REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 24 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°
Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia y Presentación de Aprehendido en la presente causa, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a continuación dictar el auto razonado referido a las decisiones tomadas en la misma, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LA PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.882.833; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por el Oficial (PEP) Alexander Terán, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO;
2. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS referida a UN VEHÍCULO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3HC12BM008052, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ1504068;
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Enero de 20º4 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenarez, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que dejan detenido al ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, así como los recaudos correspondientes;
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-031 de fecha 23-01-2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2011, en la que dejó constancia de que LOS SERIALES DE MOTOR Y CARROCERÍA se encuentra en ESTADO ORIGINAL, así como también que al ser consultado el vehículo por ante el sistema SIIPOL obtuvo como resultado que dicho vehículo se encuentra solicitado según la Causa Nº K-13-0254-02532 de fecha 24-12-2013 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO.
II. LA AUDIENCIA ORAL
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma la iscal Segunda del Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos que le imputa al ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, planteó la calificación jurídica provisional de estos hechos como APROVECHAMIENTO DE VEÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando así mismo, que se califique la aprehensión del ciudadano en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponga al imputado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto el ciudadano se encuentra requerido por una orden de aprehensión por haber sido decretada en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emitida en fecha 31 de Agosto de 2013, según solicitud SC2-11141-13 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) en la persona del ciudadano JOSÉ BERNARDO URQUIOLA LÓPEZ, es por lo que presentó a este ciudadano como aprehendido por este delito, solicitando que se ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignando las actuaciones contentivas de dicha investigación penal.
Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO del hecho que le está siendo imputado, su calificación jurídica provisional, de sus derechos procesales constitucionales, éste manifestó a continuación en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos que no deseaba declarar.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso los siguientes alegatos: “Esta Defensa solicita que se le desestime la denuncia fiscal en virtud de que no hay suficientes medios probatorios, y a la vez solicito una medida cautelar preventiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 242, y solicito que se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Una vez fueron escuchadas las partes y analizadas las evidencias consignadas por el Ministerio Público para sustentar sus pedimentos, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, mediante la cual CALIFICÓ LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO; calificó provisionalmente los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tercer lugar, declaró CON LUGAR la solicitud fiscal de que el proceso continúe a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, al considerar satisfechos los requerimientos del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano imputado una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, declaró CON LUGAR la solicitud de que se ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 31 de Agosto de 2013 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) en la persona del ciudadano JOSÉ BERNARDO URQUIOLA LÓPEZ.
III. EL PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA
III.1.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día martes 22 de Enero del corriente año 2014, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, efectivos de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el Barrio Las Américas, Calle Principal, Guanare, Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta, y que al notar su presencia, asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual decidieron intervenirlo, solicitándole su identificación personal, como también la del vehículo que conducía, la que no presentó, por lo cual fue consultado en el sistema SIIPOL, obteniendo como resultado, que dicha motocicleta aparece como SOLICITADA según el Expediente Nº K-13-0254-02532 de fecha 24-12-2013 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así mismo, en relación al ciudadano obtuvieron como información que aparece como SOLICITADO por el Tribunal de Control Nº 2 de Guanare, según Oficio Nº 4537 de 23-09-2013, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Estos hechos resultaron acreditados, a juicio de quien decide, con el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 22 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Alexander Terán, en la que deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 04:20 horas de la tarde del día de hoy miércoles 22-01-14, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPEP) ESCALONA LUIS, … realizando labores de patrullajes en el Barrio Las Américas, Calle Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano transitando en un vehículo clase moto, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, logrando interceptarlo específicamente frente de la plaza del referido sector, posterior a esto procedimos… en realizarle la respectiva inspección de personas no encontrándole ningún objeto de valor criminalístico, posteriormente… procedimos a solicitarle la documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: COLINA QUEVEDO MICHAEL OSCAR… consecutivamente le practicamos la debida revisión al vehículo clase moto… no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos en comunicarnos con el 171, donde solicité ante SISTEMA DE INTELIGENCIA POLICIAL (SIPOL) a fin de verificar los antecedentes Policiales… quien nos informó que el ciudadano COLINA QUEVEDO MICHAEL OSCAR… se encuentra solicitado por el Juzgado de control 02 del Municipio Guanare Estado Portuguesa según Oficio signado con el Nº 4537-C2, de fecha 23-09-2013 por el delito de homicidio calificado, de igual manera procedimos en realizar nuevamente llamada telefónica al 171 donde solicité … con el fin de verificar si el vehículo clase moto presenta alguna solicitud… informó que el mencionado vehículo se encuentra requerido por ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Guanare, según Expediente Nº K-13-0254-02532 de fecha 24-12-2013 por el delito de Robo de Vehículo Automotor Tipo A…-.
Esta acta se acoge como prueba porque deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condujeron a la aprehensión del ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO cuando al ser intervenido por los funcionarios de policía en un procedimiento de rutina, constataron que el mismo se encontraba solicitado por orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mientras que la motocicleta que conducía igualmente estaba solicitada por ROBO DE VEHÍCULO.
Así mismo, se acreditan los hechos a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente al vehículo MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE incautado, ya que permite constatar que las evidencias incautadas fueron trasladadas con apego a las disposiciones aplicables.
Del mismo modo se acreditan los hechos con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares, en la que da cuenta de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual dejan detenido al ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, como de la evidencia incautada y demás recaudos, ya que permite constatar que los lapsos de ley fueron cumplidos, como también la cadena de custodia de evidencias físicas.
Finalmente, se constata el hecho a través de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación real practicada al vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2011, en la que determinó que el vehículo presenta sus seriales originales, y que aparece solicitado en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según causa Nº K-13-0254-02532, correspondiéndole las placas Nº AC8X37M.
A través de esta Experticia se constatan los datos de identificación del vehículo, su coincidencia con los datos del vehículo solicitado, y con todo ello, que el mismo fue objeto previo de un delito, presuntamente ROBO.
III.2.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así establecidos los hechos, a continuación el Tribunal procede a resolver los planteamientos de las partes en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
III.1.1- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LOS HECHOS Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le imputó al ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
A fin de acoger o desestimar esta calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Público, el Tribunal observa que el tipo penal planteado por este sujeto procesal es el siguiente:
Artículo 9° Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo.
Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
En el presente caso observa el Tribunal que en la fecha 22 de Enero de 2014 el ciudadano antes nombrado fue aprehendido cuando se desplazaba en una motocicleta, CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2011, es decir, hacía uso de ella, disfrutaba de ella, siendo que aparecía como solicitada en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según causa Nº K-13-0254-02532 de fecha 24 de Diciembre de 2013. El imputado no rindió declaración en la Audiencia de Flagrancia, pero tampoco exhibió ninguna documentación ni alegó razones que permitieran considerar una posesión legítima de su parte, motivo por el cual es de presumir que ciertamente, tenía conocimiento del origen ilegítimo de su posesión, lo que hace posible establecer la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, por consiguiente, se le declara formalmente imputado por este delito. Así se decide.
III.1.2.- LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO
El Ministerio Público solicitó que se califique la flagrancia en la aprehensión del ciudadano en la comisión de tal delito.
Para resolver este pedimento, observa esta Primera Instancia que de acuerdo a los hechos establecidos ut supra, el antes nombrado ciudadano fue aprehendido en el curso de un procedimiento policial de rutina, cuando fue considerado por agentes de policía como una persona sospechosa. Al ser intervenido y sometido tanto en su identificación personal como la del vehículo en el cual se desplazaba a la consulta en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL, pudo ser constatado que el ciudadano presentaba una orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mientras que la motocicleta aparecía como solicitada por el delito de ROBO, ocurrido el día 24 de Diciembre de 2013. Estas características de la aprehensión, ubican la misma en la primera de las hipótesis contempladas en el artículo 234 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA, cuando se aprehende a la persona en el curso de la comisión del delito o a poco de haberlo cometido.
Por consiguiente, el Tribunal considera que debe calificarse la flagrancia en su aprehensión por haber sido detenido en el momento en que tenía en su poder disfrutando y haciendo uso de dicho vehículo obtenido a través de un delito. Así se decide.
III.1.3- EL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El Ministerio Público solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Para resolver esta solicitud el Tribunal tuvo en cuenta que la primera parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal a solicitud del Ministerio Público ordenará que el procedimiento continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario o abreviado. En este caso fue solicitado el primero y, por haber sido planteado por la parte legítima por razones legales, es por lo que considera que lo procedente es acoger esta solicitud y ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, tomando en consideración que en el presente caso se presentó una acumulación de pretensiones por parte del Ministerio Público, al presentar al ciudadano simultáneamente por un hecho flagrante y por cumplimiento de una orden de aprehensión resultante de una medida privativa de libertad. Siendo el procedimiento ordinario un procedimiento con fuero atrayente frente a un procedimiento especial, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, debe entonces prevalecer este procedimiento sobre el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Así se decide.
III.1.4.- LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL
El Ministerio Público solicitó la imposición al antes identificado y mencionados imputados, de una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, observa el Tribunal que el artículo 236 del texto legal mencionado, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el presente caso, esta Primera Instancia dio cabal cumplimiento al primero de los requisitos, al establecer razonadamente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como puede apreciarse ut supra; y formando parte de la misma con la debida motivación, estima quien decide innecesario reproducirlo.
En cuanto al segundo de los requisitos, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el texto de esta misma decisión, al establecer la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, dado que la calificación de la flagrancia requiere la existencia de un hecho punible y la existencia de plurales y fundados indicios que comprometan la participación de una persona o personas en su comisión, procedió a declararle formalmente imputado, desarrollando a partir de los hechos establecidos en el Capítulo correspondiente, las razones por las cuales le considera presunto autor en la comisión del delito objeto del proceso. Por consiguiente, se considera satisfecho este requisito a partir de las razones suministradas ut supra.
En cuanto al tercer requisito: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta Primera Instancia que si bien, el delito que se atribuye al antes nombrado ciudadano acarrea una penalidad no superior a ocho años de prisión, dada la situación de estar siendo simultáneamente presentado por el Ministerio Público en este acto por su aprehensión en flagrancia, por existir orden de captura en su contra en cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad que fue confirmada en esta misma Audiencia Oral, lo que impide que pueda ser sujeto de una medida de coerción personal menos gravosa. Por consiguiente, lo que procede es decretar su privación judicial preventiva de libertad, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Así se resuelve.
IV. LA PRESENTACIÓN DEL CIUDADANO MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO POR CAPTURA
Simultáneamente con la presentación en flagrancia, el Ministerio Público presentó al antes identificado imputado por existir en su contra orden de aprehensión en cumplimiento de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 31 de Agosto de 2013 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en la persona del ciudadano JOSÉ BERNARDO URQUIOLA LÓPEZ.
Habiendo sido ratificada en la Audiencia Oral esta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, corresponde a continuación desarrollar las razones que condujeron a dictar dicha decisión. Con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
IV.1.- LA AUDIENCIA ORAL
Con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral correspondiente, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó simultáneamente al ciudadano antes identificado por la aprehensión en flagrancia de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como también de conformidad con el aparte segundo del artículo 236 ejusdem, por existir una orden de captura en su contra por medida de privación judicial preventiva de libertad. En relación con esta última pretensión, el Ministerio Público explicó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le atribuye, ratificó la calificación jurídica provisional de los hechos y solicitó la ratificación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en su momento, consignando las actuaciones contentivas de los actos de investigación recabados, como también la decisión mediante la cual le fue impuesta inicialmente dicha medida.
Estas actuaciones están conformadas por los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II: Orangel COLMENAREZ, adscrito a la Brigada Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas (Homicidio), de esta Sub-Delegación, quien dejó constancia de la siguiente diligencia: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la actas procesales número K-12-025400216, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), me traslade en vehículo particular, en compañía de los Sub-lnspectores Cesar Montilla, Carlos González y Rober Duran, hacia el Barrio las Flores, de esta ciudad, a fin de recabar información que nos facilite el esclarecimiento de la investigación que nos ocupa, una vez en el sector identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones nos entrevistamos con varias personas del sector a quienes le explicamos el motivo de nuestra presencia, quienes nos manifestaron que por el Barrio Socialista, de esta ciudad el cual esta cerca del barrio las flores donde ocurrió el hecho en mención, habitan unos ciudadanos apodados bajo los seudónimos "El Yolo y El Maikel, que son azotes del sector, motivo por el cual nos trasladamos hacia el mencionado barrio, a fin de obtener mas información acerca de los ciudadano en referencia, una vez allí identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones y luego de un largo recorrido nos entrevistamos con un ciudadano a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia quien se identifico de la siguiente manera: FERNANDEZ ANTONIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de 78 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-34, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector la invasión, calle 07, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, teléfono no posee, portador de la cédula de identidad número V-1.211.161, quien manifestó que él los conoce y que el día martes 07-02-12, llegaron a su casa y le dieron a guardar un bolso y cuando lo reviso era un arma de fuego tipo pistola al día siguiente lo pasaron buscando por su residencia: motivo por el cual lo trasladamos hasta este Despacho a fin de ser entrevistado en relación al hecho que nos ocupa. Es todo”.
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano: FERNANDEZ ANTONIO JOSÉ, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare expuso lo siguiente: "El día martes 07-02-12 yo estaba en mi casa cuando me llegaron unos ciudadanos apodados "El Yolo y Maíkel", en una moto de color rojo, con un bolso en la mano me dijeron que si yo se lo podía guardar en mi casa que ellos después lo pasaban al rato yo se los recibí y lo guarde luego en tobo el día no fueron a buscarlo, luego el día miércoles yo revise que era lo que había dentro del bolso y era un arma de fuego pistola y la deje metida en el bolso, luego como a las 04:00 horas de la tarde del día de ayer miércoles fueron a buscar el bolso y yo se los entregue pero no les dije nada porque me dio miedo se montaron en la moto y se fueron y hasta este momento no los vuelto a ver. Es todo”.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-074 de fecha 10 de Febrero de 2012, practicada por el funcionario HANNY GAMES LÓPEZ, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en la que dejó constancia de la siguiente actuación: “…MOTIVO: Realizar Experticia De Reconocimiento, EXPOSICIÓN material suministrado. 1.- Ocho cuerpo sólidos cilíndrico, de los cuales 07 son color amarillo y 1 de color plateado, que originalmente forman parte del cuerpo de una bala, calibre 9mm, las mismas presentan inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel de culote donde se lee: "9mm luger", y una huella de percusión a nivel de fulminante. 2.- un proyectil parcialmente deformado, con sus respectivos campos y estrías elaborado en material color cobrizo y originalmente formaba parte de una bala. 3.- un equipo electrónico de telecomunicación de forma rectangular, elaborado en material sintético color blanco, con cámara incorporada de 2.0 megapíxeles, con sus respectivos teclado y pantalla, marca movilnet, serial N° 112513150624, lugar de fabricación Venezuela, con inscripciones en su parte anterior donde se lee: "MOVILNET", contiene batería recargable, marca Btelca, dicho se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: con base en el reconocimiento realizado al material suministrado, se puede determinar: 1.- las piezas mencionadas en los numerales 1y 2, consisten en conchas y proyectil de las que formaban parte de una bala calibre 9mm, con signos de ser percutidas. 2.- la pieza mencionada en el numeral 3, en su estado y uso original es un teléfono portátil, comúnmente denominado teléfono celular el cual permiten básicamente la comunicación entre dos personas. Es todo…”.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-063 de fecha 10 de Febrero de 2012, practicada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, MOTIVO: Realizar Experticia De Reconocimiento de seriales y regulación real a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionado con la causa Nro. K-0254-00216, EXPOSICIÓN A los efectos se procedió a realizar la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA ÚNICO, MODELO JAGUAR 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, AÑO 2006, USO PARTICULAR. PERITACIÓN: conforme al pedimento formulado me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión de los seriales que identifican la unidad observándose lo siguiente: presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LDXPCKL0061A09102, el cual va impreso en el área del chasis, se observa original. Porta motor serial XDL162FMJ-06000801 el cual va impreso en el bloque el cual se encuentra original. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los siete mil bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema siipol y no presenta solicitud alguna. Es todo…”.
5) ACTA DE INVESTIGACÓN PENAL de fecha 13 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II: ORANGEL COLMENAREZ adscrito a la Sub-Delegación Guanare, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con los artículos 111°, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, da constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa número K-12-0254-00216. que se instruyen por ante esta Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), me traslade en compañía del Sub-lnspector Carlos González, hacia el Barrio Socialista, Guanare Estado portuguesa, a fin de ubicar la vivienda donde habitan los ciudadanos apodados bajo los seudónimo de "El Yolo y Maikel", quien figuran como investigados en a causa antes mencionada, una vez en el mencionado Barrio nos entrevistamos con varios moradores del sector a quienes le explicamos el motivo de nuestra presencia quienes se negaban a dar información por temor a futuras represalias, no obstante uno de los entrevistados se negó a dar su identificación pero abordo nuestra comisión y nos traslada hasta la vivienda donde habitan los investí gados en mención, quedando esta ubicada en el Barrio Socialista, avenida Guanarito, esquina calle Turen, casa sin números de bloques sin frisar, puertas y ventanas pintadas color negro, Guanare Estado Portuguesa, asimismo nos manifestó que en vivienda de un ciudadano apodado "El Churro", ubicada el Barrio las Flores, sector 04, calle principal, de esta ciudad, estos ciudadano investigados se refugian ahí luego de cometer sus actos delictuales, motivo por el cual nos trasladamos hacia la mencionada dirección con el ciudadano que se negó a identificarse una vez en la referida dirección nos señalo la casa estando esta conformada con paredes de bloque frisadas y pintadas de color azul rejas de color negro, luego regresamos al Barrio socialista a dejar la persona que nos facilito la información antes escrita, para posteriormente retirarnos del mencionado barrio retornando nuevamente a este Despacho e informarle a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Luego de haber dejado a la víctima en su residencia. Es todo…”.
6) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 23 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano: RAYNER JOSÉ PARRA MUÑOZ, quien relató los siguientes hechos: "El día de hoy yo vengo a este despacho a declarar porque el día domingo 19-02-12 yo andaba por el Barrio las Flores, de esta ciudad, cuando observe dos ciudadanos que estaban en una esquina sentados sobre una moto cuando me acerque mas me doy cuenta que eran los mismos ciudadanos que días antes me dispararon en varias oportunidades y que dieron muerte a mi amigo de nombre: José Bernardo Urquiola quien se trasladaba conmigo en una moto al momento de que estos nos dispararon, luego al poco rato yo volví a pasar por esa esquina y ya no estaban pregunte a una personas que se encontraban cerca de esa esquina que quien eran ciudadanos que estaban paradas en la esquina sentados en la moto y ellos me dijeron que a ellos les dicen el Voto y Maikel que ellos se la pasaban mucho por ese barrio pero que no estuviera preguntando mucho por ellos porque esos son malandros y me podía meter en problema con esos tipos y que todo el tiempo andaban armados yo de inmediato me fui para mi casa hasta el día de hoy que me decidí venir a informar sobre lo sucedido. Es todo”.
7) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Agente Orangel COLMENAREZ, quien dejó constancia de las siguientes diligencias policiales: "Dando cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, numero 601 emanada del juzgado de control numero 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal k-12-0254-&216, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios: Subinspectores Cesar Montilla, Luis Torres, Carlos González, Rober Duran y Detective Luis Volcanes, en la Unidad Bronco y vehículo particular, hacia el Barrio Las Flores, sector 04, calle principal, casa sin número, de color azul, Guanare Estado Portuguesa, una vez presentes en dicha residencia e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, haciéndonos acompañar del ciudadano: HERNÁNDEZ MARCANO Víctor José, titular de la cédula de identidad número V-5.981.577, quien se encontraba en las adyacencias de la visitada residencia, al llegar a la vivienda fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse: FUENTES RACHO nacionalidad venezolana natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio las Flores, sector 04, calle Principal, casa sin numero: Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.258.853: quien manifestó encontrarse allí en condición de propietaria, de igual forma le explicamos el motivo de nuestra comisión y le hicimos entrega de la copia fotostática de la orden de allanamiento, al leer la misma nos permitió el libre acceso al inmueble, por lo que procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por todas partes del inmueble, conjuntamente con la persona que funge como testigo presencial en el presente acto, en búsqueda de evidencias que guarden relación con la mencionada causa, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalística, acto seguido nos manifestó el propietario del inmueble antes citado no conocer a los ciudadanos apodado bajo los seudónimos de "El Yolo y El Maikel" y que solo los ha escuchado mencionar por el barrio pero que desconoce donde poder ser ubicados, acto seguido nos retiramos de la citada vivienda luego de haber practicado e allanamiento; Una vez en este Despacho procedí a trasladarme hasta la oficina del Sistema Computarizado de información Policial (SIIPOL) a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar el propietario del inmueble, una vez en dicha oficina me entreviste con el Sub-lnspector Luis Torres, a quien le explique el motivo de nuestra presencia y le aporte los datos del propietario del inmueble luego de una breve espera me manifestó que el mencionado ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Es todo…”.
8) CERTIFICACIONES del fallecimiento del ciudadano que en vida fue JOSÉ BERNARDO URQUIOLA LÓPEZ;
9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MARCANO, quien relató los siguientes hechos: “El día de hoy yo estaba frente a mi casa, luego llego una comisión de este Cuerpo de investigaciones y me solicitaron que los acompañara a realizar un allanamiento que yo iba a hacer el testigo yo me monte con ellos y nos trasladamos hasta el Barrio las Flores, cuando llegarnos a una casa nos bajamos del vehículo, estaban varias personas sentadas en el porque de la vivienda tomando licor, los funcionarios se dirigieron hasta donde se encontraban esas personas preguntaron quien era e propietario del inmueble una de ellos salió y dijo que era el propietario de la casa le hicieron entrega de un papel que le dijeron que era la orden de allanamiento, luego le realizaron una revisión corporal a los que estaban allí no encontrándole evidencias de interés criminalístico alguna, luego ingresamos a la vivienda con el propietario a realizar una revisión, no se encontró nada en la casa, luego que terminaron de revisar toda la casa me trajeron a este despacho a declarar, es todo”.
10) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29-02-2012, suscrita por el funcionario Agente: Orangel Enrique COLMENAREZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deje constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente investigación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio se constituyo y traslado una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los Funcionarios Sub-lnspectores Cesar MONTILLA, Luis TORRES, Carlos GONZÁLEZ, Detectives: Luis VOLCANES y Manuel LINARES, en la unidad Bronco y Vehículo particular, hacia el Barrio Socialismo, avenida Guanarito, con calle Turen, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del juzgado de control número 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, número 1132, en relación a la causa penal K-12-0254-00216, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), una vez presentes en dicha residencia e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, haciéndonos acompañar del ciudadano: CARDONA SIERRA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-24.615.845, quien se encontraban en las adyacencias de la visitada residencia, al tocar la puerta fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse: SORIS DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Socialismo, avenida Guanarito con calle Turen, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.646.522 quien manifestó encontrarse allí en condición de propietaria, de igual forma le explicamos el motivo de nuestra comisión y le hicimos entrega de la copia fotostática de la orden de allanamiento, al leer la misma nos permitió el libre acceso al inmueble, por lo que procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por todas partes del inmueble, conjuntamente con la persona que funge como testigo presencial en el presente acto, en búsqueda de evidencias que guarden relación con la mencionada causa, logrando observar en la sala de la residencia dos vehículos con las siguientes características: Un vehículo clase moto, marca Topaz, modelo AX1 00, color rojo, serial de carrocería LX8PAG4A66E003535, serial del motor 61294769 y un vehículo Clase moto, marca Aya, modelo Jaguar 150, color gris, serial carrocería LWJPCKLO6700001 34, serial motor HJ162FMJ051086967, la cual manifestó la propietaria de la vivienda en mención que los vehículo antes citados son de su hijo apodado bajo el seudónimo de "El Yolo" y que el mismo se encontraba en la residencia motivo por el cual nos entrevistamos con su hijo en mención identificándose el mismo de la siguiente manera: YOHENDER ALEXANDER LÓPEZ LÓPEZ (El Yolo), venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-95, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Socialismo, avenida Guanarito con calle Turen, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Gilman colmenares y Soris López, cédula de identidad número V-26. 188.031, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, quien manifestó no tener documentos de los vehículos para el momento, asimismo nos señalo la vivienda donde reside el ciudadano apodado bajo el seudónimo de "El Maikel" quien figura como investigado en la causa que nos ocupa, motivo por el cual nos apersonamos hasta la señalada residencia una vez allí identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendido por un ciudadano a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia quien se identifico de la siguiente manera: COLINA QUEVEDO MICHAEL ÓSCAR. (El Maikel), venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-93, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Socialismo, avenida Chabasquen, con calle Turen, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula e identidad número V-26.862 833, quien manifestó ser el ciudadano solicitado por nuestra comisión motivo por el cual le manifestamos que debía acompañarnos hasta este Despacho a fin de ser plenamente identificado e individualizado en la presente investigación quien manifestó no tener ningún inconveniente en acompañarnos por lo que abordo nuestra comisión, luego desde la vivienda donde se realizo el allanamiento realizamos llamada telefónica al funcionario Sub-lnspector Yovanny Olivar, quien se encontraba en ese Momento en la Oficina del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar si el ciudadano, el adolescente y los vehículos antes citados presentan solicitud alguna; luego haberle aportados los seriales de los citados vehículos y los datos filiatorios del ciudadano y el adolescente, nos manifestó que el segundo vehículo antes citado se encuentra solicitado según expediente número K-1 1-0058-00775, delito robo de moto, de fecha 24-05-11, por la Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, tomando en cuenta que encontrábamos en presencia del delito Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehículo Automotor (Aprovechamiento de Vehículo) en flagrancia, procedí a imponer al mencionado adolescente del delito que se les imputa así como de sus derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la sede de este despacho, así como también a la ciudadana propietaria del inmueble a fin de ser entrevistada en relación al hecho investigado y los vehículos clase motos a fin de ser sometidos a las experticias de ley correspondientes - Una vez en este Despacho el Agente: Juan Guédez procedió a realizarle inspección técnica a los vehículos clase motos en mención la cual se explican por si sola y se anexa a la presenta acta de , investigación. Previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a la causa penal número K-12-0254-00352, por el delito de (Aprovechamiento de Vehículo), Acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica aJ Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abogado José Ramón Salas, a quien le informamos sobre la detención del adolescente en mención. Es todo…”.
11) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 328 de fecha 29 de Febrero de 2012 practicada por los funcionarios Orangel Colmenarez y Juan Carlos Guédez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a DOS VEHÍCULOS APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESA DELEGACIÓN POLICIAL, el primero CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA TOPAZ, MODELO AX100, ALFANUMÉRICAS NO POSEE, COLOR ROJO; mientras que el segundo es CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR, ALFANUMÉRICAS NO POSEE, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, en la que dejaron constancia de la existencia y características de dichos vehículos.
12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Febrero de 2012, rendida por la ciudadana: SORIS DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relató los siguientes hechos: "Yo me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos Joel y Brayan López, cuando llegó una comisión del CICPC, manifestándome que abriera la puerta que tenían una orden de allanamiento y que les permitiera la entrada a la casa, por lo que yo les abrí y ellos entraron, nos solicitaron los documentos de identidad y empezaron a registrar la casa, llamaron por teléfono y nos dijeron que una mote que esta allá que había comprado mi hijo Joel estaba solicitado por lo que nos trajeron para esta oficina a declarar, es todo”.
13) FOTOCOPIA SIMPLE, de factura correspondiente a un vehículo motocicleta;
14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA SIERRA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde relató los siguientes hechos: "Resulta que el día de hoy me encontraba en mi vivienda en la dirección antes mencionada, cuando de pronto llegaron unos funcionario de la ptj, solicitándome colaborar para una orden de allanamiento el cual yo accedí. Es todo".
15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-092 de fecha 29-02-2012 practicada AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA quien rindió el siguiente informe pericial: “…MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. K-12-0254-00352.-EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a fa revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA AyA, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Serial de chasis, signado con los dígitos LWJPCKL0670O0O134 el cual va ubicado en el cuadro, se observa Original. 2.- Serial del Motor, signado con los dígitos HJ162FMJ051086967, el cual, va ubicado en el bloque, se observa Original.- CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Tres Mil Bolívares. El serial de motor numero HJ162FMJ051086967 fue verificada por nuestro sistema Siipol y registra como solicitado un vehículo clase Moto, marca Aya, modelo Jaguar 150, tipo Paseo, color gris, placas HAA-842, uso particular, año 2005. serial de carrocería LZL15PA135HK86967, según causa numero K-11-0058-00775, de fecha 24/05/2011, por el delito de Robo de Vehículo por ante la Sub delegación de Acarigua Estado Portuguesa”.
16) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-093 de fecha 29 de Febrero de 2012, a un VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA TOPAZ, MODELO 150CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007, en el cual se dejó constancia de que el serial de chasis signado con los dígitos LX8PAG466E003535, el cual va ubicado en el cuadro, se observa ORIGINAL; y que el serial del motor, signado con los dígitos 61294769, el cual va ubicado en el bloque SE OBSERVA ORIGINAL, y finalmente que dicha unidad vehicular fue verificada por el sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, estando registrada ante el INTTT.
17) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29-02-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II: Orangel COLMENAREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procésales numero K12-0254-00216, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), realice llamada telefónica hacia la Sub-Delegación Acarigua, teléfono 0255-6235092, a fin de notificar la recuperación el vehículo clase moto, marca Aya, modelo Jaguar 150, color gris, serial de carrocería LWJPCKLO670000I34, serial del motor HJ162FMJ051086967, la cual se encuentra solicitada por esa Sub-Delegación según expediente K-11-0058-00775, de fecha 24- 05-2.011, por el delito de Robo de Vehículo, siendo atendido por el Agente: Kelvin Pérez, quien tomo nota al respecto. Es todo…”.
18) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Marzo de 2012 suscrita por el funcionario Agente de investigación II Orangel Colmenarez adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-12-0254-00216, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), vista y leídas actuaciones relacionadas con la causa que nos ocupa, donde según versiones de testigos presenciales del hecho investigado, el ciudadano apodado El Maikel, identificado como: COLINA QUEVEDO MICHAEL ÓSCAR, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-93, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Socialismo, avenida Chabasquen con calle Turen, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula e identidad número V-26.86Z833 y el adolescente apodado bajo el seudónimo de El Yolo" identificado como: YOHENDER ALEXANDER LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-95, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Socialismo, avenida Guanarito con calle Turen, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Gilman Colmenares y Soris López cédula de identidad número V-26.188.031, lo señalan como ciudadanos que le propinaron los disparos con armas de fuego a un ciudadano nombre: URQUIOLA LÓPEZ JOSÉ BERNARDO, cédula de identidad número y- 24021.437, causándole la muerte. Asimismo se deja constancia que ha sido imposible la incautación del arma incriminada. Ahora bien ciudadano fiscal Segundo del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la presente investigación, habiendo ya identificado a los autores materiales del hecho en referencia y con declaraciones de testigos presenciales que lo señalan de haberle causado la muerte al occiso antes citado; es por lo que le incito a que tramite ante el juez de Control Correspondiente, orden de Captura al ciudadano y al adolescente investigado. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman...”.
19) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 035-2012, de fecha 09/02/2012, practicado por experto profesional Dra. ZULEIMA ARAMBULE, Anatomopatólogo forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER URQUIOLA LÓPEZ JOSÉ BERNARDO, titular de la cédula de identidad N° 24.021.437, MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA Homicidio, COMISIÓN DE HECHO Arma de Fuego, TIPO DE HERIDA Proyectil múltiples, EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 18 años de edad, raza mestiza, contextura negros, ojos marrón, dentadura incompleta con breakers, livideces fijas, rigidez en fase de instauración. Data aproximada de muerte de 12-18 horas. Herida anfractuosa irregular con exposición ósea en región parieto occipital. Seis (06) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego cabeza, tórax miembro superior izquierdo región glúteo izquierdo y miembro inferior izquierdo. Orificio de entrada de 1cm de diámetro sin tatuaje localizado en región frontal lado derecho con orificio de salida en región parietal izquierda. Trayecto; derecha izquierda; abajo-arriba; adelante- atrás. Orificio de entrada de 1cm de diámetro sin tapuje localizado en región interna de brazo izquierdo con orificio de salida a 9 cm hacia arriba y a la derecha de su entrada. Trayecto; abajo- arriba; izquierda- derecha. Orificio de entrada de 1cm de diámetro sin tatuaje localizado en región lateral externa de pectoral izquierdo; EXAMEN INTERNO: CABEZA: Fracturas multifracimentarias en huesos de bóveda y base craneal. Destrucción de masa encefálica. Hemorragia. Se extraen dos esquirlas, una blindada y una de plomo en cráneo. CONCLUSIONES: Múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a cabeza, tórax, miembro superior izquierdo, región glúteo izquierdo y miembro inferior izquierdo. Perforaciones de pulmones derecho e izquierdo. Hemotórax. Perforación de traquea. CAUSAS DE LA MUERTE: FRACTURAS MULTIFRAGMENTARIAS EN HUESOS DE BÓVEDA Y BASE CRANEAL. PERFORACIONES EN PULMONES Y TRAQUEA. MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
20) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a UN PROYECTIL BLINDADO DEFORMADO Y DOS ESQUIRLAS, UNA BLINDADA Y UNA DE PLOMO EXTRAÍDA DEL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE URQUIOLA LÓPEZ JOSÉ BERNARDO, PROTOCOLO Nº 035-2012.
21) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-057-LBFQB.050 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Luis José Carrillo, quien dejó constancia de lo siguiente: “Rindo usted este informe. MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica, Física (determinar origen de solución de continuidad) y Química (determinación de ions Nitrato). EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste eh: e7idécas físicas relacionadas con las actas procesales K12—0254.00216,que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como víctima quien en vida respondiera al nombre de: URQUIOLA LÓPEZ JOSÉ BERNARDO, y como investigado: PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, colectadas por el agente II Pérez Javier, según inspecciones técnicas 205 y 205, de fecha 08—02—12 (S.I.M); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Muestra de sustancia color pardo rojiza, colectada mediante técnica de maceración debajo del cadáver arriba mencionado, el cual fue hallado en el porche de una vivienda ubicada en el barrio Las Flores, callejón 2, Guanare Estado Portuguesa, según inspección técnica, número 204, rotulada con la letra "E" (S.I.M). 2.-Una franela colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: URQUIOLA LÓPEZ JOSÉ BERNARDO, colectada en la morgue del hospital Doctor Miguel Oraa, Guanare, Estado Portuguesa, según inspección número 205, rotulada con la letra "K" (S.I.M); elaborada en fibras naturales, talla grande, de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee "MEN'S", en la parte anterior se aprecian inscripciones donde se lee "SOCIAL MISFIT". Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación, y exhibe en su superficie sustancia color pardo rojiza. 3.- Un pantalón colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: URQUIOLA LÓPEZ JOSÉ BERNARDO, colectada en la morgue del hospital Doctor Miguel Oraa, Guanare, Estado Portuguesa, según inspección número 205, rotulada con la letra "M" (S.I.M); elaborado en fibras naturales, de color azul, talla mediana, presenta como sistema de cierre una cremallera y ojal, posee en la parte anterior tres bolsillos, entre las trabillas se aprecia una correa de color blanca, con hebilla de metal con inscripciones donde se lee "LEVIS 501, en la manga anterior derecha a nivel de proyección de la región del muslo, se aprecia una solución de continuidad (orificio), uno en la manga izquierda parte lateral media; en la parte posterior y a nivel de proyección de la región de la cadera lado izquierdo se localiza una solución de continuidad (orificio), uno en la región posterior del muslo izquierdo y uno en el muslo derecho. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación, y exhibe en su superficie sustancia color pardo rojiza. 4.- Muestra de sustancia hemática, colectada mediante técnica de maceración de una de las heridas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: URQUIOLA LÓPEZ JOSÉ BERNARDO, en la morgue del hospital Doctor Miguel Oraa, Guanare, Estado Portuguesa, según inspección número 205, rotulada con la letra "N" (S..I.M); PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS FÍSICO: OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: Las soluciones de continuidad presentes en la superficie de la pieza descrita en el numerales 03, fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose que los bordes libres de las fibras que los constituyen son de forma: irregulares, deshilachadas en relación a la su trama y urdimbre que la comprometen ANÁLISIS BIOQUÍMICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, hidróxido de sodio, glucosa, piridina, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, Obti test,. ANÁLISIS QUÍMICO MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: ESPÉCIMEN DE CONTROL NEGATIVO. ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN POSITIVO. FRANELA NEGATIVO. PANTALÓN NEGATIVO. MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA: GASA "E" POSITIVO. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1. Que las sustancias de color pardo rojizas, presentes en la superficie de las piezas antes descritas, son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana, y corresponden al grupo sanguíneo del tipo "O". 2. Que las soluciones de continuidad observadas en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 03, poseen características físicas a las originadas por el paso violento de proyectil disparado por un arma de fuego. 3. Que NO se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora, en las piezas descritas en los numerales 2 y 3. Es todo. Consigno el original del presente informe pericial constante de TRES (03) folios útiles. Los segmentos de gasa se consumieron en su totalidad en los análisis realizados, mientras que el resto del material suministrado queda depositado en la Sala de resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta Sub Delegación, bajo planilla de resguardo Nro: 12267…”.
22) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 08 de Febrero de 2013 en la que se deja constancia de que en esa misma fecha SE RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA DE PARTE DEL OFICIAL CAMACHO DÁVILA, ADSCRITO AL 171, DE LA POLICÍA DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, INFORMANDO QUE EN UNA VÍA PÚBLICA DEL BARRIO LAS FLORES, SECTOR III, DIAGONAL A LA IGLESIA LUZ DEL MUNDO DE ESTA CIUDAD, SE ENCUENTRA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO PRESENTANDO Y HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, SIN SIGNOS VITALES, DESCONOCIENDO MÁS DATOS AL RESPECTO.
23) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Enrique Colmenarez, en la que deja constancia de haber recibido información mediante llamada telefónica de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, de que en el Barrio Las Flores, Sector II, Guanare, Estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino, sin signos vitales, motivo por el cual se trasladó una comisión al lugar, específicamente en el callejón Nº 02, donde se encontraba una comisión de la Policía local, quienes le indicaron el sitio donde se encontraba el cadáver, parte frontal de una vivienda, donde hicieron acto de presencia, y procedieron a la remoción, levantamiento del cadáver e inspección ocular del sitio, colectando evidencias como siete conchas de calibre 9 mm., una ojiva de plomo y un vehículo clase moto; así mismo, se entrevistaron con personas que pudieron tener conocimiento del hecho, específicamente la adolescente ANDREÍNA DEL CARMEN PÁEZ MONTILLA, quien presentaba una herida en la pierna izquierda, la niña RUTH MERLI HERNÁNDEZ SANTIAGO, quien presentó heridas en ambas piernas; así como también declaración del testigo presencial RAYNER JOSÉ PARRA MUÑOZ, quien se trasladada con el hoy occiso cuando fueron abordados por dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de aquél; así mismo, se entrevistaron con otros testigos y obtuvieron los datos del occiso, trasladándolo a la Morgue, donde le practicaron la correspondiente inspección técnica;
24) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 204 de fecha 08 de Febrero de 2012 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares y Javier Pérez, en UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR UBICADA EN EL BARRIO LAS FLORES, SECTOR O3, CALLEJÓN 02, CASA SIN NÚMERO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, donde dejaron constancia de la existencia y características del lugar, de la presencia y posición del cadáver y colectaron evidencias;
25) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 205 de fecha 08 de Febrero de 2012 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares y Javier Pérez, en la sede del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, específicamente la Morgue, donde dejaron constancia de las características fisonómicas del cadáver del ciudadano JOSÉ BERNARDO URQUIOLA LÓPEZ, de su vestimenta, de las lesiones que evidenciaba, como también colectaron evidencias de interés criminalístico al cadáver;
26) ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero de 2012 rendida por el ciudadano RAYNER JOSÉ PARRA MUÑOZ, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;
27) ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero de 2012 rendida por el ciudadano ROGELIO ARMANDO MANOSALBA BARBOZA, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;
28) ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero de 2012 rendida por el ciudadano FELIPE PÁEZ AZUAJE, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;
29) ENTREVISTA de fecha 08 de Febrero de 2012 rendida por el ciudadano WILMAR JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;
30) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-063 de fecha 10 de Febrero de 2012, a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA ÚNICO, MODELO JAGUAR 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, AÑO 2006, USO PARTICULAR;
31) ENTREVISTA de fecha 09 de Febrero de 2012 rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;
32) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares, sobre diligencias relacionadas con el proceso;
A continuación el Tribunal instruyó al ciudadano aprehendido acerca de los motivos de la Audiencia Oral, del hecho que se le atribuye, de sus derechos procesales, entre ellos el de declarar en este acto libre de prisión, apremio y juramento, y el de guardar silencio, hecho lo cual se concedió la palabra, expresando el ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO su deseo de no declarar.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien se limitó a solicitar la imposición de una medida menos gravosa.
Con vista de estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, ratificando la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, acogió la calificación jurídica provisional de los hechos como HOMICIDIO INENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en la persona de JOSÉ BERNARDO URQUIOLA LÓPEZ, y finalmente ordenando que el proceso continúe a través del procedimiento ordinario.
IV.2.- HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que El día 08 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, los ciudadanos JOSÉ BERNARDO URQUIOLA LÓPEZ y RAYNER JOSÉ PARRA MUÑOZ se encontraban realizando labores de cobranza de mercancías a crédito en el Barrio Las Flores, Parte Alta de esta ciudad, cuando al llegar a la casa de una señora de nombre MARÍA y efectuarle el cobro de una lencería, de improviso llegaron dos personas en una motocicleta y uno de ellos efectuó dos disparos, introduciéndose el ciudadano JOSÉ BERNARDO URQUIOLA LÓPEZ a la residencia de la señora mientras que RAYNER JOSÉ PARRA MUÑOZ escapó en sentido contrario; sin embargo, los sujetos continuaron disparando y lograron herir de muerte al primero, así como también causar heridas a dos adolescentes que residían en el inmueble.
Una vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dio curso a la correspondiente investigación, fueron cumplidos diversos actos técnicos de investigación como la Inspección Técnica del lugar del hecho estando aún de cuerpo presente el cadáver del joven fallecido, en la que dejaron constancia de la posición del cadáver, y colectaron evidencias, realizando las pesquisas iniciales. Así mismo, fue practicada la autopsia al cadáver y se tomaron diversas declaraciones, entre ellas de los habitantes del inmueble donde ocurrió el hecho, como también del patrono y compañeros de trabajo del occiso, quienes aportaron su identificación, así como también que no tenían conocimiento de que el mismo tuviera problemas de alguna índole. Finalmente, fue establecida la identificación de los presuntos autores del hecho mediante la declaración de testigos presenciales, específicamente el ciudadano RAYNER JOSÉ PARRA MUÑOZ, quien acompañaba al occiso el día del hecho, e hizo el mencionado señalamiento.
IV.3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Una vez escuchadas las partes y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, observa el Tribunal que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviese presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
De la norma transcrita se evidencia que, de considerarlo procedente, el Juez de Control puede decretar la detención preventiva de un ciudadano, siempre y cuando estén satisfechos los requerimientos establecidos e la norma, a saber: 1. Que se haya cometido un hecho punible que merezca pena corporal o pena privativa de libertad, y que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita (fumus boni iuris); 2. Que existan fundadas razones para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito; y 3. Que se pueda deducir una presunción razonable, a partir de las circunstancias que rodean el caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (periculum in mora). Así mismo, que una vez capturada la persona, el Juez la escuchará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en Audiencia Oral, y una vez oídas todas las partes, resuelve sobre mantener la medida impuesta o puede sustituirla por una menos gravosa.
Habiendo dirigido el Ministerio Público la solicitud a este Despacho Judicial de que se ratifique la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, corresponde en consecuencia determinar si en relación al mismo están satisfechos o no, los requerimientos de la norma transcrita, a cuyo efecto se formulan a continuación las siguientes consideraciones:
IV.3.1.- EL HECHO PUNIBLE.
El Ministerio Público propuso como calificación jurídica provisional del hecho el delito de Homicidio Intencional Calificado (por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal
Este tipo penal está consagrado en la legislación penal venezolana en los términos que se transcriben a continuación:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
En el caso que se resuelve, observa esta Primera Instancia que de las evidencias consignadas por el Ministerio se desprende que el día 08 de Febrero de 2012 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare tuvo conocimiento mediante información telefónica del personal adscrito a Emergencia 171, de que en una vía pública del Barrio Las Flores Sector III diagonal a la Iglesia Luz del Mundo de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino que presentaba heridas por arma de fuego.
Abierta como fue la correspondiente investigación se practicaron diversos actos de investigación consistentes en pruebas técnicas (inspecciones oculares, experticias, autopsia) como también se tomó declaración a las personas que tuvieron conocimiento directo o indirecto del hecho, lográndose establecer que ese día, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, los ciudadanos JOSÉ BERNARDO URQUIOLA LÓPEZ y RAYNER JOSÉ PARRA MUÑOZ se encontraban realizando labores de cobranza de mercancías a crédito en el Barrio Las Flores, Parte Alta de esta ciudad, cuando al llegar a la casa de una señora de nombre MARÍA y efectuarle el cobro de una lencería, de improviso llegaron dos personas en una motocicleta y uno de ellos efectuó dos disparos, introduciéndose el ciudadano JOSÉ BERNARDO URQUIOLA LÓPEZ a la residencia de la señora mientras que RAYNER JOSÉ PARRA MUÑOZ escapó en sentido contrario; sin embargo, los sujetos continuaron disparando y lograron herir de muerte al primero, así como también causar heridas a dos adolescentes que residían en el inmueble, siendo posteriormente identificado por testigo presencial el ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO como uno de los autores del hecho.
Estos hechos deducidos de los actos de investigación antes mencionados, permiten en su conjunto a este Tribunal arribar a la conclusión de que en el presente caso hay evidencias serias y ciertas de que el ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-26.862.833, se encuentra incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal
IV.3.2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL CIUDADANO MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO ES PRESUNTO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
En segundo lugar, requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
En el presente caso observa el Tribunal que existen evidencias claras, determinantes, como para considerar que el ciudadano a quien el Ministerio Público identifica como MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-26.862.833, es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho de relevancia penal objeto de la presente decisión. En efecto, como se dijo antes, testigos del hecho, en particular el joven que acompañaba al hoy occiso en sus actividades de trabajo el día del hecho realizó este señalamiento, específicamente el ciudadano RAYNER JOSÉ PARRA MUÑOZ.
Esta declaración a juicio de quien decide, constituye un indicio grave que compromete la responsabilidad del ciudadano antes mencionado como presunto partícipe en la comisión del hecho objeto del proceso y, por consiguiente, estima el Tribunal que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV.3.3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA Y/O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN
En cuanto al requerimiento legal de UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, considera esta Primera Instancia que se encuentra satisfecho en el presente caso, ya que dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse configura así la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem; como también hay una presunción razonable de obstaculización en la investigación, que se deriva precisamente de los medios violentos utilizados para cometer el hecho, mecanismos que a través del amedrentamiento o intimidación de los testigos y expertos, puede también utilizarse para obstruir o alterar el resultado de la investigación, como lo prevé el artículo 238 ibidem.
Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que están suficientemente reunidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-26.862.833, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1003, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Socialismo, Avenida Chabasquén con Calle Turén, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos que se atribuyen a este ciudadano en la presentación en flagrancia como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;
TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 31 de Agosto de 2013 en contra de MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, señalando su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9145-14 CONTRA MICHAEL OSCAR COLINA QUEVEDO. Guanare, 24 de Enero de 2014.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera