REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 24 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°
Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en la presente causa, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación dictar el auto razonado referido a las decisiones tomadas en la misma, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LA PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.375; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario (PEP) José Pérez Valera, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS;
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Enero de 2014, formulada por el ciudadano VÍCTOR CÁCERES ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviado;
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Rubén Garcés, en la que deja constancia de diligencias iniciales de investigación;
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Abraham Pérez, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan como aprehendido al ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, así como los recaudos correspondientes;
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0254-037 de fecha 23 de Enero de 2014, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes, a UNA NAVAJA (cuchillo) tipo no plegable;
6. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, correspondiente a UN ARMA ABLANCA TIPO NAVAJA, CON HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y LETRAS ALUSIVAS EN LAS QUE SE LEE “AMAZONAS”, MARCA TRAMONTINA.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 130 de fecha 23 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Rubén Garcés y José Luis Sarmiento en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 11-15, UBICADA EN EL BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE 27 ENTRE CARRERAS 11 Y 12, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
II. LA AUDIENCIA ORAL
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Fiscal Segundo del Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos que le imputa al ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS; planteó la calificación jurídica provisional de estos hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR CÁCERES; solicitando así mismo, que se califique la aprehensión del ciudadano en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponga al imputado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado de los hechos que le están siendo atribuidos, su calificación jurídica provisional, de sus derechos procesales constitucionales, manifestando éste a continuación en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos que deseaba declarar, siendo recibida su declaración en los siguientes términos:
“Yo pagué catorce años y esa navaja la pusieron fue la policía, y no me quitaron ningún anillo y no me morí en la cárcel porque yo me portaba bien, y salí vivo y me había ido de Barquisimeto y me están culpando de algo que no hice, no hay motivo, dónde está lo que yo le quité a esa gente, y ese cuchillo fue que me lo pusieron y si es pagarlo yo lo pago y algún día vuelvo a salir; salí el 12 de Abril de 2012 y pagué 14 años, yo soy del Barrio El Cementerio. Las cárceles no son buenas. Es todo”.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso los siguientes alegatos: “Aún cuando estamos en la fase de inicio de la investigación y que faltan pruebas por practicar, esta defensa técnica invoca el principio de presunción de inocencia para mi defendido y afirmación de la libertad, y por ello solicito se desestime la calificación fiscal vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y le sea acordada una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Una vez fueron escuchadas las partes y analizadas las evidencias consignadas por el Ministerio Público para sustentar sus pedimentos, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, mediante la cual CALIFICÓ LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, calificando provisionalmente el hecho que se le atribuye como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; y se le impuso una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó acreditado que el día 22 de Enero de 2014 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, efectivos de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la Carrera 7 con Calle 16 de esta ciudad de Guanare, cuando fueron informados de que en el Barrio El Cementerio, presuntamente se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano que dijo ser VÍCTOR CÁCERES, quien les relató que mientras trabajaba con su vehículo marca Ford, modelo Granada, color blanco, placas A1AA8FP, serial de carrocería AJ26DL36511 por la ruta JUAN PABLO II, fue víctima de un intento de robo con arma blanca por parte de un ciudadano, mientras que a una pasajera le había robado un anillo; y que el mismo se había encerrado dentro de una residencia ubicada en el mismo sector. Los funcionarios hicieron acto de presencia en el lugar y llamaron a la puerta de la misma; mientras que el ciudadano gritaba desde dentro que no saldría de la casa y que si los funcionarios entraban él mismo se apuñalaría con el cuchillo. Los funcionarios procuraron persuadir al ciudadano, lo que les tomó varias horas, hasta que finalmente salió de la residencia y se entregó, como también entregó un arma blanca que portaba, procediendo los funcionarios a identificarlo, resultando ser GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.375, a quien aprehendieron, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Estos hechos resultaron acreditados, a juicio de quien decide, con el contenido del Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario (PEP) José Pérez Valera, quien dejó constancia de que al encontrarse cumpliendo sus labores de rutina recibió instrucciones de dirigirse al Barrio El Cementerio, Calle 27 entre Carreras 11 y 12 de esta ciudad, donde se encontraba un ciudadano dentro de una residencia después de haber cometido presuntamente un hecho en un vehículo de transporte público en el cual bajo amenaza con arma blanca despojó a una señora pasajera de un anillo, como también intentó despojar al conductor de bienes de su propiedad; que después huyó del lugar refugiándose en una casa desde donde amenazaba que se quitaría la vida con el cuchillo, siendo persuadido de entregarse por parte de los agentes de policía, a lo cual finalmente accedió el ciudadano, procediendo a aprehenderlo previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
También se acreditan con la declaración de la víctima VÍCTOR CÁCERES, quien declaró que en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, se encontraba trabajando como conductor de un vehículo de transporte público, y se dirigía por el Barrio Colombia Sur con una pasajera y un ciudadano quien de repente sacó un cuchillo y se lo puso en el cuello y le decía que siguiera conduciendo lentamente, que era un atraco; que el conductor abrió la puerta y se lanzó del vehículo y éste se estrelló contra una pared; que en eso la pasajera se bajó y decía que el muchacho la había robado; que entonces los transeúntes que se encontraban en la avenida comenzaron a perseguirlo y éste se refugió en una casa llegando los policías a los pocos momentos llevándoselo detenido.
Del mismo modo es útil para acreditar los hechos el Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Rubén Garcés, quien deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
Igualmente, resulta útil para acreditar el hecho el Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Abraham Pérez, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa en el cual consignan como detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio público al ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, como también los recaudos correspondientes.
Es evidencia de la comisión del hecho, del mismo modo, la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-037 de fecha 23 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes, a un arma blanca (navaja desplegable); como también el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas correspondiente a dicha navaja.
Finalmente, concurre a acreditar el hecho la Inspección Técnica Nº 130 de fecha 23 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Rubén Garcés y José Luis Sarmiento, en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 11-15 ubicada en el Barrio Cementerio, Calle 27 entre Carreras 11 y 12, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde fue aprehendido el ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, quedando así corroborados parcialmente los hechos objeto de este proceso.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así establecidos los hechos, a continuación el Tribunal procede a resolver los planteamientos de las partes en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
IV.1.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LOS HECHOS Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le imputó al ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS el delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ PÉREZ VALERA.
A fin de acoger o desestimar esta calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Público, el Tribunal observa que de acuerdo a los hechos establecidos up supra con base en las evidencias consignadas por el Ministerio Público, el ciudadano JOSÉ PÉREZ VALERA se desplazaba en el vehículo de transporte público en el cual labora como conductor con una pasajera y otro ciudadano, cuando repentinamente éste sacó un cuchillo con el cual le amenazó, ordenándole que condujera despacio, que era un atraco, lo que le obligó por el estado de nerviosismo, a abrir la puerta y arrojarse del vehículo andando, el cual terminó estrellándose contra una pared, informándole después la pasajera que el individuo le había despojado de un anillo que ella llevaba.
A partir de este relato se evidencia que ciertamente, el ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS presuntamente intentó despojar mediante amenazas al ciudadano JOSÉ PÉREZ VALERA de bienes de su propiedad, hecho que no pudo ser consumado debido a que éste último se arrojó del vehículo andando, configurándose así el tipo penal antes reproducido, por lo cual se acoge dicha calificación jurídica. Así se decide.
4.2.- LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS
El Ministerio Público solicitó que se califique la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS en la comisión de tal delito.
Para resolver este pedimento, observa esta Primera Instancia que de acuerdo a los hechos establecidos ut supra, el antes nombrado ciudadano fue aprehendido a pocos minutos de ocurrido el hecho que se vio inacabado por la acción de la víctima, quien al verse conminado mediante amenazas ocasionadas con el uso de un arma blanca, de entregar bienes de su propiedad, se arrojó del vehículo que conducía, hecho del cual conocieron los transeúntes que circulaban por la calle en ese momento, quienes intentaron aprehender al autor del hecho, y éste se refugió en una casa del lugar, de donde luego salió para entregarse a las autoridades policiales.
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Se tendrá como delito flagrante:
- El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
- Aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,
- En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En el presente caso observa el Tribunal que una vez que la víctima JOSÉ PÉREZ VALERA se arrojó del vehículo andando, acción con la cual impidió la consumación del hecho, intervinieron los transeúntes que en ese momento deambulaban por la calle, quienes persiguieron al autor del mismo, refugiándose éste en una casa del sector, de la que luego salió para entregarse a las autoridades policiales, configurándose así, en opinión de quien decide, la segunda de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CUASI FLAGRANCIA. Por consiguiente, lo que procede es acoger la calificación de la flagrancia en la aprehensión de este ciudadano por el delito que le fue imputado, con fundamento en el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
4.3.- EL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El Ministerio Público solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Para resolver esta solicitud el Tribunal tuvo en cuenta que la primera parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal a solicitud del Ministerio Público ordenará que el procedimiento continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario o abreviado. En este caso fue solicitado el primero y, por haber sido planteado por la parte legítima por razones legales, es por lo que considera que lo procedente es acoger esta solicitud y ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se decide.
4.4.- LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL
El Ministerio Público solicitó la imposición al antes identificado y mencionado imputado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, de una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, observa el Tribunal que el artículo 236 del texto legal mencionado, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el presente caso, esta Primera Instancia dio cabal cumplimiento al primero de los requisitos, al establecer razonadamente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ PÉREZ VALERA; y, formando parte de la misma con la debida motivación, estima quien decide innecesario reproducirlo.
En cuanto al segundo de los requisitos, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el texto de esta misma decisión, al establecer la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, dado que la resolución de la calificación o desestimación de la flagrancia requiere la existencia de un hecho punible y la existencia de plurales y fundados indicios que comprometan la participación de una persona o personas en su comisión, procedió a declararle formalmente imputado, desarrollando a partir de los hechos establecidos en el Capítulo correspondiente, las razones por las cuales le considera presunto autor y/o partícipe en la comisión de los delitos objeto del proceso. Por consiguiente, se considera satisfecho este requisito a partir de las razones suministradas ut supra.
En cuanto al tercer requisito: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta Primera Instancia que dada la gravedad del hecho que se atribuye al imputado, que lesiona múltiples bienes jurídicos tutelados por la ley, como es la integridad física y psicológica de la persona como también su patrimonio, como también a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, se configura la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, precisamente por los mecanismos de comisión del hecho, caracterizados por la intimidación, el terror que se infunde a las víctimas por las amenazas a su vida e integridad personal, considera quien decide que en el presente caso se configura igualmente, EL RIESGO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN previsto en el numeral 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se puede presumir razonablemente que este tipo de mecanismos intimidatorios puedan ser utilizados para obtener la reticencia de las víctimas frente al proceso y su negación a colaborar con el mismo. Por consiguiente, lo que procede es decretar su privación judicial preventiva de libertad, la cual deberá ser cumplida en las instalaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.375;
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos que se atribuyen al ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS como ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ PÉREZ VALERA; y por consiguiente, se le declara formalmente imputado por este delito.
TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, medida preventiva de privación judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9147-14 CONTRA ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 24 de Enero de 2014.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera