REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 25 de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°


Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en la presente causa, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación dictar el auto razonado referido a las decisiones tomadas en la misma, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. LA PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos EDGAR ROMERO GIL, de Nacionalidad Colombiana, indocumentado; DANIEL ALBERTO ALBORNOZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.700.851; y ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.184.382; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 25 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenidos a los ciudadanos EDGAR ROMERO GIL, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ y ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, así como también los objetos incautados y demás recaudos;
2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 138 de fecha 25 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes y Ricardo Linares, a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS AA489YB, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB112014703, SERIAL DE MOTOR 4AJ051868, aparcado en el estacionamiento de la institución policial;
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jean Carlos Márquez, en la que deja constancia de diligencias iniciales de investigación;
4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 137 de fecha 25 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR CENTRO, PARROQUIA BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 045 de fecha 25 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes a CUARENTA BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA BOLÍVARES; SEIS BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN CINCO BOLÍVARES; y UN INSTRUMENTO CONOCIDO COMO DESTORNILLADOR;
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-035 de fecha 25-01-2014 practicada por el experto ((Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Héctor Mendoza a UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS AA489YB, USO PARTICULAR, AÑO 2001;
7. ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Enero de 2014, formulada por el ciudadano FÉLIX TRIVIÑO VARGAS, ante la Estación de Policía de Biscucuy, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviado;
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Enero de 2014 rendida por el ciudadano ARGENIS ANTONIO BARRIOS MILANÉS ante la Estación de Policía de Biscucuy, Estado Portuguesa, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento;
9. ACTA POLICIAL de fecha 24 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Samir Méndez, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ y EDGAR ROMERO GIL;
10. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a dinero efectivo en billetes de curso legal;
11. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a UN VEHÍCULO DE COLOR MARRÓN, PLACAS AA489YB, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1,6 A/T AÑO 2001, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 4AJ051868, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB112014703.

II. LA AUDIENCIA ORAL

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Fiscal Segundo del Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos que le imputa a los ciudadanos ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ y EDGAR ROMERO GIL; planteó la calificación jurídica provisional de estos hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX TRIVIÑO VARGAS, solicitando así mismo, que se califique la aprehensión de los ciudadanos en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponga a los imputados la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal le impuso a los imputados de los hechos que les están siendo atribuidos, su calificación jurídica provisional, de sus derechos procesales constitucionales, manifestando éstos a continuación en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos que deseaban declarar, siendo recibidas sus declaraciones en los siguientes términos:

JESÚS ALBERTO ALBORNOZ: “Yo venía de Boconó con el primo mío, yo soy promotor de publicidad, a entregar unos pendones de publicidad; y cuando llegué a Biscucuy fui parado en una alcabala y que el carro es sospechoso y estoy detenido; no he cometido ningún delito. Es todo”. No fueron formuladas preguntas.

ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ: “Yo quiero explicar que veníamos de Boconó a entregar una valla publicitaria y nosotros trabajamos en la campaña publicitaria; y veníamos a uno de valla publicitaria; cuando iba pasando un punto de control y nos detuviéramos y como yo cargaba un dinero de mi trabajo y me agarraron fue de sospechoso. Es todo”. A continuación fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: PREGUNTA: Indique por favor, ¿de dónde venía usted antes de llevar los pendones a Boconó? RESPUESTA: De la ciudad de Barinas; PREGUNTA: Indique por favor el lugar de su residencia: RESPUESTA: Yo ahorita estoy residenciado en Las Terrazas De Caipe, vía a Barinitas; PREGUNTA: Indique a qué empresa le brindaron el servicio de publicidad y la entrega de pendones; RESPUESTA: Fue un señor que tenía una fiesta y nos pidió unos pendones para colocar afuera BIENVENIDO A LA FIESTA. La Defensa no formuló preguntas.

EDGAR ROMERO DÍAZ: “A mí me bajaron en el Terminal de un bus a la cual me enojé con los policías porque tenía el pasaporte y la cédula colombiana, y como el pasaporte no tenía visa y pusieron problemas y me opuse a discutir con ellos; me requisaron muy feo, la cual tenía doscientos bolívares; yo me enojé por mi plata y me dijeron vas preso. Es todo”. A continuación fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: PREGUNTA: Informe por favor cuál es su residencia y qué se encontraba haciendo en la población de Biscucuy; RESPUESTA: Trabajando y vivo en Barinas.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso los siguientes alegatos: “Esta defensa técnica rechaza la calificación de la representación Fiscal en cuanto al robo agravado, donde mi defendido son inocentes en cuanto a la imputación de robo agravado por el Ministerio Público en lo que le haya despojado la cantidad de dinero, donde mis representados fueron detenidos en un punto de control donde les encontraron a ellos 2000 bolívares pertenecientes a su trabajo; ahora bien ciudadana Juez, un extracto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el delito de robo, en la sentencia Nº 435 Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008 versa sobre los tipos penales de robo; solicito el cambio de calificación y la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Una vez fueron escuchadas las partes y analizadas las evidencias consignadas por el Ministerio Público para sustentar sus pedimentos, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, mediante la cual CALIFICÓ LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ y EDGAR ROMERO GIL, calificando provisionalmente el hecho que se le atribuye como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; y les impuso una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó acreditado que el día 24 de Enero de 2014 siendo aproximadamente las 12:45 horas del mediodía, el ciudadano FÉLIX TRIVIÑO VARGAS se dirigía hacia una farmacia cuando repentinamente se paró un vehículo de color marrón del cual descendieron dos hombres que le apuntaron con una herramienta que le pareció era un destornillador y le dijeron que les entregara el dinero que tenía y a continuación le levantaron la camisa y le sacaron el dinero, que era la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TREINTA (Bs. 2030,oo); luego se subieron de nuevo al carro y escaparon, logrando la víctima memorizar la placa AA489YB, procediendo de inmediato a formular la denuncia correspondiente.

Recibida como fue la denuncia, de inmediato las autoridades policiales emprendieron la búsqueda de los sospechosos a partir de la descripción hecha por la víctima, y sobre todo, la placa del vehículo suministrada por éste, y fue así como al pasar por el terminal de la población de Biscucuy observaron un vehículo con las características suministradas, en el cual se desplazaban tres ciudadanos a quienes les dieron la voz de alto y les solicitaron que descendieran del vehículo; al bajarse procedieron a hacerles una revisión personal previo el cumplimiento de las formalidades legales, y fue así como encontraron en poder de uno de ellos la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TREINTA (Bs. 2030,oo) en billetes de papel moneda, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades legales.

Estos hechos resultaron acreditados, a juicio de quien decide, con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Enero de 2014, formulada por el ciudadano FÉLIX TRIVIÑO VARGAS, ante la Estación de Policía de Biscucuy, Estado Portuguesa, en la que relata que el día del hecho, siendo aproximadamente las 12:45 después del mediodía se dirigía a una farmacia cuando fue abordado por dos individuos que le apuntaron con una herramienta (destornillador), y que mediante esa amenaza le exigieron que les entregara el dinero que tenía, optando los individuos por levantarle la camisa y sacarlo ellos mismos, marchándose luego en un carro color marrón al que le logró ver la placa AA489YB, siendo despojado de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TREINTA (Bs. 2030,oo), motivo por el cual se dirigió de inmediato a formular la denuncia. Así mismo, se establecen los hechos con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Enero de 2014 rendida por el ciudadano ARGENIS ANTONIO BARRIOS MILANÉS ante la Estación de Policía de Biscucuy, Estado Portuguesa, en la que relató que ese día 24 de Enero de 2014 siendo aproximadamente las 12:48 horas del mediodía, cuando se encontraba cerca de la Farmacia La Plata pudo observar cuando unos sujetos estaban como robando a un señor, y que se dio cuenta de que era el hermano del ex esposo de su hermana y se regresó para ver qué pasaba y fue entonces cuando pasó junto a él a toda velocidad un carro color marrón; que al llegar al sitio ya la víctima se había montado en un moto taxi y se había ido, y por eso decidió presentarse en la Policía para relatar lo que había visto. Aunada a estas evidencias, constituye prueba de los hechos establecidos el relato contenido en el ACTA POLICIAL de fecha 24 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Samir Méndez, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ y EDGAR ROMERO GIL, dejando constancia de que en esa fecha, se recibió denuncia en la Estación Policial de Biscucuy de un presunto robo de que fue objeto un ciudadano por parte de unos sujetos que se desplazaban en un vehículo de color marrón con placas AA489YB, motivo por el cual fueron instruidos funcionarios para efectuar la búsqueda y captura de los presuntos autores del hecho, quienes se dirigieron hacia la vía El Bongo y cuando iban pasando a la altura del Terminal de Pasajeros de la localidad lograron observar un vehículos con las mismas características del que les había sido descrito, en el cual viajaban tres ciudadanos; los funcionarios les dieron la voz de alto y les solicitaron que descendieran del vehículo, hecho lo cual procedieron a practicarles una inspección de personas, encontrando en poder de uno de ellos en papel moneda de curso legal la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TREINTA (Bs. 2030,oo) motivo por el cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley, trasladándoles de inmediato a la sede de la Estación Policial. En esta sede se encontraba la víctima FÉLIX TRIVIÑO VARGAS, quien señaló a los tres sujetos como las personas que le habían despojado de su dinero.
También concurren a acreditar los hechos antes establecidos las pruebas técnicas consistentes en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a dinero efectivo en billetes de curso legal por la suma incautada, que se corresponde en el monto a la que fue despojada a la víctima, evidenciando así que la evidencia incautada fue trasladada con apego a las formalidades de ley; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 045 de fecha 25 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes a CUARENTA BILLETES CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA BOLÍVARES; SEIS BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN CINCO BOLÍVARES, confirmando de esta manera la cantidad y descripción del dinero incautado; y UN INSTRUMENTO CONOCIDO COMO DESTORNILLADOR, presuntamente utilizado como mecanismo de amenaza para constreñir a la víctima a entregar o permitir el despojo del dinero de su propiedad, corroborando así su existencia y características; el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a UN VEHÍCULO DE COLOR MARRÓN, PLACAS AA489YB, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1,6 A/T AÑO 2001, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 4AJ051868, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB112014703, mediante la cual se evidencia que el vehículo incautado, presuntamente utilizado para cometer el hecho, fue trasladado con el cumplimiento de las formalidades de ley; la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 138 de fecha 25 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes y Ricardo Linares, a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS AA489YB, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB112014703, SERIAL DE MOTOR 4AJ051868, aparcado en el estacionamiento de la institución policial, que fue el vehículo incautado a los presuntos autores del hecho, reconocido por la víctima a través del número de sus placas de identificación; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-035 de fecha 25-01-2014 practicada por el experto ((Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Héctor Mendoza a UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS AA489YB, USO PARTICULAR, AÑO 2001, presuntamente utilizado para cometer el hecho, mediante la cual se establecen sus características y datos de identificación.
Se acreditan, así mismo, los hechos a través de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 137 de fecha 25 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR CENTRO, PARROQUIA BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar; del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 25 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenidos a los ciudadanos EDGAR ROMERO GIL, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ y ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, así como también los objetos incautados y demás recaudos, evidenciando así que se cumplieron cabalmente los lapsos de ley en la aprehensión y consignación de los aprehendidos, su sujeción al Ministerio Público, así como el traslado de evidencias físicas.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así establecidos los hechos, a continuación el Tribunal procede a resolver los planteamientos de las partes en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

IV.1.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LOS HECHOS Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le imputó a los ciudadanos ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ y EDGAR ROMERO GIL el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX TRIVIÑO VARGAS.

A fin de acoger o desestimar esta calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Público, el Tribunal observa lo siguiente:

ROBO AGRAVADO

El delito de ROBO AGRAVADO se configura en los siguientes términos:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En el presente caso observa el Tribunal que de acuerdo a los hechos establecidos up supra con base en las evidencias consignadas por el Ministerio Público, el ciudadano FÉLIX TRIVIÑO VARGAS se dirigía el día 24 de Enero de 2014 hacia una farmacia cuando fue abordado por dos ciudadanos armados de una herramienta (destornillador) quienes bajo esta amenaza le despojaron de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TREINTA (Bs. 2030,oo) y huyeron en un vehículo color marrón, al cual alcanzó a memorizar su placa de identificación.

Como puede apreciarse, en el hecho objeto de este proceso se configuraron los elementos constitutivos del delito tipo de robo, pues los autores del hecho mediante el uso de amenaza de grave daño utilizando un destornillador, constriñeron al ciudadano FÉLIX TRIVIÑO VARGAS a tolerar que le despojaran de la cantidad de dinero de su propiedad que llevaba en ese momento consigo; agravándose el delito conforme al artículo 458 del Código Penal, por haber actuado en la comisión del hecho dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada. Si bien, el arma utilizada no se trata de un arma que en su uso natural esté destinada a causar daños a la integridad física de las personas e incluso la muerte, usada como objeto punzante puede causar ese resultado, tal como resulta descrito en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 045 de 25 de Enero de 2014; de allí que al ser amenazada una persona con un destornillador, entiende que su integridad física o más aún, su vida corre peligro, y de allí que el autor del delito sabe que al amenazarla con un instrumento de esta naturaleza, obtiene su sumisión para permitir ser despojada de un bien que tenga en su poder. Por consiguiente, considera esta Primera Instancia considera que el delito de ROBO en el presente caso deviene en AGRAVADO de acuerdo al mencionado artículo 458 del Código Penal y, por ello, acoge esta calificación jurídica provisional. Así se decide.

4.2.- LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ y EDGAR ROMERO GIL

El Ministerio Público solicitó que se califique la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ y EDGAR ROMERO GIL en la comisión de tal delito.

Para resolver este pedimento, observa esta Primera Instancia que de acuerdo a los hechos establecidos ut supra, los antes nombrados ciudadanos fueron aprehendidos a pocos minutos de ocurrido el hecho en el cual fue despojado el ciudadano FÉLIX TRIVIÑO VARGAS del dinero de su propiedad, hecho que denunció de inmediato, siendo emprendida la búsqueda y captura de los presuntos autores, la cual se logró en las circunstancias relatadas.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Se tendrá como delito flagrante:

- El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
- Aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,
- En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En el presente caso observa el Tribunal que una vez consumado el despojo de que fue objeto el ciudadano FÉLIX TRIVIÑO VARGAS de su dinero mediante amenazas proferidas con una herramienta punzo penetrante, puso en conocimiento del hecho a funcionarios de policía, aportándoles las características personales de los presuntos autores, como también de las características y placas de identificación del vehículo en que huyeron, iniciándose de inmediato la búsqueda de los mismos, siendo detenidos a los pocos momentos, configurándose así, en opinión de quien decide, la segunda de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CUASI FLAGRANCIA. Por consiguiente, lo que procede es acoger la calificación de la flagrancia en la aprehensión de este ciudadano por el delito que le fue imputado, con fundamento en el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

4.3.- EL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El Ministerio Público solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Para resolver esta solicitud el Tribunal tuvo en cuenta que la primera parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal a solicitud del Ministerio Público ordenará que el procedimiento continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario o abreviado. En este caso fue solicitado el primero y, por haber sido planteado por la parte legítima por razones legales, es por lo que considera que lo procedente es acoger esta solicitud y ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se decide.

4.4.- LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público solicitó la imposición a los antes identificados y mencionados imputados ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ y EDGAR ROMERO GIL, de una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, observa el Tribunal que el artículo 236 del texto legal mencionado, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, esta Primera Instancia dio cabal cumplimiento al primero de los requisitos, al establecer razonadamente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; y, formando parte de la misma con la debida motivación, estima quien decide innecesario reproducirlo.

En cuanto al segundo de los requisitos, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el texto de esta misma decisión, al establecer la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ y EDGAR ROMERO GIL, dado que la resolución de la calificación o desestimación de la flagrancia requiere la existencia de un hecho punible y la existencia de plurales y fundados indicios que comprometan la participación de una persona o personas en su comisión, procedió a declararle formalmente imputado, desarrollando a partir de los hechos establecidos en el Capítulo correspondiente, las razones por las cuales le considera presunto autor y/o partícipe en la comisión de los delitos objeto del proceso. Por consiguiente, se considera satisfecho este requisito a partir de las razones suministradas ut supra.

En cuanto al tercer requisito: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta Primera Instancia que dada la gravedad del hecho que se atribuye al imputado, que lesiona múltiples bienes jurídicos tutelados por la ley, como es la integridad física y psicológica de la persona como también su patrimonio, como también a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, se configura la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, precisamente por los mecanismos de comisión del hecho, caracterizados por la intimidación, el terror que se infunde a las víctimas por las amenazas a su vida e integridad personal, considera quien decide que en el presente caso se configura igualmente, EL RIESGO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN previsto en el numeral 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se puede presumir razonablemente que este tipo de mecanismos intimidatorios puedan ser utilizados para obtener la reticencia de las víctimas frente al proceso y su negación a colaborar con el mismo. Por consiguiente, lo que procede es decretar su privación judicial preventiva de libertad, la cual deberá ser cumplida en las instalaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ROMERO GIL, de Nacionalidad Colombiana, indocumentado, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.700.851, y ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.184.382;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos que se atribuyen a los ciudadanos ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ y EDGAR ROMERO GIL como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX TRIVIÑO VARGAS; y por consiguiente, se le declara formalmente imputado por este delito.

TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos ÁNGEL JESÚS MALDONADO ALBORNOZ, DANIEL ALBERTO ALBORNOZ y EDGAR ROMERO GIL, medida preventiva de privación judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Reina Rangel (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Reina Rangel CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9143-14 CONTRA ciudadano DANIEL JOSÉ MELÉNDEZ MORÓN POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 25 de Febrero de 2014.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel