecha antes indicada, sino que también lo es que en fecha 02 de Enero se dio formalmente por recibida mediante el auto correspondiente y en fecha 08 de Enero se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, expidiéndose las boletas de citación correspondientes.

Por consiguiente, habiendo transcurrido sólo doce días, NO HABÍA TRANSCURRIDO, NI MUCHO MENOS, EL LAPSO DE OCHO (8) MESES QUE OTORGA LA LEY AL MINISTERIO PÚBLICO PARA DAR FIN A LA INVESTIGACIÓN en el presente caso; y por ello, no está de parte de la Defensa Técnica la razón al pretender la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal menos gravosa impuesta en su oportunidad, debiendo por tanto, desestimarse este argumento. Así se resuelve.

Con base en estos razonamientos, es por lo que considera quien decide que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta mediante decisión de fecha 18 de Noviembre de 2013 al ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA por este Despacho Judicial A PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PREVIAMENTE LE HABÍA IMPUESTO EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, y ratificarse en todas y cada una de sus partes la medida de coerción personal que en la actualidad pesa sobre el ciudadano. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Orlando José Segovia en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.771.870, en el sentido de que se decrete el DECAIMIENTO de la medida de arresto domiciliario que le fue impuesta mediante decisión de fecha 18 de Noviembre de 2013, y que en su lugar le fuera impuesta una medida de coerción personal menos gravosa; y por el contrario, se mantiene dicha medida con todos sus efectos.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. María Desirée Granados CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9111-13 CONTRA DOUGLAS JOSÉ YBARRA GOA POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 21 de ENERO de 2014.

La Secretaria,

Abg. María Desirée Granados