REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 25 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ALI EDUARDO HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.162.817; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión. Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. Acta Policial, de fecha 23-01-2014, suscrita por el funcionario oficial/Agregado (C.P.E.P.) Briceño Franyer Ramón, adscrito al Centro de Coordinación Policial General Ezequiel Zamora. San Genero de Boconoito, mediante el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALI EDUARDO HERNÁNDEZ MONTILLA.
2. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº MP-37795, suscrita por el funcionario Garmendia Edison, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-01-2014, suscrita por el detective Agregado Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-042, de fecha 24-01-2014, suscrita por el funcionario detective Garmendia Edinson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada Erika Fernández, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa, solicitó se califique la aprehensión del ciudadano en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea la precalificación jurídica del hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, solicita que se le imponga al imputado del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, establecidos a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y en el caso que el ciudadano no quiera acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 342 numeral tercero, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido ALI EDUARDO HERNÁNDEZ MONTILLA manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "no querer declarar".
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg José Henríquez, quien manifestó: Esta defensa no se opone a lo solicita por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 23 de Enero de 2014 efectivos de la Policía del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde de fecha 23/01/2014, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, cuando recibieron una llamada telefónica del jefe de los servicios quien les informa que en el caserío El Guamal, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, se encontraban varios ciudadanos a bordo de vehículos motos, los cuales se presumía que fueran las personas que realizan los diferentes robos en dicho caserío, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar mencionado. Al llegar al lugar observaron que se desplazaban dos parejas de motorizados, a los cuales les dieron la voz de alto, y procedieron a preguntarles si tenían en su poder objetos de interés penal, manifestando uno de ellos que sí poseía un arma de fuego, a la cual incautaron los funcionarios, colocando al ciudadano bajo custodia policial, procediendo a identificarlo así: HERNÁNDEZ MONTILLA ALI EDUARDO, portador de la Cédula de Identidad Nro.25.162.817, a quien trasladaron junto con la evidencia incautada hasta su Comando, participando del hecho a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido al ciudadano ALI EDUARDO HERNÁNDEZ MONTILLA en el momento en que tenía en su poder un arma de fuego de la cual no exhibió ningún documento legalmente expedido que le autorizara a este porte ni tampoco lo hizo en la Audiencia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el imputado solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, con fundamento en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves debido a que la pena que pudiera llegar a aplicarse no excede de OCHO AÑOS en su límite superior, y por cuanto este delito no está excluido de la aplicación del mencionado procedimiento. Así se decide.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestó " Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal, es todo.".
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: "Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, acepto la disculpa dada por los imputados, es todo"
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• Al imputado ALI EDUARDO HERNÁNDEZ MONTILLA, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano cuya penalidad aplicable es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado ALI EDUARDO HERNÁNDEZ MONTILLA
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
1.- Se le impone un régimen por el lapso de ocho (08) meses y se le impone la obligación de recibir charlas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuyas charlas consistirán en promover la paz y el desarme.
2 Se le impone la obligación absoluta de residir en la dirección suministrada en este acto, y no podrá mudarse de allí sin la debida autorización por el tribunal.
3 La prohibición absoluta de frecuentar personas involucradas en comisión de delitos.
4 La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- La obligación de cumplir una actividad comunitaria con la supervisión del delegado de prueba, rindiendo informe a este Tribunal. 6 La prohibición absoluta de portar arma alguna.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALI EDUARDO HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.162.817, estado civil Soltera, profesión y oficio obrero, fecha de Nacimiento 11/01/1995, de 19 años de edad; natural de Guanare estado Portuguesa, teléfono 0257-9511803, con residencia en el Barrio Libertador, calle 05, casa Nº 4, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano ALI EDUARDO HERNÁNDEZ MONTILLA medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Se le impone un régimen por el lapso de ocho (08) meses y se le impone la obligación de recibir charlas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuyas charlas consistirán en promover la paz y el desarme.
2 Se le impone la obligación absoluta de residir en la dirección suministrada en este acto, y no podrá mudarse de allí sin la debida autorización por el tribunal.
3 La prohibición absoluta de frecuentar personas involucradas en comisión de delitos.
4 La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- La obligación de cumplir una actividad comunitaria con la supervisión del delegado de prueba, rindiendo informe a este Tribunal. 6 La prohibición absoluta de portar arma alguna.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9153-14 CONTRA ALI EDUARDO HERNÁNDEZ MONTILLA, POR Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del estado Venezolano, Guanare, 25 de Enero de 2014.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera