REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 21 de Enero de 2013
Años 203° y 154°

Causa 1J-820-13


Jueza: Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria: Elys Aldana Toro

Acusado: Dionicio Cabeza Sulbaran


Delito: Homicidio Intencional Frustrado

Fiscalía Tercero del
Ministerio Público Abg. Etny Canelon


Defensor Privado Abg. Felix Matute

Victimas: Eduardo José Aldana Valdez

Decisión: Negativa de Revisión de Medida
Cautelar Sustitutiva de Libertad

Visto el escrito presentado por el Abogado Felix Mtute en su carácter de Defensor Privado del acusado Dionicio Cabeza Sulbaran, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.564.; en el cual a solicita la revisión de la Medida de Detención Domiciliaría de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga una menos Gravosa, ; y visto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida cada tres (3) meses, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, , es por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud pasa a resolver en los siguientes términos:


PRIMERO:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
La Defensa privada representada por la Abg. Felix Matute, expuso: Ciudadana Juez quiero señalar que la Sala Constitucional ha reiterado que el arresto se debe equiparar a una privativa, si atendemos al principio de libertad, podemos solicitar que se modifique la medida a mi defendido, por cuanto no habrá variaciones en cuanto, a los fines de revocar la detención domiciliaria, conforme al articulo 236 y 238 del COPP, solicito que mi defendido pueda continuar enfrentando el proceso en libertad sin medida o se le imponga una de las medidas del articulo 242 del COPP, en virtud de lo sostenido por la Sala constitucional.

Acto seguido se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó yo tengo dos hijos, uno estudia en la Unelles y mi hija en Maracay y yo soy quien los ayuda porque soy quien trabaja pero privado de libertad, no puedo, es todo

Seguidamente se le dio el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: esta representación considera que si el ciudadano Dionicio se compromete a cumplir con los llamados al proceso en el juicio, esta representación no tiene objeción alguna en que se le revise la medida
SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Dionicio Cabezas Sulbaran, se encuentra cumpliendo una Medida de Detención Domiciliaría por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, concatenado con el 80 ejusdem, en perjuicio de Eduardo Jose Aldana Valdez, el cual es un delito grave y se evidencia de autos que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen para que el Tribunal de control le impusiera la medida cautelar de Detención domiciliaria, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la revisión de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, toda vez que la misma es una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad y que no se equipara la privativa de libertad conforme a sentencia dictada por la sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2008 expediente Nº08-0352 sala Constitucional con ponencia de Marcos Tulio Dugarte Padrón y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria impuesta al acusado Dionicio Cabeza Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nº Nº 6.734.564 por otra medida cautelar Menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada representada por la Abg. Félix Matute; por cunato no han variado ls circunstancias de tiempo, lugar y modo que dieron lugar a la imposición de la misma, manteniéndose la Medida de Arresto Domiciliaria impuesta al acusado y su lugar de cumplimiento.

Jueza de Juicio Nº1


Abg. Elker C. Torres Caldera


La Secretaria,


Abg. Elys Aldana Toro