REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 03 de Enero 2014
Años: 203° y 154°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano YIMMY ANDRÉS LAMAS OCANTO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-29.610.958, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1991, hijo de Andrés Florentino Lamas y Dilcia Ocanto, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío La Morita, Barrio Ajuro, Calle Principal, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 01-01-2014, suscrita por el funcionario
Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Rodríguez Garrido Francisco Javier, mediante la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Yimmy Andrés Lamas Ocanto.

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-01-2014, suscrita por el funcionario Inspector Rober Durán, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual dejan detenido al ciudadano YIMMY ANDRÉS LAMAS OCANTO, como también los recaudos correspondientes.

3.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÒN, de fecha 02-01-2014, suscrito por la Experta Toxicóloga Evimar Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que determina que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA, con un PESO NETO de SETENTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (73.500 grs.).

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION REAL DE VEHICULO Nº 9700-0254-EV-001 de fecha 02-01-2014, suscrita por el detective Héctor Mendoza, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2012, en la que arriba a la conclusión de que los seriales de motor y carrocería del vehículo son ORIGINALES, y que al ser consultado el vehículo a través del sistema SIIPOL se evidencia que no presenta solicitudes.

5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 002, de fecha 02-01-2014, suscrita por el detective Edinson Garmendia, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a UN VEHÍCULO TIPO MOTO, ESTACIONADO EN EL ESTADIONAMIENTO INTERNO DEL DESPACHO.

6.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01-01-2014, suscrita por el funcionario Francisco Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa correspondiente al vehículo en el cual se transportaba el hoy imputado.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas narró brevemente como sucedieron los hechos que le imputa al ciudadano Yimmy Andrés Lamas Ocanto, planteando su calificación jurídica provisional como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando así mismo, que se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; que se imponga al imputado medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó autorización para la destrucción de la sustancia incautada con fundamento en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo consignó las actuaciones contantes de 20 folios útiles; finalmente, solicitó que se coloque a la orden de la Oficina Antidroga el Vehiculo Moto marca Bera, Modelo Bera 150 CC, Color Blanco Año 2010, serial Chasis 8211MBCA8CD15272, serial del Motor YF162FMJ3CA105765.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó su derechos y, cumplidas como fueron estas manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo venia en mi trabajo de la población La Morita en mi moto, estaba una alcabala de policía y me mandaron a parar y me pidieron papeles de la moto y como no los cargaba me llevaron al módulo y encontraron una droga y me dijeron que era mía, yo nunca cargaba esa droga. Es todo”. El Ministerio Público no formuló preguntas. Por su parte, la Defensa Técnica formuló las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Indique al Tribunal a que hora practica la aprehensión los funcionarios? R/ a las dos, Segunda Pregunta: ¿Indique al Tribunal si había mas persona en el sitio en momento de la Aprehensión? R/ si, cuando me detuvieron había gente al lado. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “Revisadas las presentes actuaciones esta defensa solicita que sea desestimada la calificación jurídica en virtud de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a los dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no buscaron los dos testigos que establece el referido articulo violentando los derechos de mi defendido, por tal motivo esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido. Es todo”

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 01 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde. funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa adscritos a la Estación Policial “General José Félix Ribas”, Municipio Papelón, (La Morita), en momentos que cumplían funciones en la vía principal del caserío Papayito frente al Puesto Policial Papayito observan a un ciudadano que transitaba por el lugar a bordo de una motocicleta de color gris a gran velocidad en dirección hacia el punto de control, motivo por el cual le dieron la voz de alto y le solicitaron los documentos de identidad y que se bajara del vehículo a los fines de una inspección personal, finalizada la cual encontraron de manera oculta en sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO DE BOLSA PLÁSTICA DE HARINA DOÑA EMILIA DE COLOR TRANSPARENTE CON LETRAS ROJAS CON UN DIBUJO DE LADRILLO DE COLOR VERDE, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano, a quien identificaron como YIMMY ANDRÉS LAMAS OCANTO, titular de la cédula de identidad numero 29.610.958.
Estos hechos resultaron acreditados con el contenido del Acta Policial de fecha 01 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (PEP) Francisco Javier Rodríguez Garrido, quien deja constancia de estos hechos, relatando que el día y hora en cuestión se encontraba junto con su compañero cumpliendo patrullaje; que al atravesar el puente se cruzaron con el ciudadano hoy imputado, quien al verles asumió una actitud nerviosa; que esta reacción les pareció sospechosa y por eso decidieron practicarle una inspección personal; que cumplieron las formalidades legales y que al revisar al ciudadano encontraron dentro de su vestimenta la sustancia que les pareció que se trataba de cocaína; que lo detuvieron y lo dejaron a disposición del Ministerio Público.
Así mismo, se acreditan los hechos con el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario actuante, referida a la sustancia incautada, con la que queda evidenciado que la misma fue obtenida y trasladada con arreglo al procedimiento legal aplicable.
Igualmente, se acredita con la Inspección Técnica Nº 2643 practicada al vehículo en el cual se desplazaba el hoy imputado, y en la misma se deja constancia de su existencia y características, sirviendo para corroborar los hechos reseñados en el Acta Policial de Aprehensión.
Finalmente, se acredita con el resultado del ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por la Experta (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Evimar Karlyn Ortiz a la sustancia incautada, quien estableció a través de los mecanismos técnicos aplicables, que se trataba de MARIHUANA, con un PESO NETO de 73.500 grs.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano YIMMY ANDRÉS LAMAS OCANTO en el momento en que al ser revisado en su persona tenía en su poder la sustancia descrita en el Acta de la Prueba de Orientación, cuya tenencia es ilícita de acuerdo a los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

Es de observar que la Defensa Técnica solicitó la desestimación de la flagrancia en la aprehensión del antes nombrado imputado, como también de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad aduciendo que en el presente caso la aprehensión se produjo en contravención de las reglas establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los funcionarios practicaron la inspección personal sin invocar la presencia de testigos que dieran fe de la transparencia del acto. No obstante, considera el Tribunal que la norma en mención establece una situación condicionante de este requisito, a saber: “SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN”. Esto significa que la obligación de contar con testigos que presencien la práctica de la inspección está sujeta a que las circunstancias faciliten la obtención de la colaboración de ciudadanos que den fe del acto. En el presente caso, no consta mediante evidencias legalmente incorporadas al proceso, que las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano YIMMY ANDRÉS LAMAS OCANTO favorecían el poder contar con este tipo de testigos; y por ello considera quien decide que la ausencia de los mismos en el procedimiento no basta para enervar el ejercicio de la acción penal, ya que para este momento procesal, si bien no está comprobada la condición legal, tampoco está descartada, debiendo por consiguiente desestimarse el alegato de la Defensa Técnica. Así se resuelve.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, estima quien decide que tomando en cuenta el resultado de la experticia de orientación practicada a la sustancia incautada, que determina su naturaleza y peso neto, el cual es superior al límite establecido en el artículo 153 ejusdem, se configuran en el presente caso los elementos constitutivos del delito en mención; por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YIMMY ANDRÉS LAMAS OCANTO medida preventiva de privación judicial preventiva de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resultó establecida la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlo. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dicho delito, ya que tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión, la sustancia ilícita fue hallada en poder del imputado, cuando le fue practicada la inspección personal que aparece allí reseñada. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Es de observar que la Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa. No obstante, debe recordarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el no otorgar beneficios procesales para este tipo de delitos referidos al tráfico de estupefacientes que pudieran conducir a su impunidad, como es el caso de la Sentencia Nº 875 de 26 de Junio de 2012, en la cual estableció el siguiente criterio:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.

Por consiguiente, en acatamiento de este criterio, es por lo que estima quien decide que en el presente caso no procede la imposición de una medida menos gravosa al imputado, debiendo por consiguiente, desestimarse el pedido de la Defensa Técnica. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YIMMY ANDRÉS LAMAS OCANTO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-29.610.958, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1991, hijo de Andrés Florentino Lamas y Dilcia Ocanto, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío La Morita, Barrio Ajuro, Calle Principal, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánicas de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YIMMY ANDRÉS LAMAS OCANTO medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. María Desirée Granados CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9116-14 CONTRA Yimmy Andrés Lamas Ocanto POR Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Guanare, 03 de Enero de 2014.
La Secretaria,


Abg. María Desirée Granados