REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Guanare, 29 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

PÉREZ VILLEGAS ONEIVER ENRIQUE, nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1986, natural de Guanare Edo Portuguesa, soltero, militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio Unión, calle 02 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.337.600.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron Según se desprende del Acta de investigación de fecha 01-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la noche de la misma fecha quienes estando de servicio en la sede de ese Despacho, pudieron escuchar varias detonaciones por arma de fuego frente a dicha sede, por lo que de inmediato salieron hacia la calle y donde pudieron avistar, que dichos disparos fueron emitidos de un vehículo en marcha, de la marca Toyota, color negro, placas XGA-324, tripulado por varias personas, por lo que abordamos de inmediato la unidad, a fin de darle alcance a dicho vehículo encendiendo la coctelera y sirenas, dándole un alcance a la altura de la redoma de las garzas, solicitándole al conductor del referido vehículo que se detuviera por medio del megáfono, por lo que hicieron caso omiso realizando de nuevo varios disparos, al ver dicha acción, se procedieron a repeler dicha acción accionando sus armas de reglamentos, impactándole por la parte trasera del vehículo, por lo que el conductor, realizó una maniobra en dicha redoma, deteniendo hacia la orilla de la carretera, por lo que de inmediato, con suma precaución y con sus armas orgánicas, abordaron el vehículo, solicitándole a los tripulantes que desembarcaran el mismo con las manos en sus cabezas y se apostaran al suelo, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, descendiendo cinco personas del sexo masculino, todos ellos portando una franela de color verde y un pantalón camuflajeado de color verde, tipo militar, procediendo a practicarle un chequeo corporal, incautándole el funcionario José Romero, a la persona que se encontraba como copiloto del vehículo, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, MODELO PT 24/7, COLOR GRIS PLOMO, HECHO EN BRASIL, CALIBRE 9MM, SERIAL TDX68681, CON UN CARGADOR CON CINCO BALAS, identificándolo de la siguiente manera: PÉREZ VILLEGAS ONEIVER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.337.600 por lo que se le solicitó su Porte De Arma de fuego, haciendo entrega del mismo, bajo el Número De Control 115121103, a nombre del referido ciudadano, de igual manera Un carnet de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional que lo acredita como funcionario activo de dicho Cuerpo Castrense, de igual manera le incauté al piloto del vehículo, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL PXOWOF, CON UN CARGADOR CON CINCO BALAS, identificándolo de la siguiente manera: HUERTA ONTIVEROS ERICK JONATHAN titular de la cédula de identidad N° V-13.846.058, por lo que se le solicitó su Porte De Arma De Fuego, haciendo entrega del mismo, bajo el Número De Control 2010791744, a nombre del referido ciudadano, de igual manera Un Carnet De La Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Que Lo Acredita Como Funcionario Activo De Dicho Cuerpo Castrense, seguidamente se procedieron a identificar a los demás tripulantes de la siguiente manera: SECO MÉNDEZ YOAN JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V-17.507.794, solicitándole su carnet militar, haciendo entrega de Un Carnet De La Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Que Lo Acredita Como Funcionario Activo De Dicho Cuerpo Castrense, CUELLAR SÁNCHEZ JACKSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.384, solicitándole su carnet militar, haciendo entrega de un carnet de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional que lo acredita como funcionario activo de dicho Cuerpo Castrense y ESPINOZA GUERRA JOSÉ ONEXIMO titular de la cédula de identidad N° V-18.353.491., solicitándole su carnet militar, haciendo entrega de Un Carnet De La Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional que lo acredita como funcionario activo de dicho Cuerpo Castrense, procediendo así en detenerlos de por ser un delito flagrante, no sin antes leerle sus derechos y Garantías constitucionales, donde señalan que siendo las 12:30 horas de la mañana, retornan al Despacho junto con los referidos ciudadanos, el vehículo que tripulaban los mismos y las armas de fuego en cuestión, a fin de ser sometidas a futuras experticias de Ley, una vez en ese Despacho, procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a fin de notificarle sobre el procedimiento en cuestión; seguidamente verificaron ante el Sistema de Información policial los posibles registros policiales o solicitud alguna que pudiese presentar los ciudadanos en cuestión, constatando que no presentan registro ni solicitud alguna y las armas y el vehículo retenido, correspondiéndoles sus datos. Posteriormente se dirigieron hacia el lugar donde fueron detonados dichos disparos, a fin de realizar inspección técnica Criminalísticas, por lo que al estar presentes, siendo las 12:30 horas de la mañana, el Agente José Romero, precedió a practicar la misma, logrando colectar y fijar fotográficamente, tres conchas, seguidamente se dirigieron hacia el estacionamiento interno de ese Despacho, a fin de practicarle la respectiva Inspección Técnica al Vehículo marca Toyota que guarda relación con la presente causa, siendo fijada a la 01:10 hora de la mañana. Se deja constancia, que dichos ciudadanos fueron trasladados hacia las instalaciones del destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde quedaran en calidad de depósito; determinando fehacientemente la culpabilidad como el autor del hecho investigado, al ciudadano: PÉREZ VILLEGAS ONEIVER ENRIQUE titular de la cédula de identidad V- 19.337.600. Dando inicio a las diligencias de investigación realizadas en la presente averiguación.

Con motivo de esta denuncia se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 01 de Marzo de 2012 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano Pérez Villegas Oneiver Enrique, por el delito Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó al imputado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal quien manifestó no tener objeción y solicita que el imputado realice un trabajo comunitario.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

- A -

El artículo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

1- Que se trate de un DELITO LEVE, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo;
2- Que el imputado dirija solicitud al Juez de control solicitando la suspensión condicional del proceso;
3- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo;
4- Que se demuestre que no se encuentra sometido a esta medida por otro hecho, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
5- Que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el caso que en estudio, observa el Tribunal en primer lugar, que el delito atribuido al ciudadano Pérez Villegas Oneiver Enrique, son el de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. La pena aplicable al más grave de estos delitos es la de prisión de TRES A CINCO AÑOS. Tomando en consideración que el requisito de procedibilidad de esta medida es que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de OCHO años en su límite máximo, siendo en este caso el límite máximo de CINCO AÑOS, lo procedente es dar por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el imputado le dirigió oportunamente la petición, ya que la planteó en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se le informe sobre esa opción según lo prevé el aparte segundo del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 43 ejusdem.

En tercer lugar, es de observar que el imputado, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, quienes manifestaron cada uno por separado: “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso”.


En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en autos que el ciudadano Pérez Villegas Oneiver Enrique se encuentre sometido a esta medida por otro hecho, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

En quinto lugar, se solicitó la opinión del Ministerio Público como titular de la acción penal y la misma manifestó no tener objeciones para que se impusiera al ciudadano el régimen solicitado, además de que los delitos objeto de la acusación no están incluidos en la lista de delitos que no pueden ser objeto de esta medida según el aparte segundo del artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

- B -

En el trabajo denominado NUEVAS SOLUCIONES AL CONFLICTO PENAL: ALTERNATIVAS AL JUICIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA suscrito por por John Garrido, publicado el 11/10 /2007 en Derecho Penal Online (revista electrónica de doctrina y jurisprudencia en línea): http:// www.derechopenalonline.com se expresan ideas de interés para el Derecho Procesal Penal Venezolano, en la medida en que coinciden con el espíritu, propósito y razón del legislador patrio cuando sancionó el Código Orgánico Procesal Penal y en particular sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

“… El nuevo Código Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de solución al conflicto de relevancia penal distintas a las que tradicionalmente se vienen usando con el juicio. En tal sentido señala el nuevo código en su artículo 2 "solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal."

Este principio para resolver un problema de carácter penal tiene su origen en varios documentos de dimensión internacional sobre derechos humanos que han adoptado nuevas formas distintas al juicio. Así se pronuncia la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la ONU en el numeral 7: "Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas". Por su parte la recomendación No. R85 11 del comité de ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa recomendó "examinar las posibles ventajas de mediación y de conciliación".

La solución a los problemas de conductas personales que el derecho penal da con el juicio tiene como consecuencia una pena, la cual hoy día se aprecia como la no mejor forma de obtener la paz jurídica o solución del conflicto de acuerdo a la opinión más actualizada, dándole la doctrina internacional mayor aceptación a aquellas soluciones alternativas al juicio que hagan innecesaria la imposición de una pena o de la sentencia definitiva.

La posición alemana, al respeto señala que entre los fines del proceso está la obtención de la paz jurídica, y en igual sentido, se expresa la doctrina latinoamericana, las cuales sostienen que la recuperación de la paz jurídica no se adquiere solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha sido reparado.

Por otro lado, se ha indicado que la víctima en lo que generalmente está interesada es en la reparación y no en la imposición de una pena al imputado. Todo esto, en cierta forma, no es más que un rechazo o por lo menos una intención para disminuir el uso de la sanción penal, lo cual a su vez es una exigencia del derecho penal mínimo y del principio de ultima ratio.

El jurista de Costa Rica, Javier Llobet Rodríguez señala que en la actualidad existe una tendencia en el derecho comparado a darle relevancia a la conciliación entre el autor de un hecho delictual y la víctima como premisa para sobreseer la causa penal.

Entendiéndose que con tal esquema de resolver el conflicto se promueve la reparación y con ello se tiene un efecto resocializante, ya que se obliga al autor a enfrentarse a las consecuencias de su hecho y a conocer los intereses legítimos de la víctima, siendo importante destacar que tal reparación puede ser un acto simbólico con lo cual también se ven la cara autor-víctima en un diálogo frente a su problema.

Formas Jurídicas de Resolver Conflictos

Como ejemplos de formas de solución al conflicto diferentes al juicio contenidas en el nuevo código se encuentran la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, reparación integral del daño y el pago del máximo previsto para la pena de multa.

…(…)…

En consecuencia, de lo que se trata es de aquellas formas de solución del conflicto que parten de la conciliación imputado-víctima, las cuales si llegan a un acuerdo al respeto, suponen una forma de reparación del daño, no ya en el sentido del derecho civil, sino de la búsqueda de la paz jurídica a través del derecho penal.

La Suspensión Condicional del Procedimiento

La suspensión del procedimiento es otra de las nuevas soluciones al conflicto contempladas en el código procesal penal dominicano, ubicada en el artículo 40, la cual se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena.

El jurista Mario Houed Vega define este instituto como "el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores".

A través de la suspensión condicional del procedimiento no solo se persigue evitar la ejecución de una eventual pena sino, también la persecución penal. Existe una notable diferencia entre este instituto y la conciliación, ya que en la conciliación se promueve más el diálogo o el cara a cara entre víctima e imputado, no siendo lo mismo en la suspensión condicional del procedimiento donde a la víctima se le escucha menos o simplemente se le permite externar su opinión en audiencia, sin embargo tiene que firmarse un acuerdo reparatorio con la víctima o prestar garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la obligación de rechazarla.

En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio por los daños causados a la víctima, el cual puede ser inclusive simbólico según la doctrina internacional, siendo necesario destacar que esta medida la solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de oficio o a petición de parte previo a que se ordene la apertura a juicio. Los requisitos que fija el código para su imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente va acompañada de un plan de reparación y al decidir sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en hacer o no hacer uso cierta libertades.


Estima quien decide que estas razones aportadas por la doctrina, en la medida de su adecuación a la realidad venezolana, en la cual se brinda esta oportunidad a los reos de delitos menores para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la víctima, son más que suficientes como para considerar que el ciudadano Pérez Villegas Oneiver Enrique puede cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba, que permita avizorar un mayor provecho al procesado un régimen de prueba, en el cual va a recibir cierta directrices de comportamiento social, personal y familiar, frente a la posibilidad de sujetarlo a un proceso penal ordinario, que en nada le brindaría una regeneración, como tampoco rendiría una utilidad a la Sociedad.

- C -

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el Imputado Pérez Villegas Oneiver Enrique incurrió en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, que dicho ciudadano expresó libremente su voluntad de cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba, previa admisión de haber cometido el hecho que le imputó el Ministerio Público. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollada, así como las características personales de el Imputado Pérez Villegas Oneiver Enrique y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederles el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
- D -
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que deben cumplir los imputado Pérez Villegas Oneiver Enrique
1) Se le ordena cumplir un régimen de prueba por un lapso de seis (06) meses donde quedara sujeto al control y Vigilancia de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación.
2) Se le ordena presentarse una vez al mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación el cual se encargara de supervisar el trabajo comunitario.
3) Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
4) Se le prohíbe de mudarse sin la autorización del tribunal.
5) Prestar un trabajo comunitario una (01) vez cada mes en el lugar donde reside el imputado específicamente en el Barrio Unión, callejón 02, frente al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Guanare Estado Portuguesa, trabajo debe ser informado de manera escrita cada mes por el lapso de seis (06) meses.
6) Se ordena no consumir bebidas alcohólicas, ni portar armas de fuego.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano PÉREZ VILLEGAS ONEIVER ENRIQUE, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.337.600, por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público;

SEGUNDO: Impone al imputado Pérez Villegas Oneiver Enrique la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
1) Se le ordena cumplir un régimen de prueba por un lapso de seis (06) meses donde quedara sujeto al control y Vigilancia de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación.
2) Se le ordena presentarse una vez al mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación el cual se encargara de supervisar el trabajo comunitario.
3) Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
4) Se le prohíbe de mudarse sin la autorización del tribunal.
5) Prestar un trabajo comunitario una (01) vez cada mes en el lugar donde reside el imputado específicamente en el Barrio Unión, callejón 02, frente al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Guanare Estado Portuguesa, trabajo debe ser informado de manera escrita cada mes por el lapso de seis (06) meses.
6) Se ordena no consumir bebidas alcohólicas, ni portar armas de fuego.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Notifíquese mediante boleta al acusado de la obligación que tiene de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Háganse las demás participaciones del caso.
LA JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. Lourdes Valera SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-8004-13 CONTRA Pérez Villegas Oneiver Enrique, POR Uso Indebido de Arma de Fuego. Guanare, 29 de Enero de 2014.

LA SECRETARIA,

Abg. Lourdes Valera