REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 26 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°
Habiéndose celebrado en la presente fecha la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en la presente causa, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación dictar el auto razonado referido a las decisiones tomadas en la misma, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LA PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.471, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Julio de 1989, hijo de Aleida Figueroa y Alberto Díaz, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle
01, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; y EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.471, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Mayo de 1987, hijo de Ady Colmenares y Eusebio Arroyo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa ; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 23 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jean Carlos Márquez, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA y EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES;
2. INSPECCIÓN TÉCNICA s/Nº de fecha 23 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Carlos González y Jeans Márquez, en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 01 DEL BARRIO SAN ANTONIO, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0153 de fecha 24 de Enero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares al ciudadano EUDY MAGDIEL COLMENARES ARROYO, en el que deja constancia de que no le apreció lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido;
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0154 de fecha 24 de Enero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, en el que deja constancia de que no le apreció lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido;
5. ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 24 de Enero de 2014 practicada por el experto Toxicólogo (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan José Ledezma Carmona a la sustancia incautada, determinando que la signada como MUESTRA A resultó ser MARIHUANA en una cantidad neta de SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (7.300 grs); y que la signada como MUESTRA B resultó ser COCAÍNA en una cantidad neta de ONCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (11.200 grs).
II. LA AUDIENCIA ORAL
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas narró brevemente como sucedieron los hechos que le imputa a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA y EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES; planteó la calificación jurídica provisional de estos hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el primero; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el segundo; solicitando así mismo, que se califique la aprehensión de los ciudadanos en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, y por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves en cuanto al ciudadano EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES; se imponga al primero de los imputados la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para el segundo solicitó que fuera impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y no solicitó la imposición de medida de coerción personal, solicitando sólo que se le mantenga detenido a los fines de colocarlo a la orden del Tribunal en Funciones de Control Nº 3, por existir en su contra una orden de captura proferida por ese Tribunal. Finalmente, con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas solicitó autorización para la incineración de la sustancia incautada.
Seguidamente el Tribunal le impuso a los imputados de los hechos que les están siendo atribuidos, su calificación jurídica provisional, de sus derechos procesales constitucionales, manifestando éstos a continuación en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos que no deseaban declarar.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso los siguientes alegatos: “Con relación a Eudy Magdiel Arroyo, esta Defensa a pesar de que mi defendido manifestó no rendir declaración y por cuanto se le precalificó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se va a acoger a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, por cuanto hay diligencias que practicar; sin embargo, ya este ciudadano fue procesado a cargo de la Juez de Juicio Abg. Carmen Zoraida Vargas; (en este estado la Defensora pone a la vista del Tribunal actuaciones relativas a que el mismo ya fue aprehendido por ese delito y el oficio donde solicita la desincorporación del sistema SIIPOL) es por lo que solicita se le otorgue la libertad a los fines de ponerlo a disposición por sus propios medios ante ese Juzgado de Control Nº 3; y en cuanto al ciudadano José Gregorio Escalona rechazo lo que manifiesta la situación del ciudadano. Es todo”.
Una vez fueron escuchadas las partes y analizadas las evidencias consignadas por el Ministerio Público para sustentar sus pedimentos, el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, mediante la cual CALIFICÓ LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA y EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES, calificando provisionalmente el hecho que se le atribuye al primero de ellos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y para el segundo POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; le impuso al primero una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al segundo le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste no desear acogerse a la medida de suspensión condicional del proceso. Así mismo, se ordenó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al primero de los nombrados; y en relación con el segundo por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, con fundamento en el artículo 354 y siguientes ejusdem. Finalmente, se ordenó poner a disposición del Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES.
III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó acreditado que el día 23 de Enero de 2014 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por diferentes barriadas de la ciudad; cuando se encontraban específicamente en las inmediaciones del Barrio San Antonio, Calle 01 adyacente a la Avenida Simón Bolívar observaron a dos personas que al notar su presencia asumieron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, motivo por el cual salieron en su persecución, siendo alcanzados a varios metros del lugar donde originalmente se encontraban. Acto seguido, previo el cumplimiento de las formalidades aplicables, procedieron a practicar una inspección personal a estos ciudadanos, encontrando en poder de aquél que identificaron como EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.618.831, EN EL BOLSILLO DELANTERO, LADO DERECHO DEL PANTALÓN, TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, que por sus características presumieron que se trataba de MARIHUANA; así mismo, encontraron en poder del ciudadano que identificaron como JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.471, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE 66 PITILLOS contentivo de una sustancia que por sus características presumieron se trataba de BAZUCO. Así mismo, al consultar el Sistema Integrado de Información Policial la identidad de los dos ciudadanos, fueron informados de que el ciudadano EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES presentaba UNA SOLICITUD DE APREHENSIÓN de fecha 12-06-2010 expedida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Por todos estos motivos los funcionarios procedieron a aprehender a los ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Estos hechos resultaron acreditados, a juicio de quien decide, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 23 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jean Carlos Márquez, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA y EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES, evidenciándose con su contenido que ambos ciudadanos fueron sometidos a inspección personal siendo halladas en su poder las sustancias ilícitas que luego fueron descritas en la Prueba de Orientación, determinándose que se trataba de MARIHUANA y COCAÍNA; así mismo, con la INSPECCIÓN TÉCNICA s/Nº de fecha 23 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Carlos González y Jeans Márquez, en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 01 DEL BARRIO SAN ANTONIO, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar, corroborándose así el contenido de los datos reseñados en el Acta Policial de Aprehensión, en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho; del mismo modo con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0153 de fecha 24 de Enero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares al ciudadano EUDY MAGDIEL COLMENARES ARROYO, en el que deja constancia de que no le apreció lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido; igualmente, con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0154 de fecha 24 de Enero de 2014 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, en el que deja constancia de que no le apreció lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido, reconocimientos que permiten acreditar que el procedimiento se llevó a cabo con apego al derecho a la integridad física de las personas hoy imputadas; finalmente con el ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 24 de Enero de 2014 practicada por el experto Toxicólogo (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan José Ledezma Carmona a la sustancia incautada, determinando que la signada como MUESTRA A resultó ser MARIHUANA en una cantidad neta de SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (7.300 grs); y que la signada como MUESTRA B resultó ser COCAÍNA en una cantidad neta de ONCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (11.200 grs), que permite determinar que ciertamente, las sustancias incautadas son de las enumeradas como ilícitas en la Ley Orgánica de Drogas.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así establecidos los hechos, a continuación el Tribunal procede a resolver los planteamientos de las partes en el curso de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
IV.1.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LOS HECHOS Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas le imputó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA y EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y para el segundo POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el presente caso observa el Tribunal que de acuerdo a los hechos establecidos up supra con base en las evidencias consignadas por el Ministerio Público, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA y EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES fueron aprehendidos en un procedimiento de rutina llevado a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo en su poder el primero, COCAÍNA en una cantidad neta de ONCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (11.200 grs), distribuida en sesenta y seis pitillos; mientras que el segundo llevaba en su poder tres envoltorios de material sintético que contenían en su interior la cantidad de SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (7.300 grs) de MARIHUANA.
Como puede apreciarse, en el hecho objeto de este proceso para el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA se configuraron los elementos constitutivos del delito tipo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que fue encontrada en su poder la cantidad neta de ONCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA, DISTRIBUIDOS EN SESENTA Y DOS PITILLOS; es decir, una cantidad superior a dos gramos, que es el límite cuantitativo determinado por el legislador para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO, previsto en el artículo 153 de la Ley especial, pero inferior a cincuenta gramos, es decir, dentro de los parámetros cuantitativos en el artículo 149 antes mencionado, según el cual Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Los subrayados son de esta Primera Instancia). A este criterio cuantitativo proporcionado por el legislador se suma la forma en que el ciudadano llevaba embalada la sustancia en mención, es decir, DISTRIBUIDA EN SESENTA Y SEIS (66) PITILLOS DE PLÁSTICO, idónea para su distribución, motivo por el cual estima quien decide, que se configura este tipo delictual y por ello acoge el mismo. Así se decide.
En relación al ciudadano EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES presuntamente le fue hallada la cantidad de SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (7.300 grs) de MARIHUANA; es decir, de acuerdo a los parámetros cuantitativos establecidos por el legislador en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO, pues dicha norma expresa: A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta …(…)… veinte (20) gramos para los casos de marihuana, configurándose por consiguiente el antes mencionado tipo penal, razón por la cual se acoge la petición fiscal. Así se resuelve.
4.2.- LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA y EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES
El Ministerio Público solicitó que se califique la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA y EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES en la comisión de tal delito.
Para resolver este pedimento, observa esta Primera Instancia que de acuerdo a los hechos establecidos ut supra, los antes nombrados ciudadanos fueron aprehendidos cuando en un procedimiento de rutina llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, fue encontrada en poder de cada uno de ellos COCAÍNA en una cantidad neta de ONCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (11.200 grs), distribuida en sesenta y seis pitillos el primero; mientras que el segundo llevaba en su poder tres envoltorios de material sintético que contenían en su interior la cantidad de SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (7.300 grs) de MARIHUANA.
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Se tendrá como delito flagrante:
- El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
- Aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,
- En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En el presente caso observa el Tribunal que una vez sometidos a inspección personal ambos ciudadanos hoy imputados, fue hallada en su poder la sustancia descrita, configurándose así, en opinión de quien decide, la primera de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FLAGRANCIA PROPIAM ENTE DICHA. Por consiguiente, lo que procede es acoger la calificación de la flagrancia en la aprehensión de este ciudadano por el delito que le fue imputado, con fundamento en el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
4.3.- EL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El Ministerio Público solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario en relación con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA. Para resolver esta solicitud el Tribunal tuvo en cuenta que la primera parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal a solicitud del Ministerio Público ordenará que el procedimiento continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario o abreviado. En este caso fue solicitado el primero y, por haber sido planteado por la parte legítima por razones legales, es por lo que considera que lo procedente es acoger esta solicitud y ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se decide.
En cuanto al segundo ciudadano, EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES, el Ministerio Público solicitó que se continúe con el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver esta solicitud, observa el Tribunal que la pena que pudiera llegar a aplicarse por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DIFERENTES AL CONSUMO es DE UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN. Como puede apreciarse, el límite superior de la penalidad aplicable no excede de OCHO AÑOS. Así mismo, observa quien decide que este delito no es de los excluidos en el aparte único del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de este procedimiento especial, razones todas por las cuales lo procedente es tramitar la causa en contra de este ciudadano a través de este procedimiento. Así se declara.
4.4.- LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL
El Ministerio Público solicitó la imposición al antes identificado imputado JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, de una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, observa el Tribunal que el artículo 236 del texto legal mencionado, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el presente caso, esta Primera Instancia dio cabal cumplimiento al primero de los requisitos, al establecer razonadamente la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas; y, formando parte de la misma con la debida motivación, estima quien decide innecesario reproducirlo.
En cuanto al segundo de los requisitos, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el texto de esta misma decisión, al establecer la flagrancia en la aprehensión del ciudadano en mención, dado que la resolución de la calificación de la flagrancia requiere la existencia de un hecho punible y la existencia de plurales y fundados indicios que comprometan la participación de una persona o personas en su comisión, procedió a declararle formalmente imputado, desarrollando a partir de los hechos establecidos en el Capítulo correspondiente, las razones por las cuales le considera presunto autor y/o partícipe en la comisión de los delitos objeto del proceso. Por consiguiente, se considera satisfecho este requisito a partir de las razones suministradas ut supra.
En cuanto al tercer requisito: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta Primera Instancia que dada la gravedad del hecho que se atribuye al imputado, que lesiona múltiples bienes jurídicos tutelados por la ley, como es la integridad física y psicológica de la persona como también su patrimonio, como también a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, se configura la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que procede es decretar su privación judicial preventiva de libertad, la cual deberá ser cumplida en las instalaciones del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Así se resuelve.
En cuanto al ciudadano EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES, quien manifestó no querer acogerse a una fórmula alternativa de prosecución del proceso, es de recordar que el Ministerio Público no solicitó en su caso la imposición de medidas de coerción personal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.471, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Julio de 1989, hijo de Aleida Figueroa y Alberto Díaz, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 01, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; y EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.471, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Mayo de 1987, hijo de Ady Colmenares y Eusebio Arroyo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos que se atribuyen a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA y EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y para el segundo POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA; y de conformidad con el artículo 354 y siguientes ejusdem, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves en relación al ciudadano EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA, medida preventiva de privación judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. En cuanto al ciudadano EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES se ordena su LIBERTAD PLENA; sin embargo, no podrá ser ejecutada de inmediato debido a que debe ser mantenido en detención a la orden del Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por existir en su contra una orden de captura expedida por ese Despacho Judicial.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Por cuanto el procedimiento ordinario aplicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA FIGUEROA es incompatible con el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves ordenado en el caso del ciudadano EUDY MAGDIEL ARROYO COLMENARES, se ordena por consiguiente, la división de la continencia de la causa, siguiéndose en el Expediente original el proceso contra el primero de los nombrados, y debiendo compulsarse copia certificada de la misma para seguir el proceso contra el segundo.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).