REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 04 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ANDRÉS JOSÉ JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.737.329; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 01 de Enero de 2014 suscrita por el S/2do 5572 T.S.U. Florencio Gregorio Valderrama Pérez, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Andrés José Jiménez.

2) CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE de fecha 01 de Enero de 2014 suscrita por el funcionario actuante Florencio Valderrama S/2do 5572.

3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados y del lugar del hecho.

4) INFORME MEDICO, de fecha 01-01-2014, suscrito por Elizabeth Sánchez Torres, médico integral, realizado al ciudadano Pedro Arroyo, en el que se deja constancia de haberle apreciado TAC CEREBRAL CON VENTANA ÓSEA.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano ANDRÉS JOSÉ JIMÉNEZ; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; planteó la calificación jurídica provisional del hecho como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en la persona del ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTERO PIÑA; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en la persona de PEDRO JUAN ARROYO MORÓN; así mismo solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; que se imponga medida de coerción personal de presentación periódica ante el tribunal a fin de mantenerlo sujeto al proceso de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido ciudadano Andrés José Jiménez, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando: “si quiero declarar”, y a continuación expuso lo siguiente: “Mi nombre es Andrés José Jiménez, Cedula de Identidad 4.737.329, yo tengo un muchacho que trabaja conmigo y yo todos días los llevo a su casa, y de pronto llegan los señores esos en la moto y de pronto se vinieron hacia a mi y no me dio tiempo de nada fue algo muy sorpresivo. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso lo siguiente: “Revisadas las actuaciones en el folio número 4 de la misma en el informe levantado por los funcionarios, se puede observar que mi defendido no cometió infracción alguna ya que iba en su vía normal y no le dio tiempo de esquivarlos; por otra parte, se puede observar que no hay protocolo de autopsia que permita comprobar la muerte del ciudadano Eduardo José Montero Piña y un informe médico legal para comprobar las lesiones sufridas por el ciudadano Juan Arroyo Morón; es por lo que solicito que sea acordada la libertad plena de mi defendido. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 01 de Enero de 2014 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche ocurrió un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con dos personas lesionadas) en la Avenida Juan Pablo II, Sector Finca Agrícola Baltazar, Parroquia Quebrada De La Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, entre el vehículo (Nº 1) CLASE CAMIONETA, PARTICULAR, TIPO FURGÓN, PLACAS IDENTIFICADORAS 38X-KAO, COLOR ROJO Y GRIS, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30 conducido por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ JIMÉNEZ; y el vehículo (Nº 2) CLASE MOTOCICLETA, PARTICULAR, TIPO PASEO, PLACAS AK4C09A, COLOR NEGRO, AÑO 2013, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, conducido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTERO PIÑA, en el cual resultaron lesionados éste último mencionado, quien presentó politraumatismos generalizados ingresando sin signos vitales al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, mientras que su acompañante PEDRO JUAN ARROYO MORÓN presentó lesiones cerebrales.

Estos hechos resultaron acreditados a través del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 01 de Enero de 2014 suscrita por el Sargento Segundo de Tránsito Terrestre, T.S.U. Florencio Gregorio Valderrama Pérez, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Andrés José Jiménez luego de ocurrido el accidente de tránsito en el cual resultó occiso el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTERO PIÑA y lesionado el ciudadano PEDRO JUAN ARROYO MORÓN, estableciendo la hora aproximada del accidente, el lugar donde ocurrió, el resultado humano y material del mismo, como también las circunstancias en que sucedió. Así mismo, se acreditan a través del CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE de fecha 01 de Enero de 2014 suscrito por el antes mencionado funcionario actuante Florencio Valderrama, quien dejó evidencia gráfica de las características del lugar del hecho, como también de la posición final de los vehículos. Igualmente concurre a acreditar el hecho la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados y del lugar del hecho, que permite evidenciar el aspecto natural y circunstancias ambientales que existían en el momento en que ocurrió, como también la posición de los vehículos y las consecuencias materiales del impacto. Es también indicador de los hechos, el INFORME MEDICO, de fecha 01-01-2014, suscrito por Elizabeth Sánchez Torres, médico integral, realizado al ciudadano Pedro Arroyo, en el que se deja constancia de haberle apreciado TAC CEREBRAL CON VENTANA ÓSEA.

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que al haber sido aprehendido el ciudadano ANDRES JOSÉ JIMÉNEZ a poco de ocurrido el hecho, en el lugar donde sucedió, junto al vehículo que conducía, evidenciado como fue que gracias a las fijaciones contenidas en el CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, que el vehículo Nº 1 conducido por el hoy imputado ANDRÉS JOSÉ JIMÉNEZ, por razones desconocidas invadió la ruta del vehículo Nº 2, motocicleta conducida por que era la ruta en sentido contrario, y que la posición final de los vehículos se ubica en área verde aledaña a la ruta del vehículo Nº 2, ello conduce a inferir que en el presente caso hay una conducta culposa generadora del hecho y, por consiguiente, la aprehensión del ciudadano antes mencionado ocurrió en situación de flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así formalmente se declara.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que el Ministerio Público plantea que es HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en la persona del ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTERO PIÑA; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en la persona de PEDRO JUAN ARROYO MORÓN, considera el Tribunal que a través de la mención contenida en el ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario (TT) Florencio Gregorio Valderrama, quien dejó constancia de que en el Libro de Control de Sucesos del Hospital Universitario “DR. Miguel Oráa” el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTERO PIÑA presentó politraumatismos generalizados ingresando a ese centro asistencial sin vida, por lo cual fue remitido directamente a la Morgue; como también que el ciudadano acompañante del conductor, PEDRO JUAN ARROYO MORÓN le fue diagnosticado TAC CEREBRAL CON VENTANA ÓSEA, son indicios graves que conducen a considerar que en el presente caso fueron presuntamente cometidos tales delitos.

En efecto, en cuanto al fallecimiento del ciudadano conductor del vehículo Nº 2 EDUARDO JOSÉ MONTERO PIÑA, si bien, no ha sido incorporado hasta este momento un documento médico legal que conduzca a evidenciar plenamente este resultado, el Tribunal sin embargo, tal como lo expresó en el párrafo anterior, considera que resulta un indicio grave del resultado muerte, la mención contenida en el acta policial, según la cual el mencionado ciudadano ingresó al Hospital momentos después del accidente de tránsito, sin signos vitales, presentando politraumatismos generalizados, y por ello fue pasado directamente a la Morgue, lo que establece la relación causa-efecto entre siniestro y resultado muerte.

En cuanto a las lesiones sufridas por el acompañante del conductor del Vehículo Nº 2, ciudadano PEDRO JUAN ARROYO MORÓN, tampoco ha sido incorporado al expediente el reconocimiento médico legal que corrobore la existencia y características de las lesiones. Sin embargo, existe un informe médico suscrito por el Médico de Guardia en la Emergencia del instituto asistencial, que deja constancia de haberle practicado TAC CEREBRAL CON VENTANA ÓSEA. Este tipo de examen, como lo indican las máximas de la experiencia, es ordenado por los médicos cuando hay fractura de cráneo, debiendo por consiguiente, determinar la posibilidad de una potencial lesión severa encéfalo craneal.

Al respecto cabe recordar que si bien es cierto, los artículos 414 y siguientes del Código Penal establecen la graduación de las lesiones como gravísimas, graves, leves y levísimas, y ésta graduación afecta la determinación, en los delitos culposos, de las lesiones graves y leves por el mismo mandato legal contenido en el artículo 420 ejusdem, -que adicionalmente conduce a la trascendental determinación de la legitimación para ejercer la persecución penal-, también es cierto que este diseño legal forma parte de una tipificación consagrada en un sistema de procesamiento penal muy diferente al actualmente vigente del sistema acusatorio, en el cual uno de los mecanismos de instauración del proceso penal es a través de la flagrancia en las hipótesis que contempla el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto ocurre que por razones prácticas, y dada la brevedad de los lapsos, en no pocas ocasiones se hace imposible que el reconocimiento médico forense sea consignado a tiempo para coadyuvar en la adecuación jurídica provisional de los hechos. Por ello, el Ministerio Público ha establecido en el Dictamen Nº 005 de fecha 03 de Mayo de 2008 (Doctrina del Código Orgánico Procesal Penal, www.ministeriopublico.gov.ve) Págs. 19 a 21, el criterio que a continuación se transcribe:

“…es criterio de ese Despacho a su cargo que, únicamente conocería de aquellas lesiones de carácter culposo que pudieran ser enmarcadas dentro de las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, toda vez que aquellas tipificadas en el numeral 1 del referido artículo 420 son de acción privada, por lo que el ejercicio de su acción queda restringido a la voluntad de la víctima, motivo por el que no deberían ser presentados por flagrancia, surgiendo entonces su interrogante, ya que al no existir en ese momento un reconocimiento médico legal que deje constancia de la gravedad de la lesión sufrida, no hay elemento alguno que permita a los órganos aprehensores o al Ministerio Público determinar bajo parámetros objetivos, los casos de acción pública que deben ser presentados ante el órgano jurisdiccional.
Esta incógnita en cuestión, se adminicula con la prohibición de los representantes de esta Institución para ordenar la detención o libertad de persona alguna, ya que ello corresponde al juez, motivo por el que también se pregunta sobre cuándo se debe aprehender o no a las personas incursas en delitos por accidentes de tránsito.
Entonces, compete determinar a éste órgano asesor en primer lugar el carácter flagrante del delito de lesiones personales culposas ocurridas en accidentes de tránsito, que parámetros pueden ser útiles al momento de distinguir entre los delitos de acción pública y aquellos dependientes de instancia de parte agraviada, y por último la procedencia de la privación de libertad del autor del hecho.
En tal sentido, como primer aspecto se estima pertinente definir flagrancia, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es: `Cualidad de flagrante´ y a su vez flagrante: `En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir´.
Este concepto, está íntimamente relacionado con la definición de flagrancia recogida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal previamente citado, por lo que entonces, la calificación de flagrancia es otorgada a un hecho cuando su autor es capturado en el momento de estar cometiendo el delito, o inmediatamente después de cometerlo, con efectos o instrumentos que infundan la sospecha de su participación en él.
Así las cosas, un ejemplo de delito flagrante sería un accidente de tránsito, en el cual, luego de producido el accidente, ambas partes permanecen en el sitio del suceso a la espera de las autoridades correspondientes para el levantamiento del choque y demás diligencias necesarias.
Para Frank Vecchionacce, en su obra Procedimiento especial por flagrancia y práctica judicial. Mimeografía. 1999: `el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones´; e igualmente para Jesús Manzaneda Mejía, citado en sentencia de fecha 10-8-1999, del Juzgado 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 012-99: `la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso´.
Ahora bien, la conducta de lesiones personales culposas ocurridas en accidente de tránsito, es en principio subsumida en el artículo 420 de nuestro Código Penal vigente, que las tipifica de la siguiente manera:
`El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte´.
No obstante, una vez revisada la norma se evidencia la existencia de tres tipos penales diferentes, dos de los cuales tienen como requisito de procedibilidad que sea a instancia de parte, lo que nos conlleva a la segunda interrogante: ¿cómo pueden los funcionarios encargados del levantamiento del accidente, determinar sobre el mismo lugar en que ocurrieron los hechos, si se está en presencia de un delito de acción pública, o si por el contrario es un delito a instancia dependiente de parte agraviada, ya que no existe para ese momento un reconocimiento médico legal que determine la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima?
Ante tal disyuntiva, es necesario acotar que existen casos en que no es necesario ab initio el reconocimiento médico legal para determinar si está en presencia de un delito de acción pública, o no, toda vez que la presencia de fracturas o lesiones de similar gravedad, hacen presumir un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud por más de veinte días y en consecuencia le otorgan la facultad al Estado por intermedio del Ministerio Público para ejercer la acción penal.
Igualmente, a título meramente enunciativo y no taxativo, existen ciertos casos, tales como escoriaciones de carácter superficial, que evidencian únicamente la existencia de una lesión de mediana gravedad o de carácter leve, lo cual delega en el particular agraviado el ejercicio de la acción penal.
No obstante, existe una gran cantidad de casos en que no es posible efectuar esta diferenciación de una forma tan sencilla, en los cuales es imposible calificar la gravedad de las lesiones ocurridas sin que medie un reconocimiento médico legal.
Ante esta situación es recomendable, que se dicte la orden de inicio de la investigación penal, ordenándose la práctica de todas aquellas diligencias que se consideren necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar, para que una vez concluida la fase de investigación se proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente, o en caso contrario a solicitar la desestimación de la causa, siempre y cuando se verifique que se está en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”.

(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).

Como puede apreciarse, el Ministerio Público institucionalmente ha considerado la situación que se presenta cuando no ha podido llevarse a los autos con la tempestividad necesaria el dictamen médico forense. En tal evento, como quedó expresado antes, para el ejercicio de la acción penal en su prima facie, puede solventarse excepcionalmente esta deficiencia tomando en consideración, la entidad de las lesiones, cuya gravedad por cuestiones de máximas de experiencia, hace presumir que pueden ameritar más de veinte días de asistencia médica e impedimento. En efecto, como quedó reproducido antes, para el tema específico de las lesiones culposas, dijo el Ministerio Público que “… existen casos en que no es necesario ab initio el reconocimiento médico legal para determinar si está en presencia de un delito de acción pública, o no, toda vez que la presencia de fracturas o lesiones de similar gravedad, hacen presumir un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud por más de veinte días y en consecuencia le otorgan la facultad al Estado por intermedio del Ministerio Público para ejercer la acción penal…”.

No obstante, en esta hipótesis, se hace necesario que un médico certifique o describa las lesiones; y en tal evento, un médico adscrito a una dependencia hospitalaria del Estado puede expedir la certificación correspondiente, y considerársele por esta vía, como un órgano de apoyo a la investigación penal. En efecto, el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses establece cuáles son los ÓRGANOS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, mencionando entre ellos en el numeral 14 “…Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial…”. Este artículo a su vez, debe ser concordado con el artículo 25 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que establece: “Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los y las profesionales que ejerzan la medicina están obligados a: 1º Prestar su colaboración a las autoridades en caso de epidemias, desastres y otras emergencias; suministrar oportunamente los datos e informaciones que, por su condición de funcionarios o funcionarias, médicos o médicas, de acuerdo con disposiciones legales, le sean requeridos por las autoridades…”. Así mismo, en el artículo 35 ejusdem se establece lo siguiente: “Los Doctores o Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios, Médicas Integrales Comunitarias, están autorizados o autorizadas para certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión…”.

Finalmente, debe recordarse que en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que si bien es una Ley especial en razón del bien jurídico tutelado, el legislador resuelve expresamente el problema que se presenta en los casos de flagrancia, cuando se hace imposible por la brevedad de los lapsos, contar con el reconocimiento médico legal, hipótesis en la cual, excepcionalmente, se prevé la siguiente solución: “Certificado Médico Artículo 35. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público…”. Como puede apreciarse, una ley especial que, a diferencia del Código Penal, resulta más contemporánea con las instituciones del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el estado físico de la víctima pueda ser inicialmente acreditado a través de un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, TODO CON LA FINALIDAD DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE LOS HECHOS PUNIBLES y la vulneración de los derechos de las víctimas.

Con base en estos razonamientos, es por lo que el Tribunal considera que en el presente caso el informe médico que obra en los autos constituye un indicio grave de que en relación con el ciudadano mencionado se verifica provisionalmente el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal. Así se decide.

En tercer lugar, en cuanto al procedimiento aplicable, el Ministerio Público solicitó con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplique el procedimiento ordinario. Es de observar que la penalidad aplicable a estos delitos no excede en su límite superior a ocho (8) años. No obstante, el Ministerio Público planteó que dada la pluralidad de víctimas, el presente caso debe considerarse como entre los excepcionados de la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto y sancionado en el artículo 354 y siguientes ejusdem. Para resolver, considera el Tribunal que ciertamente en el presente caso hubo más de una víctima, así como también que se hace necesario que la investigación se profundice y recabe todos los elementos que permitan sustentar el acto conclusivo a que haya lugar. Por consiguiente, lo que procede en este caso es acoger la petición fiscal y ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

En cuarto lugar, previa solicitud del Ministerio Público y resultando necesario asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso, con fundamento en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y satisfechos como están los requisitos del artículo 236 ejusdem, es por lo que el Tribunal impone al ciudadano ANDRES JOSÉ JIMÉNEZ la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANDRÉS JOSÉ JIMÉNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.737.329, fecha de nacimiento 31-07-1956, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle Principal, casa s/n cerca de La Quebrada De La Virgen, Guanare Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se declara formalmente imputado al ciudadano ANDRÉS JOSÉ JIMÉNEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en la persona del ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTERO PIÑA; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en la persona de PEDRO JUAN ARROYO MORÓN;

TERCERO: Se ORDENA que el proceso continúe a través de las reglas del Procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se impone al ciudadano ANDRÉS JOSÉ JIMÉNEZ la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de la presentación ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal una vez por mes.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. CHONI BETANCOURT CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9123-14 CONTRA ANDRES JOSE JIMENEZ POR LESIONES CULPOSAS. Guanare, 04 de ENERO de 2014.

La Secretaria,

Abg. María Desirée Granados