REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 03 de Enero 2014
Años: 203° y 154°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS FLORES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.600.924, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01-01-2014, formulada por la ciudadana NORKIS NEIDA GÓMEZ GARCÍA ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 41, ante el cual expuso los hechos en los cuales resultó agraviada;

2.-INFORME MÉDICO de atención recibida en el C.D.I Simón Bolívar con sede en San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, en el que se dejó constancia de que la ciudadana NORKIS NEIDA GÓMEZ GARCÍA a la evaluación médica presentó ZONA DE EQUIMOSIS A NIVEL DE LOS MIEMBROS SUPERIORES Y LA CARA, ASÍ COMO OTRAS LESIONES;
3.- ACTA POLICIAL Nº GNV-001-14 de fecha 01 de Enero de 2014 suscrita por el Sargento Mayor de Primera (GN) Harliep Sánchez Silva, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS FLORES;

4.-INFORME MÉDICO de evaluación realizada al ciudadano aprehendido ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS FLORES, en la que queda constancia de que AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN NO PRESENTA SINTOMATOLOGÍA NI OTRA LESIÓN;

5.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0001 de fecha 02-01-2014, practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la víctima ciudadana NORKIS NEIDA GÓMEZ GARCÍA, en el que dejó constancia de haberle apreciado EXCORIACIÓN RETROAURICULAR IZQUIERDA; EDEMA Y EQUIMOSIS LABIAL; EQUIMOSIS EN MUÑECAS DE CARÁCTER LEVE; EQUIMOSIS EN REGIÓN BICIPITAL IZQUIERDA; MANIFIESTA DOLOR TEMPORAL IZQUIERDO; DOLOR CERVICAL Y DOLOR TORÁCICO; ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER LEVE.

6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Rober Javier Durán Delgado, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Guardia Nacional, en el que dejan detenido a la orden del Ministerio Público al ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS FLORES, como también los recaudos correspondientes.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares, en la que deja constancia de diligencias iniciales de investigación;

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 001 de fecha 02 de Enero de 2014 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares y Edinson Garmendia, en el lugar del hecho, UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE DESIGNACIÓN UBICADA EN LA CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, BARRIO QUINTA REPÚBLICA, BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos que le imputa al ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS FLORES planteando su calificación jurídica provisional como los delitos de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA (AGRAVADA) previstos y sancionados respectivamente en los articulos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKIS NEIDA GÓMEZ GARCÍA; solicitando así mismo, que se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que se aplique el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 y siguientes ejusdem; que se impongan medidas de protección a favor de la víctima, específicamente las contempladas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como también de conformidad con el artículo 92.7 ejusdem que se imponga al imputado la obligación de comparecer a un Centro especializado en materia de Violencia de Género; finalmente, para asegurar su presencia en el proceso, que se le imponga una medida de coerción personal de presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “No querer declarar”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima NORKYS NEIDA GÓMEZ GARCÍA, quien expuso lo siguiente: “Yo llegué a la casa a las 5:30 de la tarde y la puerta estaba trancada y estaban los sobrinos de él y un tío; cuando ellos se dan cuenta de que la puerta está cerrada abren y ellos se retiran a sus hogares; seguidamente entro a la casa y llego al cuarto principal y veo que él está molesto; saco una bata y me dirijo al cuarto de los niños; yo me quito la ropa y me pongo la bata y él llega por la espalda y me lanza a la cama; se monta encima de mí y empieza a golpearme, me da cachetadas, me golpea por el lado del codo izquierdo, me tranca la respiración y me dice que eso es para que yo sepa que no estoy pintado en la pared; continúa los golpes por la zona del cuello , me manipula las manos donde no puedo hacer nada y solo le pedía que me suelte, que no me golpeara más. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “Ante todo solicito una medida cautelar de mi representado en el cual niego los hechos de mi defendido. Es todo”
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 01 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, la ciudadana NORKIS NEIDA GÓMEZ GARCÍA llegó a su casa de habitación ubicada en el Barrio Quinta República, Calle Francisco de Miranda, casa s/n, a dos casas de la Iglesia Adventista, Boconoíto, Estado Portuguesa, cuando su esposo ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS quien estaba molesto, la arrojó sobre la cama, se sentó sobre ella y comenzó a golpearla por diversas partes del cuerpo durante aproximadamente media hora; dirigiéndole amenazas a continuación, si ella llegara a denunciarlo, aseverándole que le haría daño a su familia y a su hijo para que se quedara callada.
Estos hechos resultaron acreditados con el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana NORKIS NEIDA GÓMEZ GARCÍA ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, donde relató estos sucesos, los cuales a su vez se vieron confirmados por el resultado del reconocimiento médico legal que le fue practicado a la misma por el Médico Forense Dr. Roberto De Bari, quien le apreció EXCORIACIÓN RETROAURICULAR IZQUIERDA; EDEMA Y EQUIMOSIS LABIAL; EQUIMOSIS EN MUÑECAS DE CARÁCTER LEVE; EQUIMOSIS EN REGIÓN BICIPITAL IZQUIERDA; MANIFIESTA DOLOR TEMPORAL IZQUIERDO; DOLOR CERVICAL Y DOLOR TORÁCICO; ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER LEVE. Así mismo, se acreditan los hechos mediante el resultado de la Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE DESIGNACIÓN UBICADA EN LA CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, BARRIO QUINTA REPÚBLICA, BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA, que constata la existencia y características del mismo, sirviendo para corroborar los hechos reseñados en la denuncia y en el Acta Policial de Aprehensión.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS FLORES el mismo día de ocurrido el hecho, luego de interpuesta la denuncia dentro del lapso de veinticuatro hora, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, específicamente el primer supuesto, CUANDO EL HECHO ACABA DE COMETERSE (Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior). Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA (AGRAVADA) previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKIS NEIDA GÓMEZ GARCÍA, estima quien decide que tomando en cuenta el dicho de la víctima, según el cual luego de haberla maltratado físicamente su concubino, le dirigió amenazas a su vida e integridad como la del hijo de ambos y a la familia de ella, en el caso de que ella lo llegara a denunciar, ciertamente se configura el tipo penal previsto en el encabezamiento en relación con el aparte primero del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según el cual La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Así mismo, mediante dicha denuncia como del resultado del reconocimiento médico forense que dejó constancia de haber percibido en la misma EXCORIACIÓN RETROAURICULAR IZQUIERDA; EDEMA Y EQUIMOSIS LABIAL; EQUIMOSIS EN MUÑECAS DE CARÁCTER LEVE; EQUIMOSIS EN REGIÓN BICIPITAL IZQUIERDA; MANIFIESTA DOLOR TEMPORAL IZQUIERDO; DOLOR CERVICAL Y DOLOR TORÁCICO; ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER LEVE, ciertamente queda establecida la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, según el cual El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. Por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según el cual “…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, por cuanto en el presente caso median conductas punibles por parte del imputado que colocan en riesgo la integridad personal y la integridad psicológica de la víctima NORKIS NEIDA GÓMEZ GARCÍA y de sus allegados, es por lo que estima esta Primera Instancia que están llenos los extremos requeridos por el encabezamiento del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y, por consiguiente, deben imponerse las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, como mecanismo concurrente de protección a la víctima antes mencionada, con fundamento en el numeral 7º del artículo 92 ejusdem, se impone al ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS FLORES la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días a la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO; como también deberá asistir a un ciclo de consultas clínicas ante el Equipo Multidisciplinario de la Jurisdicción Penal de Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial Penal, a fin de recibir tratamiento conductual sobre la tendencia a la violencia doméstica, medidas de protección todas que quedarán sujetas a la supervisión del Comando de la Guardia Nacional con sede en San Genaro de Boconoíto, organismo que deberá velar porque dichas medidas se cumplan, en resguardo de la integridad de la víctima y de sus familiares, con fundamento en el numeral 8º ejusdem. Así se decide.
Finalmente, con el propósito de asegurar la sujeción del ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS FLORES a todos los actos del proceso, llenos como están los requerimientos del artículo 236 en relación con el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a este ciudadano una medida preventiva consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS FLORES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.600.924, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Mayo de 1976, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Quinta República, Calle Francisco de Miranda, casa s/n (a dos cuadras de la Iglesia Adventista) Parroquia Boconoíto, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como AMENAZAS DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA (AGRAVADA) previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKIS NEIDA GÓMEZ GARCÍA;

TERCERO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se imponen a favor de la víctima, su menor hijo y sus familiares, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, con fundamento en el artículo 92 ejusdem, se le imponen las siguientes medidas adicionales de protección: 7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género (la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días a la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO; como también de asistir a un ciclo de consultas clínicas ante el Equipo Multidisciplinario de la Jurisdicción Penal de Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial Penal, a fin de recibir tratamiento conductual sobre la tendencia a la violencia doméstica). 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia (sujetar a la supervisión del Comando de la Guardia Nacional con sede en San Genaro de Boconoíto el riguroso cumplimiento de las medidas de protección antes indicadas, organismo que deberá velar porque dichas medidas se cumplan, en resguardo de la integridad de la víctima y de sus familiares).
QUINTO: Con fundamento en el artículo 236 y encabezamiento y numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS FLORES la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. María Desirée Granados CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9117-14 CONTRA ANTONIO RAMÓN CASTELLANOS FLORES POR AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA. Guanare, 03 de Enero de 2014.
La Secretaria,


Abg. María Desirée Granados