REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 08 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

RAMÓN ANTONIO ESCALONA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.870.817;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso sucedieron el día 24 de Septiembre de 2012 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche los ciudadanos JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ y su esposa MARÍA JOSÉ NIETO ANDRADE salieron de su casa en el vehículo de su propiedad junto con sus menores hijos para hacer unas compras; en este recorrido pararon en la sede de la Línea de Taxis Matutina, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización La Comunidad, donde expenden agua potable, bajándose el señor Colmenares y quedando en el vehículo encendido su esposa y sus hijas; al momento llegaron dos hombres hasta el vehículo, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quienes obligaron a la señora a bajarse y entregarles el vehículo, pretendiendo llevarse a la niña mayor, la cual logró rescatar su madre, siendo perseguidos casi inmediatamente por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, que pasó por el lugar y fue advertida del hecho, logrando la captura de dichos ciudadanos.

Con motivo de esta aprehensión, se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 09 de Octubre de 2013 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JEAN CARLOS COLMENARES y MARÍA JOSÉ NIETO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JEAN CARLOS COLMENARES y MARÍA JOSÉ NIETO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Finalmente, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguna de estas fórmulas, por lo cual se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


PUNTO PREVIO: En el presente caso se evidencia que el acto conclusivo acusatorio va dirigido en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESCALONA y TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL. También se observa que en múltiples ocasiones se ha venido difiriendo la celebración de la Audiencia Preliminar debido a la reticencia del último de los nombrados en ser trasladado para presenciar el mencionado acto. Por consiguiente, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 4º del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que corresponde es dividir la continencia de la causa, y con arreglo a lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 3º del artículo 310 ejusdem, celebrar la Audiencia Preliminar con el imputado presente, ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA. Así se decide.

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de RAMÓN ANTONIO ESCALONA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JEAN CARLOS COLMENARES y MARÍA JOSÉ NIETO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos, además de que hace el ofrecimiento de pruebas, las cuales una vez examinadas considera el Tribunal que igualmente están apegadas a derecho, ya que se trata de pruebas legales, puesto que no están prohibidas por la ley; que son pruebas lícitas ya que no hay evidencia en el Expediente que alguna de ellas hubieran sido obtenidas mediante violación de derechos fundamentales de alguna de las partes; que son pertinentes porque todas guardan relación con el hecho objeto del proceso; y que son necesarias, puesto que así lo ha justificado en cada caso el promovente.


En efecto, en el presente caso correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.

En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación, constituidos por el ACTA POLICIAL de fecha 24 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario (PEP) Nicolás Sira Palmera, en la que quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESCALONA y TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL; el ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Septiembre de 2012 formulada por el ciudadano JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ, ante la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata los hechos en los cuales resultó agraviado junto con su esposa; el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Septiembre de 2012 rendida por la ciudadana MARÍA JOSÉ NIETO ANDRADE, víctima en el presente caso, en la cual relata los hechos en los cuales resultó agraviada; el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un vehículo en el cual se desplazaban las víctimas el día del hecho; el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un arma de fuego incautada el día del hecho; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-425 de fecha 25 de Septiembre de 2012 practicada por el experto (CICPC) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS EAB-10L, AÑO 1997, USO PARTICULAR; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-456 de fecha 25 de Septiembre de 2012 practicada por el experto (CICPC) José Luis Sarmiento, a un arma de fuego TIPO REVÓLVER, MARCA COLT, CALIBRE 38 MM., LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA CON SIGNOS DE OXIDACIÓN; DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 9 CM., GIRO HELICOIDAL LEVOGIRO; NÚMERO DE CAMPOS CINCO; NÚMERO DE ESTRÍAS CINCO; SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECÁMARAS; PARTES: CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR; SERIAL: 494947 Y CINCO BALAS PARA ESTA ARMA; son hechos todos que conducen a establecer la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JEAN CARLOS COLMENARES y MARÍA JOSÉ NIETO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; así como también permiten considerar que el ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA es presunto co-autor o partícipe en la comisión de los mismos; por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.

Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: Con fundamento en la disposición contenida en el numeral 4º del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena dividir la continencia de la causa, y con arreglo a lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 3º del artículo 310 ejusdem, celebrar la Audiencia Preliminar con el imputado presente.

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 08 de Octubre de 2013 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de RAMÓN ANTONIO ESCALONA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.870.817; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JEAN CARLOS COLMENARES y MARÍA JOSÉ NIETO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Compúlsese copia certificada de la presente causa, para su remisión al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la misma. Fíjese por separado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en relación con el ciudadano TERRY WILSER OLIVARES. Líbrese Oficio urgente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de solicitarle si por ante ese Circuito cursa causa en contra del antes nombrado imputado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-6016-12 CONTRA RAMÓN ANTONIO ESCALONA POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 08 de Enero de 2014
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera