REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 23 de enero de 2014
Años: 203º y 154º



Causa N° 1J-822-13.
JUEZ DE JUICIO No 1 ABG. ELKER C. TORRES CALDERA
ACUSADOS: GLEINER ENRIQUE RAUSSEO MORENO Y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
DEFENSORA PRIVADA:
ABG. YELIN SOTO

FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS ABG. NELSON JOSÉ TORO
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. ElYS ALDANA TORO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“El día 25 de Junio de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO, portador de la cédula de identidad V-19.949.983, a quien se le incauto en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SIN MARCA APARENTE, MODELO NO VISIBLE, SERIAL 758258, CON TRES 03 BALAS SIN PERCUTIR, así como también UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, a quien se le incautado de entre su vestimenta TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, y de las ciudadanas JOHANNA CAROLINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, y MARÍA BENILDA SÁNCHEZ FERNANDEZ; los funcionarios del Cuerpo Detectivesco, procedieron a realizar una minuciosa inspección en el área donde se encontraban los prenombrados ciudadanos, logrando el hallazgo dentro de un bolso de uso femenino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color morado, la cantidad de VEINTISÉIS (26) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE VARIOS COLORES, CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, dicho procedimiento se llevo a cabo en el Barrio Nueva Brisas, Callejón Los Tubos de Guanare Estado Portuguesa, siendo puestos los ciudadanos antes mencionados, a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 27 de junio del 2013. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la ley de desarme para el Control de Armas y desetimo el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando la privación judicial preventiva de estos ciudadanos y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público presento Acto Conclusivo Acusatorio; en fecha 12 de agosto de 2013 en contra de los ciudadanos Gleyner Enrique Rausseo Moreno, atribuyéndole la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y en contra de Juan Bautista Sánchez Hernández, Yohana Carolina Zambrano y Maria Benilda Sánchez la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo a parte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

Con motivo de esta acusación en fecha 12 de septiembre de 2013, la Juez en Función de Control N°3 celebró la Audiencia Preliminar, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público con respecto a Gleyner Enrique Rausseo Moreno, Juan Bautista Sánchez Hernández, ya que la ciudadanas Jhoana Carloina Zambrano Rodríguez y María Benilda Sánchez Admitieron los hechos.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 27 de noviembre de 2013, El Juicio Oral y Público se fijó para el 17 de diciembre de 2013, no pudiéndose celebrar el mismo y se fija nueva oportunidad de Juicio para el 07 de enero de 2014, en esta misma fecha se da inicio a la Primera Sesión del Juicio Oral y Público, en la hora fijada la Ciudadana Juez instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto, procediendo a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate y seguidamente procedió a imponer a los acusados GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO y JUAN BAUTISTA SANCHEZ FERNANDEZ, por separado por procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se le cedió el derecho de palabra al acusado GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO, el cual expuso “SI ADMITO LOS HECHOS”, así mismo se le cedió el derecho de palabra al acusado JUAN BAUTISTA SANCHEZ FERNANDEZ, el cual expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. Marisol Perdomo quien solicitó que se le explicara a su representado el procedimiento por Admisión de los hechos; a lo que seguido el Tribunal les explico dicho procedimiento, manifestando su voluntad de Querer admitir los hechos.

Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron a las partes y habiendo escuchado libremente a los acusados, pasa a imponer la pena correspondiente, resultando para GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo a parte de la Ley de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y para JUAN BAUTISTA SANCHEZ FERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo a parte de la Ley de Drogas, la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilicito de Arma de Fuego este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Orgánica de Drogas) Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años". .
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).

Porte Ilícito de Arma de fuego (Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones) Artículo 113.- Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano competente de la fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, será sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.

Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que la conducta desplegada por los Imputados GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, la cual configura los hechos objeto del proceso, se adecúan a la descripción típica establecida en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y tipificado en el articulo 113 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, porque conforme a los elementos de convicción recabados la actividad de los imputados esta referida a la distribución Sustancias Ilícitas, situación que conlleva de manera indefectible a las circunstancias agravantes en los hechos.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, causado en perjuicio del Estado Venezolano. Acompañando a la acusación los elementos de convicción que apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 25-06-2013, suscrita por los Funcionarios INSPECTORES MIGUEL GARCÍA, EDDY GRATEROL, DETECTIVE JESÚS REYES, Y JOSÉ SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se extrae lo siguiente:
"...Que en fecha 25 de Junio del año 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Nuevas Brisas, calle principal de Guanare, una vez en el mencionado Barrio, calle 33, sostenían un enfrentamiento con sujetos quienes se resistían a la opresión de la comisión policial, motivo por el cual deciden trasladarse en apoyo hasta el lugar, donde pudieron observar que se evadían del lugar en veloz carrera en un vehículo tipo moto de color azul, dos ciudadanos del sexo masculino, a quienes al darles la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de investigación Criminal, hacen caso omiso a la orden verbal eludiendo la comisión, por lo que se suscita una persecución en la que ambos irrumpieron a una propiedad de cerca perimetral elaborada en paredes de bloques frisados pintados de color blanco, puerta y portón elaborado en metal pintado de color negro, ubicada en el callejón los tubos del mismo Barrio, donde ingresaron en persecución de los mismo de conformidad con los establecido en el artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal, en su excepción, siendo detenidos en la parte posterior de la mencionada vivienda, donde también se encontraban reunidas dos personas del sexo femenino, a quienes le dieron la voz de alto identificándose previamente como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco,
luego de ser sometidos por comisión y por cuanto presumían que estuviesen en presencia de uno o varios ilícitos penales, procedieron a buscar personas que fungiesen como testigos garantes del procedimiento a realizar, negándose rotundamente a participar, por cuanto alegaban que los ciudadanos en custodia eran azotes de barrio y temían por su integridad física, no obstante procedimos a realizar una inspección de personas realizada por el suscrito, de conformidad con el artículo, 115, 153, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de los ciudadanos que evadió la comisión identificado como GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO, portador de la cédula de identidad V-19.949.983, ocultó en su cinto. Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin marca aparente, modelo no visible, serial 758258, con tres 03 balas sin percutir, así como también Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, con presunta droga de la denominada cocaína, al ciudadano quien andaba de parrillero con el primero antes mencionado identificado como: JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad V-11.397.430, le fue incautado de entre su vestimenta. Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, con presunta droga de la denominada cocaína. Le solicitan a las ciudadanas que se encontraban en el lugar, que exhibieran las pertenencia que poseían entre los bolsillos de sus vestimentas, no encontrando evidencias de interés criminalístico, quedando las mismas plenamente identificadas como: JOHANNA CAROLINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad V-25.159.669 y MARÍA BENILDA SÁNCHEZ FERNANDEZ portadora de la cédula de identidad V-11.401.063, proceden a realizar una minuciosa inspección en el área en el que se suscitaban los hechos, logrando el hallazgo por el Inspector Miguel García, específicamente dentro de un bolso de uso femenino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color morado, la cantidad de Veintiséis (26) envoltorios elaborados en material sintético, de varios colores, contentivos cada uno en su interior de presunta droga de la denominada cocaína..."

2.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de Fecha 25 de Junio de 2.013, debidamente suscritas por el Funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, y EVIMAR ÍARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalista. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

3.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de Fecha 25 de Junio de 2.013, debidamente suscritas por el Funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, y DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, adscrito al Departamento de Criminalista. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

4.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 25-06-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por la Experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Muestra A: Veintiséis (26) mini-envoltorios elaborados en material sintético de varios colores negro marrón, blanco, verde v amarillo), cerrados a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige con un bruto de Trece (13) Gramos, y un peso neto de Diez (10) Gramos con Trescientos (300) Miligramos... .

JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ: Muestra B: Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudos con el mismo material, contentivos ¡de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un bruto de Setenta y Un (71) Gramos con Trescientos (300) Miligramos, y un peso neto de Sesenta y Ocho (68) Gramos... .

GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO: Muestra C: Un (01) envoltorio Grande, elaborado en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un bruto de Setenta (70) Gramos con Quinientos (500) Miligramos, y un peso neto de Sesenta y Siete (67) Gramos...".

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-372 de fecha 25-06-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia de las características del arma de fuego incriminada siendo esta: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA NO VISIBLE, CALIBRE 38 MM, LGAR DE FABRICACIÓN NO VISIBLE, SERIAL DE ORDEN 758258, SERIAL DE TAMBOR 758258...TRES (03) BALAS, CALIBRE 38, MARCA "CAVIM", PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER...".

6.- INSPECCIÓN NO 1462 de fecha 25-06-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTORES MIGUEL GARCÍA, EDDY GRATEROL, DETECTIVE JESÚS REYES, Y JOSÉ SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 20-26, UBICADA EN EL BARRIO NUEVA BRISAS, CALLEJÓN LOS TUBOS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-328 de fecha 25-06-2013, cursante al expediente, suscrita por el LIC. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, la cual concluyo lo siguiente:
"MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: "...VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-200CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AD3M38A, AÑO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCKB0990B02371, SERIAL DE MOTOR 162FMJ-95021820...".

CONCLUSIÓN. "...La Unidad objeto de presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES...".

8.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-325 de fecha 02-07-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivos a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Peso Neto de: 145 Gramos con 300 Miligramos, de la droga denominada MARIHUANA.

9.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA TOXICOLÓGICA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita a la Sub. Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 25 de Junio de 2.013, practicó Prueba de Orientación, así como también, en fecha 02 de Julio de 2013, practico Experticia Química No 9700-057-325, y Experticia de Barrido No 9700-057-326 de fecha 02-07-2013. Medio de prueba útil, necesario, por cuanto se trata de la experticia el cual arrojo un resultado en Positivo para Cocaína en las Muestras signadas con la Letra A. B. y C. Los Dictámenes Periciales realizados por esta funcionaria, podrá ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- DECLARACIÓN DEL LIE. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha 25-06-2.013, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-328, sobre el vehículo antes mencionado durante la investigación. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente el experto de por cuanto el funcionario deja constancia de la características del vehículo, donde se incauto las Sustancias Ilícitas, a los imputados de auto.

11.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practico Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-372 de fecha 25-06-2013, sobre el arma de fuego incriminada. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente el experto de por cuanto el funcionario deja constancia de la características del arma de fuego incriminada, donde se incauto las Sustancias Ilícitas, a los imputados de auto. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio ai momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- DECLARACIONES DE LOS INSPECTORES MIGUEL GARCÍA, EDDY GRATEROL, DETECTIVE JESÚS REYES, Y JOSÉ SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha 25-06-2.013, practicaron Inspección No 1462, en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 20-26, UBICADA EN EL BARRIO NUEVA BRISAS, CALLEJÓN LOS TUBOS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

13.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-057-326 de fecha 02-07-2013. suscrita por la funcionaría Experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanáre Estado Portuguesa, practicada a lo siguiente:
MUESTRA A: Un (01) Bolso, tipo bandolero, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color morado, provisto de tres (03) compartimientos delanteros, y un (01) principal...". CONCLUSIONES: SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE (COCAÍNA).

TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuestos como fue los acusados del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO Y JUAN BAUTISTA SANCHEZ FERNANDEZ manifestaron por separado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir a los acusados respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y estos manifestaron cada uno por separado lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público como de expresando no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por los acusados.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pana aplicable”
.…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.

En este caso, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer a los ciudadanos GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir la prevista en el artículo 149 segundo a parte de la Ley de Drogas como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es de ocho (08) a doce (12) años de presidio y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y por aplicación del articulo 88 del código Penal le quedaría la pena en diez (10) años de prisión , habiendo tomando en cuenta esta juzgadora el termino inferior de la pena y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de un tercio, le queda la pena en definitiva en Seis (6) años, ocho (8) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley y para JUAN BAUTISTA SANCHEZ FERNANDEZ es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir la prevista en el artículo 149 segundo a parte de la Ley de Drogas como lo es la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de ocho (08) a doce (12) años de presidio, tomando en cuenta el termino inferior que seria ocho (8) y con la rebaja prevista en el articulo 375 del código Orgánico Procesal Penal, le queda la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara CULPABLE a los acusados GLEYNER ENRIQUE RAUSSEO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.949.983, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y lo condena a cumplir la pena de Seis (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y a JUAN BAUTISTA SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.397.430 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y lo condena a cumplir la pena de (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida. Se deja constancia que las partes renuncian al lapso de Ley para apelar a fin de remitir la causa a la fase de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los siete (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

La Jueza de Juicio N°1

Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,

Elys Aldana Toro