REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 21 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano Parada García Alcides Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.272; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario Sarmiento José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-01-2013, suscrita por el detective Jefe Rubén Garcés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-254-050, de fecha 19-01-2014, realizada por el funcionario Detective José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4) ACTA POLICIAL, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario oficial (PEP) Bracamonte Claudio, adscrito al Centro de Coordinación Nº 01 de la Policía del Estado Portuguesa.
5) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-01-2014, realizada por la ciudadana Dilcia Alejo, ante la sede del Centro de Coordinación Nº 01 de Policía del Estado Portuguesa.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma La Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada Omly Soto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; y narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano Parada García Alcides Alberto; solicitó que se califique la flagrancia en su detención; planteó la precalificación jurídica del hecho como el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; solicitó que se continúe el proceso por el procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se imponga al imputado medida de coerción personal de presentación periódica ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de mantenerlo sujeto al proceso de conformidad con el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido al ciudadano Parada García Alcides Alberto, sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste “si deseo declarar” y a continuación expuso: “ese teléfono lo compré y pensé que ese era legal, y se lo compre al ciudadano de nombre Luis y yo le pregunté que si era legal lo compro pero si el teléfono es robado no ya que no puedo activar y a mi me mandaban la solicitud y ella me empezó a preguntar que era yo y le dije que era taxista y yo soy canto reguetón y ella me dice que estudia en la Unellez y que le hiciera una carrera y cuanto me preguntaba y yo le dije 1300 bolívares y yo empecé a chatear con ella y que la fuera a buscar a los toboganes, pero que primero que fuera a buscar un pantalón y si yo fuera sabido que ese teléfono era robado jamás lo fuera activado ese ping y yo me bajo y ella me quita el teléfono y entonces me dice que para dentro y por que me quitan ese teléfono y me dicen que ese teléfono y yo lo tengo es una bebe porque tenia que robar y yo lo que hago es trabajar y no sabia que pertenencia a esa señora y me tiene allí como de las 7 y 8 de la noche y a eso de la 10:00 de la noche me dejan detenido y que yo quiero que ella que me diga que si yo le robe el teléfono yo se lo fuera entregado y yo se lo compre al señor Luis y no quiero problema por y tengo una familia....Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Dilcia Alejo, quien manifestó: "Me llamo Dilcia Alejo Palma: El 06 de enero siendo aproximadamente 12:30 Meridem y yo iba con mi sobrina frente al liceo y fue cuando ese señor llego con otra persona en una moto, cuando nos llegan y nos piden el teléfono, pero mi sobrina lo cargaba en el bolsillo y el me dice que entrega el teléfono y fue cuando la arrinconaron y le dio un golpe contra la pared, tomándola por el cabello y fue cuando ella tiene que entregar el teléfono y ciudadana yo afirmo que el ciudadano que esta en esta sala, es el que esta aquí, fue quien nos robo el teléfono. Así mismo ciudadana juez a mi sobrina no le toman la denuncia sino a mi...en este acto al ciudadana Dilcia Alejó consiga a la fiscal del Ministerio Público, y esta al Tribunal la factura donde me descuentan el teléfono por caja de de ahorro ya que lo compre por allí y estoy esperando que me mande desde caracas como termine de pagar el teléfono, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Yelin Soto Godoy, quien manifestó: “Esta defensa la solicita se desestima lo dicho por la ciudadana presente en esta sala y ciudadana juez ratifica lo peticionado por la fiscal del ministerio, lo cual encaja en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que esta defensa presenta a la vista mensajes que intercambiaron pon el ciudadano de nombre Luis, pe seguida la defensora expone a la Ciudadana Juez la conversación y que no se preocupe y que fue un menor que le robo un teléfono y señala donde le vende el teléfono y que el si tuvo sus antecedes pero, es por lo que le vuelvo a ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242.03 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 18 de Enero de 2014, siendo aproximadamente a las tres horas de la tarde, la ciudadana DILCIA ALEJO compareció ante la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado con la finalidad de denuncia que diez días antes había sido víctima de un robo de teléfono marca blackberry color blanco, al cual no le desactivó el pin para estar en comunicación; así mismo, que el día 12 de Enero del corriente año le mandó una solicitud por el pin al poseedor de su teléfono y éste la aceptó el día 14; le colocó una foto y comenzaron a tener una comunicación vía mensajes; la persona también colocó fotografías identificándose como Alexito; que días después logró ubicarlo enterándose de que era taxista afiliado a la Línea Matutina, todo lo cual lo informó a la policía.

Con vista de esta denuncia los funcionarios policiales procedieron a ubicar a la persona denunciada, quien se trasladaba por la Carrera 8 con Calle 16 de esta ciudad de Guanare, a quien abordaron y le solicitaron que exhibiera cualquier objeto de interés penal que tuviera en su poder, a lo que el ciudadano se negó, procediendo los funcionarios a practicarle una inspección personal; y fue así como hallaron en su poder el teléfono celular que correspondía a las características suministradas por la denunciante, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano identificándolo como ALCIDES ALBERTO PARADA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.068.227, a quien dejaron detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido del ciudadano Parada García Alcides Alberto, teniendo en su poder el teléfono celular MARCA BLACKBERRY MODELO RCM72UW DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEY 357963048857229 propiedad de la ciudadana denunciante, sin acreditar su posesión legítima, ya que ésta había denunciado que días antes se lo habían despojado en el curso de un robo, ciertamente se configura el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por el cual se declara formalmente imputado al antes nombrado ciudadano, debiendo por consiguiente, calificarse como FLAGRANTE dicha aprehensión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, de acuerdo a lo solicitado, con fundamento en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, ya que la pena que pudiera llegar a aplicarse no excede en su límite superior de ocho años de prisión y no se trata de uno de los delitos excluidos de la aplicación de ese procedimiento. Así se decide.

Finalmente, por cuanto el imputado Parada García Alcides Alberto no mostró interés en acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso al manifestar que no había cometido el hecho que se le imputa, es por lo que considera quien decide que lo procedente es imponerle una medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la sujeción a la vigilancia de la Guardia Nacional, a la presentación una vez al mes ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de asegurar su comparecencia a todos los actos del proceso, como también a la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Parada García Alcides Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.272.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Impone al ciudadano Parada García Alcides Alberto, medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la sujeción a la vigilancia de la Guardia Nacional, a la presentación una vez al mes ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de asegurar su comparecencia a todos los actos del proceso, como también a la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9135-14 CONTRA Parada García Alcides Alberto. POR Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo, Guanare, 21 de ENERO de 2013.

La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera