REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 26 de Enero 2014
Años: 203° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia previa solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, corresponde a continuación dictar el AUTO RAZONADO, conforme a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:

I. SOLICITUD FISCAL

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.297.807, y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.541.127; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Kebin Salazar, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA.

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Detective Leobaldo Páez, en la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual dejan detenidos a los ciudadanos TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA junto con los recaudos correspondientes, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Drogas, así como las diligencias iniciales de investigación tendientes a determinar si los aprehendidos presentan reseñas policiales previas o solicitudes de aprehensión, como también información en el sistema sobre el vehículo moto en el cual se desplazaban.

3.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 24 de Enero de 2014, practicada por el Experto Toxicólogo Juan José Ledezma CArmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que describe la sustancia incautada, su aspecto físico, su embalaje, peso bruto y peso neto, determinando inicialmente que se trata de COCAÍNA, con un PESO NETO de SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (6.600 grs.).

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS referida a UNA BOLSA FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUARENTA ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR, DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE;

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION REAL DE VEHICULO Nº 9700-0254-EV-033 de fecha 24-01-2014, practicada por el experto Lic. Yovanny Enrique Olivar, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS AB4L97U, USO PARTICULAR, AÑO 2013, en la que arriba a la conclusión de que los seriales de motor y carrocería del vehículo son ORIGINALES, y que al ser consultado el vehículo a través del sistema SIIPOL se evidencia que no presenta solicitudes.

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, correspondiente al VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS 8211MBCASDD06885, SERIAL DEL MOTOR Z162FMJJC600758.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-041 de fecha 24 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes, a siete (7) billetes de papel moneda de curso legal;

7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA (BsF. 140,oo) en papel moneda de curso legal distribuidos en UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA BOLÍVARES, TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN VEINTE BOLÍVARES, y TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DIEZ BOLÍVARES.

II. LA AUDIENCIA ORAL

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas narró brevemente cómo sucedieron los hechos que le imputa a los ciudadanos TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA, planteando su calificación jurídica provisional como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO, previsto y sancionado en el articulo 153 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas -en perjuicio de múltiples bienes jurídicos tutelados por la ley penal- específicamente en lo que se refiere al primero de los nombrados TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ; solicitando así mismo, que se califique su aprehensión en FLAGRANCIA en su aprehensión de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que se aplique el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; que se imponga al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; como también que se le ponga a disposición de la jurisdicción penal de San Cristóbal, Estado Táchira, debido a que presenta una orden de captura. Así mismo, en relación con el co-aprehendido JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA manifiesta que no le va a imputar ni a solicitar medidas de coerción personal, sino su libertad plena. Finalmente, con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas solicita autorización para proceder a la destrucción de la sustancia incautada.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó su derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades, el ciudadano manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo quiero expresar sobre la solicitud que tengo de fuga del año 2010, yo esa solicitud fue del año 2007 y ya que está mal redactado en el acta y ya a mi me detuvieron y hubo una fuga y salí corriendo y estaba asustado; que como les digo, yo ya estuve detenido por esa fuga y en San Cristóbal me detuvieron cuando estuve fugado; y como yo pagué eso yo quiero cómo hacer para borrar del sistema. Eso es todo”. El Ministerio Público y la Defensa Técnica no formularon preguntas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “Esta Defensa Privada habló previo a esta Audiencia manifestando querer acogerse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso y solicito a este Tribunal que considerara que como mi defendido ya pagó por la fuga de detenido, es por lo que solicito y me comprometo a ir junto a él y ponerlo a derecho al Tribunal que lo está requiriendo y solicito lo dejen en libertad. Es todo”.

Así escuchadas las partes y examinados como fueron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, arribó a una decisión de la cual dio a conocer en ese momento el dispositivo anunciando publicar por auto separado el texto íntegro razonado debido a lo avanzado de la hora, resolviendo CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ; calificando provisionalmente el hecho que se le atribuye como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual le declara FORMALMENTE IMPUTADO; ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA el Tribunal declaró como NO FLAGRANTE su aprehensión, como NO PUNIBLE SU CONDUCTA, y restituyó su libertad plena con fundamento en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional.

III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 23 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina por los alrededores del Barrio Las Peñitas, Calle 24 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una motocicleta MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA (sic) COLOR GRIS, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y acto seguido emprendieron una veloz huida, siendo perseguidos por los funcionarios, quienes les dieron alcance por la Carrera Sucre cruce con Calle 04, frente al establecimiento comercial FRUTERÍA LOS GOCHOS.
En ese lugar los perseguidos se cayeron del vehículo, lo que permitió a los funcionarios alcanzarlos e intervenirlos, solicitándoles que exhibieran cualquier objeto de interés penal que tuvieran en su poder, solicitud a la cual se negaron, por lo cual procedieron a intervenirlos practicándoles una inspección personal. Fue así como hallaron en poder de uno de ellos, el conductor del vehículo, oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo, UNA BOLSA FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUARENTA ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, QUE A SU VEZ CONTENÍAN UN POLVO DE COLOR BEIGE Y OLOR FUERTE, que los funcionarios presumieron se trataba del estupefaciente comúnmente conocido como BAZUKO, así como también dinero en efectivo, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos previo el cumplimiento de las formalidades de ley, consignándolos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial.
Estos hechos, en opinión de quien decide, resultaron acreditados con el contenido del Acta Policial de fecha 23 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Kebin Salazar, quien deja constancia de estos hechos, relatando que el día y hora en cuestión se encontraba junto con su compañero cumpliendo patrullaje por los alrededores del Barrio Las Peñitas; que observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta, quienes al notar su presencia emprendieron la huida; que ellos les persiguieron dándoles alcance por la Carrera Sucre con Calle 4, frente a la FRUTERÍA LOS GOCHOS; que los ciudadanos se cayeron de la moto y fue entonces cuando los funcionarios procedieron a intervenirlos, procediendo a practicarles una inspección personal, encontrando presuntamente en poder de uno de ellos, que resultó identificado como TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.297.807, una bolsa plástica de color amarillo que contenía en su interior cuarenta envoltorios fabricados en material sintético de color negro que a su vez contenían un polvo de color beige y olor fuerte, que presumieron se trataba de la droga conocida comúnmente como bazuko, por lo cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Así mismo, se acreditan los hechos con el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Leobaldo Páez, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que consignan a los aprehendidos TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA, como también los recaudos correspondientes y sustancia incautada, acreditándose así el cumplimiento de los lapsos procesales.
Concurre igualmente a acreditar el hecho el ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 24 de Enero de 2014, practicada por el Experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que describe la sustancia incautada, su aspecto físico, su embalaje, peso bruto y peso neto, determinando inicialmente que se trata de COCAÍNA, con un PESO NETO de SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (6.600 grs.).

Así mismo, concurre a acreditar el hecho el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS referida a UNA BOLSA FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUARENTA ENVOLTORIOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR, DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE, que junto con el Oficio de Remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Acta Policial en la que se reseña el recibo del Procedimiento y el Acta de recepción que suscribe el Jefe del Laboratorio de Criminalística, concurren a acreditar la correcta colección, traslado y manipulación de la sustancia incautada.

Es útil para acreditar el hecho, igualmente, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION REAL DE VEHICULO Nº 9700-0254-EV-033 de fecha 24-01-2014, practicada por el experto Lic. Yovanny Enrique Olivar, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS AB4L97U, USO PARTICULAR, AÑO 2013, en la que arriba a la conclusión de que los seriales de motor y carrocería del vehículo son ORIGINALES, y que al ser consultado el vehículo a través del sistema SIIPOL se evidencia que no presenta solicitudes, confirmando así su existencia y características, debido a que permite corroborar los hechos reseñados en el Acta Policial de Aprehensión, en el sentido de que ciertamente, los aprehendidos se desplazaban en esa motocicleta. Se debe adminicular a esta evidencia, la que constituye el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, correspondiente al VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS 8211MBCASDD06885, SERIAL DEL MOTOR Z162FMJJC600758, que permite constatar que este vehículo fue incautado y trasladado con apego a la disposición aplicable.

En el mismo sentido, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-041 de fecha 24 de Enero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes, a siete (7) billetes de papel moneda de curso legal permite corroborar la existencia y características de este dinero, que fue incautado a los aprehendidos, corroborando así los señalamientos reflejados en el Acta Policial de Aprehensión. Por su parte, el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA (BsF. 140,oo) en papel moneda de curso legal distribuidos en UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA BOLÍVARES, TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN VEINTE BOLÍVARES, y TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DIEZ BOLÍVARES, permite a la vez constatar que este dinero incautado fue trasladado hasta su peritación con apego a las normas sobre la cadena de custodia de las evidencias físicas.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

IV.1.- LA FLAGRANCIA

Así establecidos los hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ en el momento en que al ser revisado en su persona tenía en su poder la sustancia descrita en el Acta de la Prueba de Orientación, cuya tenencia es ilícita de acuerdo a los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

IV.2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de múltiples bienes tutelados por la ley penal, estima quien decide que tomando en cuenta el resultado de la experticia de orientación practicada a la sustancia incautada, que determina su naturaleza y peso neto, el cual es consistente con el límite establecido en el artículo 153 ejusdem, se configuran en el presente caso los elementos constitutivos del delito en mención; por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal y, por consiguiente, declarar formalmente imputado al ciudadano TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ por la presunta comisión de este delito. Así se decide.

IV.3.- EL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera esta Primera Instancia que dada la penalidad que pudiera llegar a aplicarse, que no excede de OCHO AÑOS en su límite superior; así como también que este delito no forma parte de la lista de excluidos de la aplicación de este procedimiento en el aparte único del antes mencionado artículo, lo procedente es acoger lo pedido y ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Así se resuelve.

IV.4.- LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de acogerse a la medida de suspensión condicional del proceso.

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso, solicito realice un trabajo comunitario en el sector donde reside, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya penalidad aplicable es de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado, según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida solicitada.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1. ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, durante los cuales deberá sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes, a fin de que sea supervisado el cumplimiento del régimen de prueba, supervisión que se acuerda con fundamento en el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los apartes segundo y tercero del artículo 45 ejusdem.
2. Se le impone la obligación de residir en la dirección suministrada en este acto, debiendo consignar constancia de residencia expedida por una autoridad competente; y en el caso de que por razones de fuerza mayor deba mudarse de su dirección, debe hacer la debida participación previa con consignación de la constancia respectiva;
3. Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles, incluidas aquellas personas que se dedican a distribuir sustancias estupefacientes;
4. Se le impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
5. Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito, una vez cada mes, en beneficio del lugar donde reside, seleccionada por el delegado de prueba conjuntamente con la Directiva del respectivo Consejo Comunal, de acuerdo a sus conocimientos y habilidades laborales y las necesidades de la comunidad.
6. Se le impone la prohibición de portar armas de Fuego.

IV.5.- LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que el ciudadano TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ se encuentra SOLICITADO SEGÚN OFICIO H291735 de fecha 16-06-2006 por la Jurisdicción Penal del Estado Táchira.

En relación con esta solicitud el Ministerio Público solicitó que el antes nombrado imputado fuese trasladado a esa Jurisdicción con el propósito de que sea resuelta su situación frente al órgano judicial que lo requiere. Este Despacho Judicial acogió esta petición y, con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente por razón del territorio un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por lo que declinó el conocimiento de la causa en el mismo. Así se resuelve.

Por consiguiente, se ordenó el traslado inmediato del ciudadano hasta esa jurisdicción a través del órgano regular; y se acordó suspender la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso hasta tanto sea resuelto el asunto referido a su aprehensión.

V. EL CIUDADANO JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA

En cuanto al ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA el Ministerio Público manifestó que no le formularía imputación por ningún hecho, debido a que no fue hallada en su poder ninguna sustancia u objeto de interés penal, y que, por consiguiente, solicitaba su libertad plena.

Para resolver, observa esta Primera Instancia que ciertamente, este ciudadano junto con TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ fueron aprehendidos en un mismo procedimiento a raíz de que el primero llevaba en su poder, en forma oculta, una sustancia de ilícita posesión. Sin embargo, no se deriva de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ninguna evidencia que objetivamente permita vincularlo a la posesión de dicha sustancia o a algún otro hecho punible, motivo por el cual lo que procede en su caso es declarar como NO FLAGRANTE SU APREHENSIÓN, como NO PUNIBLE SU CONDUCTA y, por consiguiente, con fundamento en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución, restituir su libertad plena. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.297.807.

SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho por el cual se le imputó como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánicas de Drogas, en perjuicio de bienes jurídicos múltiples protegidos por la legislación penal;

TERCERO: De conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en los siguientes términos:

 ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, durante los cuales deberá sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes, a fin de que sea supervisado el cumplimiento del régimen de prueba, supervisión que se acuerda con fundamento en el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los apartes segundo y tercero del artículo 45 ejusdem.
 Se le impone la obligación de residir en la dirección suministrada en este acto, debiendo consignar constancia de residencia expedida por una autoridad competente; y en el caso de que por razones de fuerza mayor deba mudarse de su dirección, debe hacer la debida participación previa con consignación de la constancia respectiva;
 Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles, incluidas aquellas personas que se dedican a distribuir sustancias estupefacientes;
 Se le impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
 Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito, una vez cada mes, en beneficio del lugar donde reside, seleccionada por el delegado de prueba conjuntamente con la Directiva del respectivo Consejo Comunal, de acuerdo a sus conocimientos y habilidades laborales y las necesidades de la comunidad.
 Se le impone la prohibición de portar armas de Fuego.

QUINTO: De conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal se declina el conocimiento de la orden de aprehensión judicial proferida en contra del ciudadano TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la orden del cual deberá ser puesto con remisión de los recaudos correspondientes, debiendo suspenderse entre tanto, la medida de suspensión condicional del proceso impuesta en esta ocasión procesal, a fin de que el transcurso del intervalo de tiempo que permanezca en el Estado Táchira no afecte el que corresponde al régimen de prueba.

SEXTO: En relación al ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.541.127, se declara como con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como NO FLAGRANTE SU APREHENSIÓN; se declara como NO PUNIBLE su conducta; y con fundamento en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución se ordena restituir su LIBERTAD PLENA.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes. Compúlsese copia certificada de la causa, incluida la presente decisión, para su remisión al Tribunal de Control del Estado Táchira. Líbrese la ORDEN DE TRASLADO del aprehendido a esa Jurisdicción. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. María Desirée Granados CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9150-14 CONTRA TOMÁS ALEXIS MONTILLA MÁRQUEZ y JUAN ANTONIO MÁRQUEZ MENA POR Posesión Ilícita de Estupefaciente. Guanare, 26 de Enero de 2014.
La Secretaria,


Abg. María Desirée Granados