REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 06 de Enero de 2014
153 y 204

Causa 1J-772-12
Acusado Abreu Carlos Javier
Delito Lesiones Gravísimas
Secretaria Abg. Elys Aldana Toro
Fiscal Sexta y Séptima del Ministerio Público María Alejandra Fernandez y Abg. Yorley Velásquez
Defensor Publico Abg. Robert Pérez
Víctimas González Dorian Milor y
Torres González Yonder José

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17 de noviembre de 2010, siendo las 2.10 horas de la tarde, la ciudadana Dorian Milor González, se encontraba en su residencia ubicada en el sector la Colonia, parte baja, municipio Guanare estado Portuguesa, en compañía de su hijo el adolescente Yonder Torres González, cuando llego el ciudadano Carlos Alberto Abreu, en estado de ebriedad portando un (1) arma blanca tipo cuchillo, marca Stainless Steel, con hoja de metal de color plateado, empuñadura fabricada en madera de color marrón, manifestándole a la ciudadana antes mencionada que la iba a matar, y la agarro fuertemente por los cabellos, en ese momento el adolescente Yonder José torres, trato de defender a su mama y fue cuando el imputado lo ataco varias veces con el cuchillo, ocasionándole heridas cortante por arma blanca en región frontal en cuero cabelludo, hombro derecho, de 2 centímetros en región despeina iliaca izquierda, herida en pulgar y dedo meñique derecho con un tiempo de curación de 8dias, calificadas como lesiones leves, la madre del adolescente le agarro el cuchillo para que no siguiera lesionando a su hijo, continuo su ataque en contra de esta y le corto en la cara y en el abdomen, el imputado cayó al suelo y fue cuando lograron quitarle el cuchillo y sostenerlo en el suelo, finalmente llegaron los vecinos y llamaron a la policía, quienes hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público inició la correspondiente investigación y en fecha 19 de septiembre de 2012, dirigió escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de presentar al ciudadano Abreu Carlos Javier.
Posteriormente en fecha 19 de Diciembre la fiscalía sexta del Ministerio público presenta al ciudadano Abreu Carlos Javier por las lesiones causadas al adolescente (se omite por razones de ley) por ante el Tribunal de control Nº 2 declinando las actuaciones al Tribunal de control 3 a solicitud del ministerio Publio por guardar relación con los mimos hechos que imputa la fiscalía séptima por ante el Tribunal de juicio Nº3 por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración

Con vista de estas presentaciones el Tribunal de Control 3 acumulo las actuaciones en fecha 20 de Noviembre de 2012, celebrando la audiencia oral, en la cual luego de oír los argumentos de las partes, se declaro la flagrancia en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación al artículo 80 segundo aparte en perjuicio de Dorian Milor González y Lesiones Intencionales Tipo Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en relación al artículo 08, 216 217 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño(a) y Adolescente; en perjuicio del adolescente ( se omite su nombre por razones de Ley) y se le impuso al acusado la medida de privación de libertad.
En fecha 13 de diciembre de 2013 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano Abreu Carlos Javier, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Yonder Jose Torres. Así mismo, promovió las pruebas que estimó necesarias, útiles y pertinentes para demostrar su imputación. Por otra parte la Fiscal Séptima presento acusación contra el referido ciudadano Abreu Carlos Javier por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado ene l artículo 405 ordinal 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dorian Milor Gonazlez, Así mismo, promovió las pruebas que estimó necesarias, útiles y pertinentes para demostrar su imputación, solicitando la medida privativa de libertad

En fecha 31 de Enero de 2013 se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo la acusación interpuesta tanto por la Fiscalía Sexta como por la Fiscalía Séptima, admitiendo las calificaciones jurídica del hecho, al cual consideró subsumido en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, es decir, Lesiones intencionales Leves, en perjuicio del adolescente (se omite su nombre por razones de Ley) y por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 nº2 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de Dorian Milor González, admitiendo también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así mismo, impuso la medida Privativa de libertad y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y la remisión del expediente al Tribunal en Función de Juicio.

La causa fue recibida en esta Primera Instancia en fecha 18 de Abril de 2013, fijándose la fecha para celebrar el Juicio Oral y Público el día 07 de mayo de 2013. el cual se difirió por falla eléctrica, fijándose nueva oportunidad.

El Juicio Oral y Público se inicio en fecha 15 de julio de 2013. En la hora fijada en la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes de las reglas del Debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y al Defensor Técnico del acusado a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.
En la hora fijada para la primera sesión celebrada en fecha 15 de Julio de 2013, la Ciudadana Juez declaro aperturado el inicio de esta causa y se deja constancia que se prescinde del uso de la toga en virtud de las condiciones climáticas y a continuación expuso los motivos de la audiencia; instando a las partes para que mantengan la compostura adecuada y de inmediato se deja constancia que se filma la presente sesión del juicio y de seguida pasó a imponer al acusado Abreu Carlos Javier, de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso siendo procedente la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada Código Orgánico Procesal Penal y de seguido se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “No Admito los Hechos”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada, pasando a narrar los hechos ocurridos en fecha 17-11-2012, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dorian Milor González y solicito que se oiga los órganos de pruebas con los cuales demostrara la responsabilidad penal del acusado y una vez culminado el debate probatorio solicitara la sentencia más ajustada a derecho.

A continuación se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada María Alejandra Fernández: quien ratificó la acusación presentada, pasando a narrar los hechos ocurridos en fecha 17-11-2012, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de Ley), y que una vez comprobado en el debate la responsabilidad del acusado solicitara se dicte una sentencia condenatoria.
Seguido la Jueza impuso al acusado Abreu Carlos Javier del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas establecida en los artículos 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó “No Querer Declarar”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al defensor público Abg. Robert Pérez, quien expuso: Como lo han hablado las Representantes del Ministerio Público, siendo el día de hoy para que se le de inicio al presente juicio, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia el cual quedará ratificado con los medios de pruebas donde no se logrará demostrar la participación ni la responsabilidad de mi representado. Es todo. ”Acto seguido se declaro abierto la recepción de los medios de prueba conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando ingresar a la sala a la victima testigo González González Dorian Milor, quien bajo juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad, nacida en Guanare, tercer año, vendedora de empanadas, titular de la cédula de identidad N° 12.647.261, así como ser la esposa del acusado a quién se le hizo del conocimiento que está amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 0rdinal quinto mediante la cual se exime de declarar en contra de su cónyuge y expuso: “Yo no voy a declarar en contra de mi esposo. Es todo. De inmediato se incorporo al lado de la representación fiscal y se ordenó el ingreso de la víctima testigo Yonder José Torres González, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.912.353, bachiller, manifestó no tener parentesco con el acusado ni amistad o enemistad con ninguna de las partes presentes; y expuso su conocimiento sobre los hechos y expuso: “Yo estaba limpiando el solar de la casa y vi cuando el pasó y mi mama estaba en el baño normal, y mis hermanas empezaron a llorar y cuando llegue ya la tenía agarrada por el pelo, y ahí me busque a meterme y me lanzó y ahí fue donde le cortó el rostro, y me metí y forcejee con él hasta que le quité el cuchillo; y de ahí lo detuvimos hasta que llegó la policía. Es todo”

A pregunta de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada María Alejandra Fernández respondió:
1.-Recuerdas la fecha en que ese hecho ocurrió? No lo recuerdo.
2.-: Donde vives tu? En la Colonia, calle principal.
3.- Donde ocurrió ese hecho que acabas de contarnos? Ahí en la casa.
4.- Con quien vives en esa casa en ese momento? Con mi mamá y las hermanas.
5.-.Cuando tu dices que el paso, a quien te refieres? A Javier.
6.-En ese momento el vivía con tu mama? Tenían una relación.
7.- Por que empezaron a gritar tus hermanas? Por miedo a lo mejor cuando la agarró por el pelo.
8.- A quien agarró por el pelo? A mi mamá.
9.- Que hiciste tu? Me metí para adentro y vi cuando el salió con mi mamá y me busque a meter y me lanzó un puñalazo.
10.- Que tipo de arma tenia Javier en ese momento? Un cuchillo.
11.- Tu mamá resultó lesionada en ese momento? La desfiguración del rostro. 12.- Tu resultaste lesionado en ese momento. Si.
13.- Donde? En el hombro, en el pecho y en el abdomen.
14.- Esas lesiones fueron por el arma? Con el arma.
15.-: Que hicieron ustedes después que es hecho ocurrió? Lo agarramos y esperamos que la policía llegara.
16.- En otras oportunidades había presentado el señor Carlos Abreu otros síntomas de agresividad?. No.
17.- Después que llegó la policía se lo llevaron detenido? Si.

A preguntas de La Fiscal Séptima respondió:
1.- Usted presencio el momento cuando el señor Abreu lesiono a su mamá? Si. 2.- En el momento que usted interviene impide que la siga lesionando? Cuando yo me le busque a meter, el soltó a mi mamá que la tenia agarrada por el pelo.

A pregunta del Defensor Público no hizo preguntas:.

A preguntas del Tribunal respondió:
1.-las lesiones que usted recibió fue por una sola puñalada? Si, forcejeando con el.
2.- Donde le dio la puñalada? En el pecho.
3.- Usted vivía con su mama y sus hermanas, cuantas hermanas son? Dos hembras.
4.-: Usted pudo notar si el ciudadano estaba ebrio? Si porque el bueno y sano no haría eso.
5.- Recuerda si su mamá estaba tomada? No.
6.- Su mamá toma bebidas alcohólicas? No.
7.- Usted fue trasladado al hospital? No.
8.- Fue visto por un medico? Si por el hospital, pero no fueron heridas profundas.
9.- Que observó usted aparate de que él le lesiono la cara a su mama? No vi mas nada.
10.- Sabe cuánto tiempo tenía su mama con el acusado? Como un año más o menos.
11.: Usted tuvo conocimiento o presenció en algún momento que el la haya golpeado? No.
12.-Cuando usted dice lo agarramos, a quien se refiere usted? Lo agarré yo, pero ahí llegaron los vecinos y me ayudaron. Concluido su interrogatorio fue incorporado a la sala.

En este estado el Tribunal visto lo avanzado de la hora, acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día 23 de Julio de 2013 a las 9:00 de la mañana. Se ordena la citación de los órganos de prueba no comparecientes, librar el traslado respectivo, así mismo se acuerda dejar notificados del acto a los testigos Víctor José Contreras Guerra y Orquídea Josefina Colmenares comparecientes. Quedan notificadas las partes presentes.

En fecha 23 de julio de 2013 se reanudo el juicio y se llamo a declarar al testigo Víctor José Contreras Guerra, quien después de ser debidamente juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.616.985, 2do año, obrero, con residencia en esta jurisdicción y manifestó ser amigo de la víctima González Dorian Milor y es conocido de Yonder Torres; y expuso “Yo estaba en la bodega con el hijo de la Sra Doris que se llama Deiby, cuando paso el señor Abreu y le pregunto a Deiby que donde estaba la hermana y Deiby le dijo no sabía, después Deiby me dijo que fuéramos para la casa de la señora Milor, cuando llegamos escuchamos unos gritos, yo me quede en la parte de afuera, de ahí llego un vecino que se llama Romero, el me dice vamos a pasar me dice el, de ahí llegamos, pasa tu le dije yo, y el la tenia por el pelo, pasamos le quito el arma blanca y de ahí salí yo para afuera y después el decía a ella que lo perdonara, y de ahí me quede afuera y mas nada. Es todo” . Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscal sexta, la fiscal séptima.el Defensor Pùblico y el Tribunal. Concluido su interrogatorio y por cuanto no hay más órganos de pruebas que recepcionar, se acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día Jueves 01 de Agosto de 2013 a las 8:30 de la mañana. Se ordena la citación de los órganos de prueba no comparecientes, librar el traslado respectivo. Quedan notificadas las partes presentes
En fecha 01-08-2013 se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los actos sucedidos con anterioridad se llamo a declarar al Experto Dr. De Bari Rivero Rodolfo Coromoto, quien después de ser debidamente juramentado, manifestó ser venezolano, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.982, a quien se le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico Forense Nº9700-160-1877 de fecha 17-11-2012, practicado al adolescente (se omite por razones de Ley), donde deja constancia que presenta herida cortante por arma blanca en región frontal en cuero cabelludo, hombro derecho de 2 centímetros en región espina iliaca externa, herida en pulgar y dedo meñique derecho, todas superficiales que no ameritan sutura. Con un tiempo de curación de ocho (8) días; quien lo reconoció en su contenido y firma y expuso: “Se realizo examen físico externo al ciudadano allí mencionado encontrándose como lesiones positivas una lesión cortante a nivel de cuero cabelludo, aproximadamente de 2 centímetros, pectoral derecho de centímetros, otra lesión cortante de 2 centímetros en región de espina iliaca izquierda que es el área de la pelvis, herida en pulgar y dedo meñique derecho. Heridas cortantes que eran todas superficiales, en el sentido que solamente afectaban epidermis, región subyacente de la dermis, que son esa heridas que no requieren suturas, y que tenían un tiempo de curación no mayor de 8 días, calificando esas heridas como de carácter leve, ese fue el contenido del examen físico realizado al ciudadano. Es todo” Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía sexta, la fiscalía séptima, el defensor público y el Tribunal, no preguntaron.
De seguida se le puso de manifiesto el informe de Reconocimiento Nº 1876 de fecha 17-11-2012, practicada a la ciudadana González Dorian Milor, quien presento una herida cortante por arma blanca en hemicara izquierda de 10 centímetros de longitud desde la región malar hasta Angulo mandibular con 16 puntos de sutura, excoriación en hemiabdomen izquierdo de 3 centímetros. Manifiesta dolor en cuero cabelludo, con un tiempo de curación de Treinta días (30) días; quien lo ratificó en su contenido y firma y expuso su conocimiento: “Se realizo un examen físico externo a la paciente allí mencionada encontrándose una herida cortante por arma blanca de aproximadamente 10 centímetros de longitud desde la región malar izquierda hasta la región mentoniana con 10 centímetros de longitud que en ese momento la calificamos con un tiempo de duración de 30 días por la localización de la misma ya que es en cara y hay complicaciones que se pudieran presentar tanto desde el punto de vista de los órganos anexos a la piel como las que podrían suceder en el sistema nerviosos por la cercanía y eso fue lo que se realizo en la ciudadana. Es todo”. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la Fiscalía, séptima, el defensor público y el Tribunal, la fiscal sexta no pregunto.
Concluido su interrogatorio se desalojo de la sala y en este estado la victima solicito que quiere declarar, y la ciudadana Jueza le informó que nos encontrábamos recepcionando los medios de pruebas, y que en su debida oportunidad se le otorgara el derecho y la defensa manifestó que la víctima puede declarar en cualquier momento y si la victima manifiesta que quiere que su declaración sea valorada, considero que debería ser escuchada y de lo cual solicito se deje constancia ya que se le violentaría su derecho constitucional. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, alego que en su debida oportunidad se le otorgó su derecho de palabra sin tener impedimento alguno, la misma solicito acogerse al precepto constitucional, pero que deben respetarse el orden del debate por lo que puede hacerlo al final del debate ya que renuncio a ese derecho. Seguido la Jueza oídas las partes señalo que la victima se le otorgó su derecho en su oportunidad, acogiéndose al precepto constitucional y siendo que el único que puede declarar en cualquier momento tal y como se establece en los artículos 131, 132, y 133 del COPP, es el acusado; sin embargo el Tribunal no le está negando el derecho a declarar, sino que lo hará en su debida oportunidad y así se decide. Seguidamente se hizo ingresar a la sala al experto Eddy José Graterol González, quien después de ser debidamente juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.604.847, TSU En Ciencias Policiales, Inspector adscrito al CICPC Guanare, 9 años de servicio, reside en esta jurisdicción, manifestó no tener grado de parentesco con las partes; y de seguida se le puso de manifiesto la Inspección Nº 1792 de fecha 18-11-2012, practicada en la parte posterior de una vivienda Unifamiliar sin numero ubicada en el sector La colonia parte baja del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento: “La presente inspección se hizo el 18-11-2012 en la parte posterior de una vivienda ubicada en el sector la colonia parte baja, en el punto especifico, mediante el procedimiento flagrante donde se presume que allí se suscitaron los hechos. Es todo” Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por el defensor Público y el Tribunal; la fiscalía séptima no pregunto.

Seguido se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nª 9700-254-536 de fecha 18-11-2012, practicada a un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores dosmeticas, constituido por una hoja metálica de corte de 36 centímetros de diámetro por 2;4 milímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel con inscripciones donde se lee “STAINLES STEEL” quien la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento: “El reconocimiento fue practicado a un arma blanca el cual tiene como originalidad su uso especifico para labores domestica. Es todo” Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscal sexta, la séptima, el defensor público y el Tribunal. Concluido su interrogatorio fue desalojado de la sala y por cuanto no hay más órganos de pruebas que recepcionar, se acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para el día Lunes 05 de Agosto de 2011 a las 8:30 de la mañana. En este estado, la Fiscalía solicita sea librado mandato de conducción para la ciudadana Orquídea Josefina Colmenares, lo cual fue acordado por el Tribunal. Se ordena la citación de los órganos de prueba no comparecientes y librar el traslado respectivo
En fecha 05 de agosto de 2013, se reanudo efectivamente el juicio y se llamo a declarar a Vargas Deiby, quien después de ser debidamente juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.533.873, técnico medio en electricidad, oficial adscrito a la Comisaría de los Próceres de la ciudad de Guanare, 04 años y 6 meses de servicio, reside en esta jurisdicción, manifestó no tener grado de parentesco con las partes; y de seguida expuso: “Eran las 2:10 de la tarde y a nosotros nos informaron que estaba un ciudadano que había causado una desfiguración de rostro a la ciudadana, y cuando llegamos al sitio ya los familiares lo tenían agarrado, ya había causado las lesiones y entonces nosotros procedimos a dirigirnos a la comisaria los próceres y le prestamos la colaboración a la señora para el hospital y para el CICPC y en el transcurso nos enteramos de que el hijo de la señora tenia lesiones también y nos dirigimos al sitio para recolectar las evidencias y cuando llegamos a los próceres le tomamos la debida denuncia y seguimos con el debido proceso, el ciudadano estaba con bebidas alcohólicas y al parecer había consumido sustancias, según lo que el dijo que había consumido sustancias y ahí mismo se procedió a su debido proceso y se traslado a Comandancia General y se recolecto las evidencias cuchillo. Es todo” Seguido respondió las preguntas formuladas por la fiscal séptima y el Tribunal, la fiscal sexta y el defensor público no realizaron preguntas. Concluido su interrogatorio se desalojo de la sala y seguidamente se hizo ingresar a la sala al testigo funcionario policial La Cruz Fernández José, quien después de ser debidamente juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.290, bachiller, oficial adscrito a la Comisaría de los Próceres, 02 años de servicio, reside en esta jurisdicción, manifestó no tener grado de parentesco con las partes; y expuso: “Con respecto a lo sucedido, se nos hizo un llamado, estábamos de patrullaje del centro policial los próceres que nos apersonáramos a la Colona donde se presumía había un caso de violencia de genero, nos apersonamos al sitio al momento no observamos nada, pensábamos regresarnos pero en el momento salio una muchacha y nos hizo el llamado, que en dicha casa había un sujeto que había cortado a una señora y llegamos al sitio y en este caso era la casa de la señora Dorian, lo primero que presumimos fue la señora cortada y en ese momento vimos que tenia detenido al señor Abreu los vecinos de la señora Dorian, al momento actuamos y practicamos la detención del ciudadano Abreu, localizando el arma con que fue cometido el hecho, en la misma trasladamos nosotros a la señora Dorian que se encontraba herida y nos dirigimos al centro de coordinación policial Los Próceres a dejar al señor Abreu y efectuar el procedimiento, en la misma trasladamos a la señora al hospital a darle la cura respectiva y su curación lo cual fueron tomados 8 puntos, y cumplir con el procedimiento legal y en el momento que estábamos el procedimiento de Abreu, nos dice la Señora Dorian que su hijo que era menor de edad estaba herido, volvimos a regresar al sitio en busca de él, el cual si se encontraba con diferentes heridas en el cuerpo efectuadas por el ciudadano Abreu. Nos dirigimos igualmente a los Próceres al respectivo procedimiento llevando al joven al hospital a la respectiva cura, se llamaba Yonder José. Es todo” Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscal sexta, por la fiscal séptima; por el defensor público y por el Tribunal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Representaciones Fiscales quienes prescindieron del dicho del experto Robert Duran y de la testigo Orquídea Josefina Colmenares, no existiendo objeción por parte de la defensa pùblica y de seguido el defensor público Abogado Robert Pérez manifestó que su defendido deseaba declarar, y de inmediato la Jueza impuso al Acusado Carlos Javier Abreu del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia establecida en los artículos 131, 132, y 133 del Código orgánico Procesal Penal y de seguida el acusado manifestó si querer declarar y expuso: “Yo tenía una relación con ella y ella hacían días me manifestó que tenía una pareja y ella estaba saliendo con un novio y yo en ese momento me sentí engañado y decepcionado y yo en verdad la amo mucho a ella y la llame y le dije que le iba a hacer una marca para que cada vez que se mirara en un espejo ella se recordara de mi y eso fue lo que hice, y en ningún momento le manifesté que quería matarla a ella ni a su hijo y le dije eso para que se recordara de mi y tenía unos días bebiendo porque me sentía engañado, eso fue lo que hice nada más. Es todo”.

A preguntas de La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Yorley Velásquez respondió:

1.-Usted dice que tenía una relación, que tipo de relación tenían y cuanto tiempo llevaban? Juntos teníamos un año.
2.- Vivian juntos? Yo vivía unos días en casa de ella, yo trabaja de taxi, y como yo vivía muy lejos no me gustaba irme de la casa de ella.
3.- Cuando ella le dijo que estaba con otra persona estaban viviendo juntos? Estábamos juntos pero yo me quedaba en casa de mis hermanos.
4.-: Usted dijo que tenia varios días bebiendo, cuantos días? 2 días.
5.- Usted dice que fue el día anterior que ella le dijo, entonces por que la agredió? Yo tenía unas sospechas. Otra: O sea que usted no estaba bebiendo por ese hecho de que ella tenia otra persona? Claro que si, porque yo tenia mis sospechas y me puse a beber. Otra: Si su intención era solo causarle una lesión y no la muerte, por que utiliza usted un cuchillo? Porque eso fue lo que vi ahí cuando empecé a discutir con ella. Otra: Usted llego a la casa de Dorian con el arma? No, yo lo agarre de la mesa.

A preguntas de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada Maria Alejandra Fernández respondió

1.- Ella le manifestó que estaba saliendo con otra persona? Si.
2.- Que sintió en ese momento? Me sentí muy burlado y me dio una tristeza, y después una ira.
3.- La Señora Dorian le manifestó eso el día anterior a lo ocurrido?.si Usted venia de donde? Del centro.
4.- Que estaba haciendo en el centro? Estaba bebiendo.
5.- A que hora empezó a beber ese día? Desde la mañana, me fui a beber para el centro a seguir a bebiendo.
6.- En compañía de quien? Solo.
7.- Usted le llego manifestar al alguien lo que la señora Dorian le indico que tenia esa persona? No, solamente yo me hacia la pregunta de por qué me hacia eso si yo la amaba, me sentí burlado.
8.- Además de la señora Dorian alguien le escucho que le quería marcar la cara? No, yo la llame desde el centro y se lo dije por teléfono.
9.- Si su intención era lesionar a la Señora Dorian por que lesiono a Yonder? No, yo no lo quería lesionar a el, y el me viene a quitar el arma y me puse muy nervioso, y yo no quería dejármela quitar pero en la movida de las manos se hizo eso, no lo corte fueron unos rasguños, y lo veo llorando y ahí suelto el arma.
10.- Si su intención era lesionar a la señora Dorian, porque la tenia agarrada por el cabello? Cuando el hijo se metió yo la solté del cabello. 11.- Por que usted utilizó ese cuchillo? Porque eso fue lo que yo vi en la mesa de la casa de ella, lo vi ahí y lo agarré.
12.- Cuando fue a la casa de la señora Dorian ya usted estaba pensando en lo que hizo? Yo lo que quería saber si en realidad me había hecho eso y hablar con ella para saber por que me había hecho eso.
13.- Si usted pensaba eso por que tomó ese cuchillo y la cortó siendo objetada por la defensa, la cual fue declarada sin lugar y el acusado manifestó que su intención era hablarle y en ningún momento mas nada.

A Preguntas Del Defensor Público respondió:
1.-Por que usted decidió ocasionarle a la ciudadana una herida en el rostro? Porque yo pensé que se había burlado de mi y que cuando se viera en un espejo ella se iba a recordar de mi por esa burla.
2.-Por que no pudo ser en el corazón? Mi intención no era matarle ni despedazarla sino hacerle una marca para que se recordara de mí.
3.-Posterior a esa situación tuvo alguna conversación con la ciudadana? Si, ella empezó a visitarme a los calabozos y arreglamos todo lo que habíamos hecho no habíamos tenido problemas, nos amamos, siempre juntos.
4.-Específicamente que fue lo que le dijo ella a usted? Yo había bebido y ella me dice que por que me había echado un trago, y entonces ella se enojo mucho por esa cosa y si estamos para la iglesia y yo tenía 4 años sin beber y ella se molesto por esa parte.
5.-La forma cuando se ocasiona la herida cuando entra en contacto el cuchillo con el rostro, por que fue así? Porque no era apuñalearla sino hacerle una marca en el rostro, nunca pensé en matarla y todavía la amo.

A preguntas del Tribunal respondió:
1.-¿Usted tiene problemas de bebidas alcohólicas? Yo fui a rehabilitación y fui restaurado en el hogar vida renovada de Guanare y ahí estuve trabajando en la calle y no me hacía falta para nada y un día me provoco y bebí pero no bebía parejo así.
2.- Usted consumía algún tipo de sustancias estupefacientes? Consumía si.
3.- Recibía algún tratamiento? Si estuve en el hogar vida renovada y me ayudo a alejarme mucho de esas cosas. Cesaron las preguntas

Seguidamente la Jueza hizo la advertencia a las partes que va a proceder a hacer un cambio de calificación conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 2 del Código Penal en relación al artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana González Dorian Milor, por el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y de seguida se le dio el derecho de palabra a las dos Fiscalías del Ministerio Público y a la Defensa a los fines de que manifiesten si desean solicitar las suspensión del juicio a fin de presentar nuevas pruebas, a lo que seguido manifestaron las representantes del Ministerio Publico que no van a pedir la suspensión y solicitan que se continúe con el debate. Seguidamente la defensa manifestó su conformidad con respecto a que el debate continúe. De seguido se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó estar conforme con el cambio de calificación y de seguida el Tribunal continuo con el desarrollo del debate y se procedió a incorporar las pruebas documentales de la Experticia de Reconocimiento Nº 1877 de fecha 17-11-2012, practicado a Torres González Yonder José, la Experticia de Reconocimiento Nº 1876 de fecha 17-11-2012, practicada a la ciudadana González Dorian Milor, la Inspección Nº 1792 de fecha 18-11-2012, el reconocimiento técnico de fecha 536 de fecha 18-11-2012 e incorporadas como fueron por su lectura y no habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar declaró cerrado el debate probatorio y acordó fijar las conclusiones para el día Miércoles 07 de agosto de 2013 a las 11:30 de la mañana.
En fecha 07 de agosto de 2013 se reanudo efectivamente el juicio y se
Le dio el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada Maria Alejandra Fernández a los fines de que exponga sus conclusiones, quien señalo los hechos ocurridos e indicando que quedó completamente demostrado tanto el delito como los hechos, con la declaración de cada uno de los medios de pruebas, como lo son el Doctor Rodolfo Di Bari quien realizó los reconocimientos médicos a las dos víctimas y una vez que se escucho al testigo victima adolescente(…), a los funcionarios actuantes Vargas Deiby y La Cruz José, que se comprobó el medio de comisión que fue un cuchillo, con la declaración del experto Eddy Graterol y que este mismo declaró la existencia del lugar donde ocurrió el delito y que una vez escuchados los medios de pruebas quedo comprobado fehacientemente que cometió el delito de Lesiones Intencionales Tipo Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación a los artículos 08, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Torres González Yonder y por ello solicita al haber quedado demostrado la participación y responsabilidad del acusado en el mencionado delito solicita que la sentencia que haya de dictar sea condenatoria. Seguido se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Yorley Velásquez, para que exponga sus conclusiones, quien expuso: Que de conformidad con el artículo 333 del COPP y que una vez recepcionadas las entrevistas y las experticias desarrolladas en el debate probatorio, el Ministerio Público ha calificado como Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 2 del Código Penal en relación al artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana González Dorian Milor, manifestando que el inicio de la investigación se dio a consecuencia de unos hechos ocurridos en casa de la victima con el fin de causarle algún daño, ya que el se había comunicado con la victima manifestándole que lo que le buscaba era causarla una cicatriz para que siempre se acordara de este y así lo hizo, y al inicio de la investigación se presumía que el ya portaba el arma pero en debate probatorio se dilucidó que la obtuvo de una mesa que se encontraba en la casa de la ciudadana Dorian Milor con la que le ocasiono la cicatriz. De igual modo señala la declaración de la víctima del adolescente (…..) quien tuvo que intervenir para que no le causara la muerte, y del acervo probatorio se desprende que la lesión por si sola no puede ocasionar la muerte, y que si bien el hijo de la víctima intervino a lo mejor para que no lesionara más a su madre, que es la víctima en este caso y que a él también le ocasionaron lesiones, de igual modo señalo la declaración del testigo Víctor José Contreras Guerra, del Dr. Rodolfo Di Bari, del experto Eddy Graterol quien practicó la experticia del arma utilizada en el presente hecho, y los funcionarios Vargas Deiby y La Cruz José y por todo lo antes expuesto el Ministerio Público aun cuando se califico como Homicidio en su fase primigenia, solo se acredito en esta sala lo que fueron unas lesiones gravísimas por ser ocasionadas en su rostro, se encuentra la agravante que son parejas y vista estas circunstancias solicita que dicte sentencia condenatoria por el delito de Lesiones Gravísimas y que pase a la fase de ejecución y sea este Juez quien le otorgue la libertad. A continuación el Tribunal le dio el derecho de palabra al Defensor Público para que expusiera sus conclusiones, quien expuso: “Corresponde a esta defensa hacer las conclusiones señalando que el Ministerio Público en un principio califico como Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 2 del Código Penal en relación al artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana González Dorian Milor, pero no obstante en el desarrollo de este juicio observamos con mucha atención en principio lo que estableció el médico forense quien fue el que realizo la medicatura forense al adolescente y a la ciudadana Doris, y fue muy claro el Doctor y así lo hizo saber y fueron bastantes las preguntas para llegar a concluir en primer lugar que la lesión recibida por la ciudadana Dorian no puso en riesgo su vida y quedo claro que dicha lesión a pesar de haber sido ocasionada en la mejilla, la misma no afecto ningún nervio ni ningún músculo, y asimismo aclaro que si él podía aclarar el estado en que se encontraba la ciudadana y señalar en su oportunidad donde realizo la evaluación y que no había riesgo de que se hubiese afectado ningún miembro que imposibilitara ningún miembro de manera temporal o permanente o hacer gestos propios de cada persona, y que manifestó que ni siquiera pudiese señalar que fuera una cicatriz, fue enfático el Dr en señalar que no se podía considerar esto como una cicatriz o una desfiguración, y que aun cuando fue en la cara no afecto ningún órgano, y así lo enfatiza el artículo 415 del Código Penal, y que no hubo inhabilitación permanente y que ninguno de estos supuesto se presentaron en la persona de la ciudadana Dorian, y que este sufrimiento físico haya causado en esta ciudadana como lo quiere hacer saber aquí el Ministerio Público, a pesar que la ciudadana Jueza acertadamente hizo un cambio de calificación una vez que se escucharon todos los testigos, del Doctor Rodolfo Di Bari, del experto que realizo la experticia del arma y de todos ellos se estableció que mi defendido no estaba inmerso dentro de unos hechos calificados por el Ministerio Público como Homicidio en grado de frustración, de igual modo traigo a mención los funcionarios policiales Deiby José Vargas y La Cruz José y que de igual modo se escuchó la declaración del adolescente para ese momento y que su defendido no ha negado en ningún momento lo ocurrido respecto al adolescente y que finalmente escuchamos la declaración de su defendido señalando que en este hecho en particular no estaban acreditadas los supuesto para calificar un homicidio en grado de frustración y que en ningún momento hubo la intención de matar sino de lesionar a esta ciudadana y lo que haya ocurrido con el adolescente basta observar de si quería ocasionarle la lesión y hago la aclaratoria que no tuvo una inhabilitación permanente ya que eso no quedó acreditado y esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público de que sean calificada como Lesiones Gravísimas y en este sentido hago la oposición e igualmente solicito se tome en consideración las atenuantes el artículo 74 del Código Penal ya que este ciudadano no tiene conducta predelictual respecto a la calificación jurídicas de lesiones graves. Es todo” Seguidamente se le dió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández a los fines del derecho de réplica la cual así lo hizo ratificando su solicitud de sentencia condenatoria refiriéndose a las lesiones ocasionadas al adolescente, manifestando que la intención del acusado era la de lesionar, quien forcejeó con el adolescente y que por ello está demostrado con ello la intencionalidad del acusado y que se demostró la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez a los fines del derecho de réplica la cual así lo hizo difiriendo de lo alegado por la defensa ratificando la solicitud de sentencia condenatoria ya que la lesión causada a la ciudadana Dorian es una cicatriz y por ello considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 414, y segundo la intención de dejarla una cicatriz en el rostro y desde el momento que se inicia la investigación la víctima señala que el lo que quería era ocasionarle una cicatriz en el rostro y por ello ratifica la calificación jurídica de lesiones gravísimas. Seguido se le dió el derecho de contrarréplica a la defensa del acusado, Abogado Robert Pérez quien hizo uso del mismo y alegó que el Ministerio Público nunca hizo oposición al cambio de calificación jurídica dada por el Tribunal, y de que en ningún momento se trata de una desfiguración. De seguido se le dio la palabra al acusado ABREU CARLOS JAVIER, a los fines de que si tenía algo más que agregar, quién expuso: Lo que paso ese día y nosotros tenemos una unión que en verdad no queremos romper y abocarnos de que se me de el privilegio de tener una libertad y uno siempre comete un error en la vida y lo importante es que uno lo reconozca y no cometa otra vez este error, los 10 meses que he estado en la policía, yo nunca voy a tener otro error con ella, y a pesar de lo que ha pasado nunca ha desmayado nuestro amor, yo tengo mi sueño con ello y solicito se me de la libertad para que mi sueño se haga realidad con ella y estoy muy dolido por todas las cosas y cuando uno comete un error uno se arrepiente. Seguido se le dio el derecho de palabra a la ciudadana victima González Dorian Milor expuso: “Yo cuando empezó este problema si me molesté porque el había tomado, y yo empecé a decirle a el que yo quería vivir tranquila y hemos andado juntos felices, y a raíz de eso el me llamaba, mami yo no lo volvía a hacer, pero yo lo que quería era que no lo volviera a hacer y siguió llamándome y una vez me llamo y me dice que pasa si es que tengo otro, y yo le dije que sí y él me lo dice que por que se lo hice? Y me seguía llamando y una vez me llamo y me preguntó que por que lloraba, pero cuando el me llamo me dice que me va hacer una marca en la cara y yo le dije hágalo, haga lo que usted quiera, y cuando llego a la casa me dice vuélvamelo a decir y el cuchillo estaba en la casa y me hizo así y cuando hizo eso quedo sorprendido y duro como 3 minutos así y en eso entra el hijo mío y le dice que paso y le agarra la mano a el y el hijo mío se lo quita y forcejearon y Javier me miraba asustado y me dice mami no, yo no quería hacerte eso y me dice perdóname yo no quería hacerte eso, yo lo que hacía era mirarlo asustada y me puse a llorar y al rato lo agarraron y llegaron los funcionarios y él me decía perdóname mami, perdóname y él en si me hizo lo que él dijo que él me iba a hacer y después yo veo que fue por mi misma porque yo le dije eso, pues mas antes habíamos convivido y nunca me había hecho eso, trabajábamos juntos, y todo fue así y de yo decir que antes el me hizo una ofensa nunca ha llegado a suceder eso, siempre fue a hablar y después yo me conseguí a la hermana de él y que lo quería visitar y fui yo la que le dije que tenía a otro, pero nunca tenia a nadie y lo que hice fue buscar este problema y si yo nunca le hubiese dicho eso y después de eso nos casamos y queríamos hacerlo hasta por la iglesia y eso es todo lo que tengo que decir. Es todo” Seguidamente la Jueza hace la aclaratoria que ciertamente hizo un cambio de calificación jurídica tomando en cuenta la declaración del experto y del acusado por el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y que así lo mantiene y que en su oportunidad le había dado el derecho de palabra a las partes quienes no hicieron objeción alguna ni ofertaron nuevas pruebas. Seguidamente la Jueza declaro cerrado el debate y acordó dictar la dispositiva del fallo en un lapso de quince minutos. En este estado siendo las 4:30 p.m se procedió a dictar el dispositivo de Ley, mediante el cual este Tribunal de Juicio Nº 1, oído lo expuesto por las partes y analizados los medios probatorios, de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ABREU CARLOS JAVIER, venezolano, nacido en Boconó estado Trujillo, en fecha 26-05-71, de 42 años, titular de la cédula de identidad N° 12.009.112, y residenciado en Sector Las Flores, calle principal, casa sin numero, por el sector “Y” de las Flores, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana González Dorian Milor y por el delito de Lesiones Intencionales Tipo Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación a los artículos 08, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Adolescente (se omite por razones de Ley), al haber quedado debidamente acreditada su participación y responsabilidad en la comisión de dichos delitos. Se ordena la libertad del acusado desde esta misma sala y se ordena la destrucción del cuchillo. Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará por auto separado, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en la ley.

SEGUNDO
HECHOS ACREDITADOS
Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

1). Que en fecha 17 de noviembre de 2012, siendo las 2.10 horas de la tarde, la ciudadana Dorian Milor González, se encontraba en su residencia ubicada en el sector la Colonia, parte baja, municipio Guanare estado Portuguesa, en compañía de su hijo el adolescente(se omite su nombre por razones de Ley), cuando llego el ciudadano Carlos Alberto Abreu, en estado de ebriedad y agarro un (1) arma blanca tipo cuchillo, marca Stainless Steel, con hoja de metal de color plateado, empuñadura fabricada en madera de color marrón, manifestándole a la ciudadana antes mencionada que la iba a matar, y la agarro fuertemente por los cabellos, y la corto en la cara y en el abdomen en ese momento el adolescente , trato de defender a su mama y fue cuando el adolescente, resulto lesionado con una heridas cortante por arma blanca en región frontal en cuero cabelludo, hombro derecho, de 2 centímetros en región despeina iliaca izquierda, herida en pulgar y dedo meñique derecho con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones leves, el imputado cayó al suelo y fue cuando lograron quitarle el cuchillo y sostenerlo en el suelo, finalmente llegaron los vecinos y llamaron a la policía, quienes hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos.

Este hecho resulta acreditado con la declaración de:

La Victima Adolescente (se omite el Nombre por razones de ley), quién bajo juramento asevero “Yo estaba limpiando el solar de la casa y vi cuando el pasó y mi mama estaba en el baño normal, y mis hermanas empezaron a llorar y cuando llegue ya la tenía agarrada por el pelo, y ahí me busque a meterme y me lanzó y ahí fue donde le cortó el rostro, y me metí y forcejee con él hasta que le quité el cuchillo; y de ahí lo detuvimos hasta que llegó la policía.”

A pregunta de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada María Alejandra Fernández respondió:
1.-Recuerdas la fecha en que ese hecho ocurrió? No lo recuerdo.
2.-: Donde vives tu? En la Colonia, calle principal.
3.- Donde ocurrió ese hecho que acabas de contarnos? Ahí en la casa.
4.- Con quien vives en esa casa en ese momento? Con mi mamá y las hermanas.
5.-.Cuando tu dices que el paso, a quien te refieres? A Javier.
6.-En ese momento el vivía con tu mama? Tenían una relación.
7.- Por que empezaron a gritar tus hermanas? Por miedo a lo mejor cuando la agarró por el pelo.
8.- A quien agarró por el pelo? A mi mamá.
9.- Que hiciste tu? Me metí para adentro y vi cuando el salió con mi mamá y me busque a meter y me lanzó un puñalazo.
10.- Que tipo de arma tenia Javier en ese momento? Un cuchillo.
11.- Tu mamá resultó lesionada en ese momento? La desfiguración del rostro. 12.- Tu resultaste lesionado en ese momento. Si.
13.- Donde? En el hombro, en el pecho y en el abdomen.
14.- Esas lesiones fueron por el arma? Con el arma.
15.-: Que hicieron ustedes después que es hecho ocurrió? Lo agarramos y esperamos que la policía llegara.
16.- En otras oportunidades había presentado el señor Carlos Abreu otros síntomas de agresividad?. No.
17.- Después que llegó la policía se lo llevaron detenido? Si.

A preguntas de La Fiscal Séptima respondió:
1.- Usted presencio el momento cuando el señor Abreu lesiono a su mamá? Si. 2.- En el momento que usted interviene impide que la siga lesionando? Cuando yo me le busque a meter, el soltó a mi mamá que la tenia agarrada por el pelo.


A preguntas del Tribunal respondió:
1.-las lesiones que usted recibió fue por una sola puñalada? Si, forcejeando con el.
2.- Donde le dio la puñalada? En el pecho.
3.- Usted vivía con su mama y sus hermanas, cuantas hermanas son? Dos hembras.
4.-: Usted pudo notar si el ciudadano estaba ebrio? Si porque el bueno y sano no haría eso.
5.- Recuerda si su mamá estaba tomada? No.
6.- Su mamá toma bebidas alcohólicas? No.
7.- Usted fue trasladado al hospital? No.
8.- Fue visto por un medico? Si por el hospital, pero no fueron heridas profundas.
9.- Que observó usted aparate de que él le lesiono la cara a su mama? No vi mas nada.
10.- Sabe cuánto tiempo tenía su mama con el acusado? Como un año más o menos.
11.: Usted tuvo conocimiento o presenció en algún momento que el la haya golpeado? No.
12.-Cuando usted dice lo agarramos, a quien se refiere usted? Lo agarré yo, pero ahí llegaron los vecinos y me ayudaron. Concluido su interrogatorio fue incorporado a la sala.

Con la Declaración de Víctor José Contreras Guerra, quien bajo juramento, expuso “Yo estaba en la bodega con el hijo de la Sra Doris que se llama Deiby, cuando paso el señor Abreu y le pregunto a Deiby que donde estaba la hermana y Deiby le dijo no sabía, después Deiby me dijo que fuéramos para la casa de la señora Milor, cuando llegamos escuchamos unos gritos, yo me quede en la parte de afuera, de ahí llego un vecino que se llama Romero, el me dice vamos a pasar me dice él, de ahí llegamos, pasa tu le dije yo, y él la tenía por el pelo, pasamos le quito el arma blanca y de ahí salí yo para afuera y después le decía a ella que lo perdonara, y de ahí me quede afuera y mas nada. Es todo”

A pregunta de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada Maria Alejandra Fernández respondió:
1.- Tu manifestaste que estabas en una bodega de la señora Doris, donde queda esa bodega, cerca de la casa de la Sra Dorian? Si.
2.- Cuando el señor Abreu paso por el frente y le pregunto a un hermano, como se llama ese hermano? Yonder.
3.- De donde venían esos gritos? De la casa de la señora Dorian.
4.-Es la señora que se encuentra en la sala? Si.
5.-Que fue lo que tu observaste dentro de la casa de la Sra Dorian? Me pare vi y vi que la tenia agarrada a la señora Doris por el pelo el señor Abreu. Otra: A quien le quitaron el arma blanca? A Abreu.
6.- Tu llegaste a observar esa arma blanca? La agarró fue yonder
7.- No la llegaste a ver? No.
8.- En ese hecho resultaron personas lesionadas? Ella nada mas, ella tenía un trapo aquí en la cara.
9.- Llegaste a observar otra persona lesionada? No.
10.- Que le paso después que le quitaron el arma a Abreu? Después que el chamo le quito el arma yo me salí para afuera y me quede afuera.
11. Llegaste a observar cuando sacaron a la persona herida para el hospital? No.

A preguntas de La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Yorley Velásquez respondió:
1.-Que tenía el ciudadano Carlos Abreu en su otra mano? Un arma blanca, un cuchillo.
2.-Vio usted el cuchillo? Si, el tenia el arma blanca, cuando entro Ronel y se lo quitó.
3.- Como era el cuchillo, de cocina? Si.
4.- Cuando llego a la residencia de la Sra Dorian estaba Yonder? Cuando yo entre y salí no lo vi adentro.
5 Usted dijo que Ronel entro y le quito el cuchillo, le causaría otro daño a la señora Dorian? No.
6.- Cuando usted llego a la residencia de la señora Dorian tenía algo en su rostro? Un trapo puesto.
7.- Escuchó amenazas del señor Abreu en contra de la señora Dorian? No, yo no escuché nada, estaban discutiendo pero no escuché.

A preguntas del Defensor Público respondió:
1.-Cuando llega al lugar y después que observaste, también dijo que este ciudadano le había dicho algo a la señora, que le decía a la señora? Que lo perdonara.
2.- Esto se lo dice cuando, antes que el vecino le quite el cuchillo o después? Después que le quitó el cuchillo.
3.- Después como actuó el? El se tranquilizó y le estaba pidiendo perdón.
4.- Que le decía la señora? No lo se.
5.-El vecino una vez que le quita el arma sale con usted? El salió y después salí yo.
6.- Al salir los dos, quedaron la señora Dorian y el señor Abreu? También la hija.
7.- A que tiempo llego la policía y se lo llevó? No se.


A preguntas del Tribunal respondió:
1.- Que hizo el hijo Deiby en ese momento cuando la señora Dorian la tenían agarrada y con el cuchillo? Llorar y me decía que me metiera pero yo no quise. 2.- Usted pudo observar de si el señor Abreu estaba tomado? Estaba como tomado.
3.- Podría explicar por que la señora Dorian cargaba un trapo en la cara? Yo le vi un trapo en la cara.
4.- Usted no sabe por que cargaba el trapo? No.
5.- Después que ocurrieron los hechos llego la hija de la señora, ahora quien mas llegó a esa casa? Más nadie.
6.- Y Yonder donde estaba? Yo lo vi pero en la tarde en la bodega, no lo vi en ese momento que ocurrieron los hechos.
7.- Llegó a tener una conversación con Yonder? Si, hablamos.
8.- Que le dijo? Que el estaba limpiando el patio y que llego Abreu y empezaron a discutir ellos dos y no me dijo mas nada.
9.- Usted no recuerda si ese día que converso con Yonder, no recuerda haberle visto alguna lesión? Me dijo que tenía un golpe por aquí, (señalo el costado) 10.- le dijo que le causo ese golpe? No me dijo de que era.
11.- De la parte de afuera de la casa de la señora Dorian se puede observar hacia adentro? Si.
12.-Que le dijo Deiby a usted acerca de los hechos? No, no me dijo nada.
13.-Que hizo usted después del hecho? Me quede afuera y al rato me fui.
14.- Usted estuvo presente al momento que llego la comisión policial? No, la vi que pasó.
15.- Usted vio cuando el señor Abreu la tenia tomada por el cabello? Si.

Con la Declaración de Vargas Deiby, quien bajo juramento asevero: “Eran las 2:10 de la tarde y a nosotros nos informaron que estaba un ciudadano que había causado una desfiguración de rostro a la ciudadana, y cuando llegamos al sitio ya los familiares lo tenían agarrado, ya había causado las lesiones y entonces nosotros procedimos a dirigirnos a la comisaria los próceres y le prestamos la colaboración a la señora para el hospital y para el CICPC y en el transcurso nos enteramos de que el hijo de la señora tenia lesiones también y nos dirigimos al sitio para recolectar las evidencias y cuando llegamos a los próceres le tomamos la debida denuncia y seguimos con el debido proceso, el ciudadano estaba con bebidas alcohólicas y al parecer había consumido sustancias, según lo que el dijo que había consumido sustancias y ahí mismo se procedió a su debido proceso y se traslado a Comandancia General y se recolecto las evidencias cuchillo.

A preguntas de La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Yorley Velásquez respondió:
1.-Indique la fecha y la hora en que practicó el procedimiento? El 17 de noviembre de 2012 a las 2:10 de la tarde.
2.-Indique la dirección del lugar donde se practico dicho procedimiento? Barrio La Colonia, parte baja, Barrio Brisas de Coromoto, cerca de la parada del autobús.
3.- Como tuvo conocimiento del hecho? Los familiares llamaron a la Comisaría de los Próceres.
4.- Que fue lo que evidenciaron al llegar al lugar? Las evidencias fueron las lesiones y la señora y ya lo tenían agarrado e hicimos la aprehensión y nos dirigimos hasta Los Próceres con los agraviados.
5.- Cuántos lesionados observaron ustedes al llegar y practicar la aprehensión? En el momento puro la señora.
6.- En qué circunstancias se encontraba la señora Dorian Milor? Un poquito alterada por la situación de las lesiones, estaba llorando y un poco nerviosa.
7.- Que tipo de lesiones le observaron ustedes? Cortada en una parte de la cara, como 18 puntos creo que le agarraron.
8.- Que le manifestó ella en ese momento? Que el se había introducido en la casa y se había puesto agresivo y los vecinos fueron los que la ayudaron.
9.-Como tiene conocimiento de que existía otro lesionado? porque ellos mismos llamaron y el hijo se había ido para donde unos vecinos y en el momento no había dicho nada, y el mismo informo y nosotros nos devolvimos al sitio y la evidencia del cuchillo porque lo había tirado en otro lado.
10.- Cual fue la actitud que tomo Carlos Abreu al momento de su detención? Nos costo para introducirlo en la patrulla estaba un poquito agresivo, tuvo que hacerse a la fuerza por lo agresivo.
11.- Que palabras o cosas decía? Agresivo, hubo que agarrarlo por la droga. Otra: Usted dice que colectaron un cuchillo, como era ese cuchillo? Color plateado, con cacha de madera color marrón.
12.- Quien le hizo entrega usted de ese cuchillo? Los familiares de la casa donde se encontraba el niño lesionado.
13.- En que circunstancias se encontraba el cuchillo? Los familiares nos los entregaron y nos dijeron que estaba en suelo, lleno un poco de sangre, estaba nuevo.
14.- Tenia sustancia hematica? Si un poquito de sangre.
15.- Cuando ustedes regresan y ubican al otro lesionado que tipo de lesiones tenia? Tenía varias cortadas en diferentes partes del cuerpo. Otra: Y el que les manifestó en ese momento? Que se las produjo cuando el estaba forcejeando en la pelea y que el no se dio cuenta.

A preguntas del Tribunal respondió:

1.- Que le hace pensar que estaba el acusado bajo las sustancias? Por la forma en que se encontraba el, no era una forma normal, estaba agresivo, que se quería matar, que no quería ir preso, el dijo (el acusado) que tenia 3 días bebiendo.
2.- Le llego a preguntar al acusado si había consumido algún tipo de sustancias? Que si había consumido.

Con la Declaración de La Cruz Fernández José, quien bajo juramento asevero “Con respecto a lo sucedido, se nos hizo un llamado, estábamos de patrullaje del centro policial los próceres que nos apersonáramos a la Colona donde se presumía había un caso de violencia de género, nos apersonamos al sitio al momento no observamos nada, pensábamos regresarnos pero en el momento salió una muchacha y nos hizo el llamado, que en dicha casa había un sujeto que había cortado a una señora y llegamos al sitio y en este caso era la casa de la señora Dorian, lo primero que presumimos fue la señora cortada y en ese momento vimos que tenia detenido al señor Abreu los vecinos de la señora Dorian, al momento actuamos y practicamos la detención del ciudadano Abreu, localizando el arma con que fue cometido el hecho, en la misma trasladamos nosotros a la señora Dorian que se encontraba herida y nos dirigimos al centro de coordinación policial Los Próceres a dejar al señor Abreu y efectuar el procedimiento, en la misma trasladamos a la señora al hospital a darle la cura respectiva y su curación lo cual fueron tomados 8 puntos, y cumplir con el procedimiento legal y en el momento que estábamos el procedimiento de Abreu, nos dice la Señora Dorian que su hijo que era menor de edad estaba herido, volvimos a regresar al sitio en busca de él, el cual si se encontraba con diferentes heridas en el cuerpo efectuadas por el ciudadano Abreu. Nos dirigimos igualmente a los Próceres al respectivo procedimiento llevando al joven al hospital a la respectiva cura, se llamaba Yonder José. Es todo”

A pregunta de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada Maria Alejandra Fernández respondió:

1.- Indique el lugar, hora y fecha en que realizo ese procedimiento? Eso fue como de 10 a 11 de la mañana, el lugar es en la Colonia parte baja, no recuerdo la vereda o calle, la fecha el 17-11-2012.
2.-En compañía de quien se encontraba? Mi compañero para ese día era Vargas Deiby.
3.- Que información le dieron a usted en esa llamada? Que al parecer era una violencia de género que nos apersonáramos al sitio e investigáramos el caso.
4.- Al llegar al lugar cual fue la situación que observaron? Cuando llegamos a la casa de la señora Dorian? Vimos a la señora herida, sangrando, y después que avanzamos más hacia la casa al señor Abreu lo tenían detenido los vecinos.
5.- Cual era la condición de la señora Dorian? Se encontraba sangrando y llorando y estaba desesperada y decía que el ciudadano Abreu no se encontraba en sus cabales por su estado etílico y tenia miedo que lo soltaran y nos dijo por ahí esta y ahí dimos búsqueda del arma blanca y el hijo de ella nos entregó el arma.
6.-Cual era la actitud del señor Abreu? En el momento que entramos el se encontraba, porque lo tenían como 4 agarrados, estaba como molesto, claro estaba en estado etílico, lo demás era normal.
7.- En algún momento la señora Dorian le manifestó lo ocurrido? Nos los manifestó cuando nos dirigimos hacia Los Próceres, pero de resto no, yo le pregunté si eran pareja y ella al momento nos comento que ella asistía a una iglesia y que el ciudadano también asistía esa iglesia pero que el se aparto y estaba tomando y el llegaba a su casa y le daba comida y le volvía a preguntar y me dijo que no, y le pregunte que por que la agredió, que se puso molesto y ahí llego el señor Abreu y tomo esa actitud, y el hijo viendo que el señor Abreu ya la había cortado se metió a quietarle el arma.
8.- Que les dijo ella? Ella nos comento que al parecer el hijo también estaba lesionado y para asegurarnos del hecho nos apersonamos y cuando vimos al joven le quitamos la camisa y se veía las heridas y lo llevamos para los próceres y luego al hospital a hacerles las respectivas curas.
9.- Donde fue la herida de la señora Dorian? En el cachete izquierdo.
10.-: Que información le dio a usted el adolescente Yonder respecto al hecho? Que al parecer el estaba en el cuarto cuando escucha afuera los gritos de la mama y la ve que ya estaba cortada y se metió para quitarle el cuchillo a Abreu y que el ni se dio cuenta que estaba cortado y que el salió a pedir ayuda a los vecinos.
11.-Cuales son las características del arma que ustedes encontraron? Un cuchillo nuevo recién cortado, cacha de madera y unos remaches se podría llamar de aluminio era grande.
12.- Al momento de detenerlo opuso resistencia? No por su estado de embriaguez, dijo muchas cosas pero que el la amaba y que el tenía miedo y que se quería matar porque la había cortado a ella.

A preguntas del Defensor Público respondió:

1.- En que unidad se desplazaban ustedes al momento de la llamada? En una Unidad llamada Che Guevara, adscrito al puesto policial Los próceres.
2.-Que era un carro, una camioneta? Una camioneta.
3.- Cuando llegan a la casa y hacen la detención y llevan a la señora al hospital, lo hacen simultáneamente? Si hicimos el traslado de una de vez, porque el ciudadano estaba detenido y llevamos a la señora de una vez y aprovechamos de una vez.
4.- En ese momento que hacen el traslado, el le dice todas esas cosas a la ciudadana? No, eso fue cuando lo sacamos de la casa para la camioneta.
5.- Esa molestia que ustedes manifiestan que caracterizan a una perronas cuando esta tomada, se traduce en decir palabras o hizo alguna amenaza? No, cosas normales por su estado de embriaguez y en el transcurso del traslado el decía que se iba a matar por lo que le hizo la señora y que estaba arrepentido.
6.- Desde el punto de vista físico, no fue necesario de parte de ustedes? No, no hubo resistencia.
7.- Alguna otra cosa que le haya manifestado? No, solo que la quería, que la amaba, que era su pareja.

A preguntas del Tribunal respondió:

1.- Cuando lo metieron en la parte de atrás quien lo hizo? Lo hizo mi persona, mi compañero solo se encargo de la ciudadana.

-Con la Declaración del Dr De Bari Rodolfo, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Forense Nº9700-160-1877 de fecha 17-11-2012, practicado al adolescente (se omite el nombre por razones de Ley), donde deja constancia que presenta herida cortante por arma blanca en región frontal en cuero cabelludo, hombro derecho de 2 centímetros en región espina iliaca externa, herida en pulgar y dedo meñique derecho, todas superficiales que no ameritan sutura. Con un tiempo de curación de ocho (8) días; y expuso: “Se realizo examen físico externo al ciudadano allí mencionado encontrándose como lesiones positivas una lesión cortante a nivel de cuero cabelludo, aproximadamente de 2 centímetros, pectoral derecho de centímetros, otra lesión cortante de 2 centímetros en región de espina iliaca izquierda que es el área de la pelvis, herida en pulgar y dedo meñique derecho. Heridas cortantes que eran todas superficiales, en el sentido que solamente afectaban epidermis, región subyacente de la dermis, que son esa heridas que no requieren suturas, y que tenían un tiempo de curación no mayor de 8 días, calificando esas heridas como de carácter leve, ese fue el contenido del examen físico realizado al ciudadano. Es todo”
A pregunta de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada María Alejandra Fernández respondió:
1.-Estas heridas son cortantes? Si. Cuantas heridas observo en Yonder? A demás de la herida del cuero cabelludo. R como 5 heridas además de heridas muy superficiales, además de la que referí de la espina iliaca.
2.- Esas heridas superficiales de la mano, podrían considerarse como heridas defensivas? Si.
3.- Que circunstancia toma en cuenta para determinar el tiempo de curación? Depende de la profundidad, pueden ser profundas y la calificación que se le da de leves a graves, y el tiempo de curación va en correlación y si las heridas son superficiales que no ameritan sutura se les da un tiempo de curación de 8 días.

Al igual que reconoció en su contenido y firma el informe de Reconocimiento Nº 1876 de fecha 17-11-2012, practicada a la ciudadana González Dorian Milor, quien presento una herida cortante por arma blanca en hemicara izquierda de 10 centímetros de longitud desde la región malar hasta Angulo mandibular con 16 puntos de sutura, excoriación en hemiabdomen izquierdo de 3 centímetros. Manifiesta dolor en cuero cabelludo, con un tiempo de curación de Treinta días (30) días; y expuso: “Se realizo un examen físico externo a la paciente allí mencionada encontrándose una herida cortante por arma blanca de aproximadamente 10 centímetros de longitud desde la región malar izquierda hasta la región mentoniana con 10 centímetros de longitud que en ese momento la calificamos con un tiempo de duración de 30 días por la localización de la misma ya que es en cara y hay complicaciones que se pudieran presentar tanto desde el punto de vista de los órganos anexos a la piel como las que podrían suceder en el sistema nerviosos por la cercanía y eso fue lo que se realizo en la ciudadana. Es todo”.

A pregunta de La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Yorley Velásquez respondió:
1.- Indique al Tribunal con qué tipo de arma fue ocasionada la lesión a la ciudadana? Una herida cortante por arma blanca.
2.- Esa herida ameritó sutura? Si.
3.- Indica que este tipo de herida pudo haber ocasionado complicación? Las heridas por arma blanca en la cara dado primero el efecto estético que produce en la persona que puede ser permanente, luego las lesiones en la cara son susceptibles de ser complicadas por los órganos adheridos de la región malar a la mentoniana lo que puede producir parálisis facial, o complicaciones inmediatas o tardías del sistema nervioso central, meningitis producto de que los objetos cortantes son contaminantes y ese es el riesgo de las lesiones producidas en la cara. 4.- Estas complicaciones serian a corto, mediano o largo plazo o podrían ocasionar la muerte? En ese momento no había complicaciones, ya que al momento de ver la lesión no es susceptible de que se complique, pero las que se complican son las que comprometen el tejido nervioso y quede con una discapacidad facial o permanente.
5.-: De no ser el rostro, sino más abajo, bien pudiera haber ocasionado la muerte? Las heridas cortantes en la región cervical una zona bascularizada, una herida cortante en esa área es susceptible de poner en peligro la vida del paciente.
6.- Es decir que si puede ocasionar la muerte? Si.

A preguntas del Defensor público Ab Robert Pérez respondió:
1.-Indique el momento de curación de la ciudadana? 30 días.
2.- Según las características de esta herida, por si sola es posible de causar la perdida de algún sentido para ese momento? Por las características del paciente que se valoro no había compromiso vital, no había evidencia que estaba comprometida la vida de la paciente. La valoración es muy pragmática, y se le da un tiempo de curación. Para el momento del examen la herida que tenia la picante no comprometía la vida de la paciente por estar en la región malar y mentionana. La herida en ningún momento iba a producir el fallecimiento de la persona. Fue valorada en la oficina forense. La paciente para el momento lo que tenia era una lesión en la cara que potencialmente pudieran complicarse.
3.-: Esta es la ciudadana que usted valoró y que hubo una secuela, esa marca que se ve en la cara podría calificarse como una lesión grave según sus máximas experiencias, lo cual fue objetada por la Fiscal por tratar de subsumirla en un tipo penal, la cual fue declarada con lugar. 4.- Usted manifestó que se podrían presentar o dejar secuelas desde el punto de vista estético? Como forense me limito hacer un examen muy pragmático no puedo ser juez de una lesión en un momento cronológico y es obvio que hice una valoración en ese momento y para responder esa pregunta debe autorizarme la ciudadana Juez. A continuación respondió: Las cicatrices para que sean deformantes no es solo que se vean sino que dejen una deformidad permanente, es una cicatriz susceptible de que desaparezca, no se observan lesiones de tipo muscular o nervioso, ya que puede mover los maxilares y si hubiese habido una complicación hubiese tenido signos de parálisis facial, y no presenta para este momento lesiones evidentes de lo que se le practicó para el momento de la experticia.
5.- La lesión que usted evaluó para el momento especifico por si sola no puede considerarse capaz de que eso le pueda causar la muerte? La lesión de forma inmediata no iba a causar la muerte.

A preguntas del Tribunal respondió:
1.-Ese tipo de lesiones pudiera causar la muerte en esa persona? No directamente por la lesión sino por complicación, por ejemplo en el caso de la meningitis, pero para el momento de la misma no comprometía la vida de la misma.

Con la Declaración del experto Eddy José Graterol González, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma, la Inspección Nº 1792 de fecha 18-11-2012, practicada en la parte posterior de una vivienda Unifamiliar sin numero ubicada en el sector La colonia parte baja del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y expuso su conocimiento: “La presente inspección se hizo el 18-11-2012 en la parte posterior de una vivienda ubicada en el sector la colonia parte baja, en el punto especifico, mediante el procedimiento flagrante donde se presume que allí se suscitaron los hechos. Es todo”.

A preguntas de la fiscalía sexta del Ministerio Pùblico respondió:
1.-En que fecha realizo esa inspección? El 18-11-2012.
2.- En compañía de quien? De Robert Duran.
3.- En que lugar especifico? Nos referimos básicamente al patio de la casa.
4.-Donde queda esa casa? En el sector la Colonia, parte baja.


A preguntas del Defensor Público respondió
1.- En la presente investigación era investigador o técnico? R. Técnico.

Igualmente reconoció en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nª 9700-254-536 de fecha 18-11-2012, practicada a un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 36 centímetros de diámetro por 2;4 milímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel con inscripciones donde se lee “STAINLES STEEL” y expuso su conocimiento: “El reconocimiento fue practicado a un arma blanca el cual tiene como originalidad su uso especifico para labores domestica. Es todo”

A preguntas de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada María Alejandra Fernández respondió:
1.-Puede indicar la marca? Decía en su orilla stanley.
2.-: Como estaba constituida esa arma blanca? Llamado cuchillo con su hoja metálica, con dos tapas de madera que se podría llamar mazo de agarre, tenia filo como normalmente tiene un cuchillo.
3.- En cuanto a la hoja metálica cuanto media? 36 centímetros.
4.- De longitud? Cierto.
5.- En cuanto a lo ancho? 2.2, 2.5.
6.- Esa arma blanca tenia filo? Si.
7.-Como era la punta? Tenia filo en doble sentido en sus hojillas.

A preguntas de La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Yorley Velásquez respondió:
1.-Indique usted en que uso y conservación se encontraba? Se encontraba en buen uso y en muy buen estado.
2.- Al momento de realizar la experticia no se encontraba algún tipo de sustancia hemática? No recuerdo.
3.- Según las características manifestadas del arma, puede manifestar si esa pieza que tipo de daño puede ocasionar? Por su naturaleza es utilizado para uso doméstico, pero puede ocasionar lesiones dependiendo de para que sea utilizada ya sea por su filamento.
4.- No podría ocasionar la muerte? R. Dependiendo la región anatómica comprometida al filamento de la hoja y la dureza de la misma.

A preguntas del Defensor Público respondió:
1.-De quien recibe el arma? Mediante cadena de custodia.
2.- Una vez que realiza la experticia a quien le hace entrega? A los mismos funcionarios actuantes.
3.- Se encontraba envuelta? Si.
4.- Recuerda la características de donde se encontraba envuelta? Se encontraba en una bolsa de papel y dentro de la misma una bolsa plástica.

A preguntas del Tribunal respondió:
1.- Usted dijo que era de doble bisel? Si, la punta.

Con la Declaración del acusado Carlos Javier Abreu, quien amparado en el precepto constitucional declaro:
“Yo tenía una relación con ella y ella hacían días me manifestó que tenía una pareja y ella estaba saliendo con un novio y yo en ese momento me sentí engañado y decepcionado y yo en verdad la amo mucho a ella y la llame y le dije que le iba a hacer una marca para que cada vez que se mirara en un espejo ella se recordara de mi y eso fue lo que hice, y en ningún momento le manifesté que quería matarla a ella ni a su hijo y le dije eso para que se recordara de mi y tenía unos días bebiendo porque me sentía engañado, eso fue lo que hice nada más. Es todo”.

A preguntas de La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Yorley Velásquez respondió:

1.-Usted dice que tenía una relación, que tipo de relación tenían y cuanto tiempo llevaban? Juntos teníamos un año.
2.- Vivian juntos? Yo vivía unos días en casa de ella, yo trabaja de taxi, y como yo vivía muy lejos no me gustaba irme de la casa de ella.
3.- Cuando ella le dijo que estaba con otra persona estaban viviendo juntos? Estábamos juntos pero yo me quedaba en casa de mis hermanos.
4.-: Usted dijo que tenía varios días bebiendo, cuantos días? 2 días.
5.- Usted dice que fue el día anterior que ella le dijo, entonces por que la agredió? Yo tenía unas sospechas. Otra: O sea que usted no estaba bebiendo por ese hecho de que ella tenía otra persona? Claro que si, porque yo tenia mis sospechas y me puse a beber. Otra: Si su intención era solo causarle una lesión y no la muerte, por que utiliza usted un cuchillo? Porque eso fue lo que vi ahí cuando empecé a discutir con ella. Otra: Usted llego a la casa de Dorian con el arma? No, yo lo agarre de la mesa.

A preguntas de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada Maria Alejandra Fernández respondió

1.- Ella le manifestó que estaba saliendo con otra persona? Si.
2.- Que sintió en ese momento? Me sentí muy burlado y me dio una tristeza, y después una ira.
3.- La Señora Dorian le manifestó eso el día anterior a lo ocurrido?.si Usted venia de donde? Del centro.
4.- Que estaba haciendo en el centro? Estaba bebiendo.
5.- A qué hora empezó a beber ese día? Desde la mañana, me fui a beber para el centro a seguir a bebiendo.
6.- En compañía de quien? Solo.
7.- Usted le llego manifestar al alguien lo que la señora Dorian le indico que tenía esa persona? No, solamente yo me hacia la pregunta de por qué me hacia eso si yo la amaba, me sentí burlado.
8.- Además de la señora Dorian alguien le escucho que le quería marcar la cara? No, yo la llame desde el centro y se lo dije por teléfono.
9.- Si su intención era lesionar a la Señora Dorian por que lesiono a Yonder? No, yo no lo quería lesionar a él, y él me viene a quitar el arma y me puse muy nervioso, y yo no quería dejármela quitar pero en la movida de las manos se hizo eso, no lo corte fueron unos rasguños, y lo veo llorando y ahí suelto el arma.
10.- Si su intención era lesionar a la señora Dorian, porque la tenia agarrada por el cabello? Cuando el hijo se metió yo la solté del cabello. 11.- Por que usted utilizó ese cuchillo? Porque eso fue lo que yo vi en la mesa de la casa de ella, lo vi ahí y lo agarré.
12.- Cuando fue a la casa de la señora Dorian ya usted estaba pensando en lo que hizo? Yo lo que quería saber si en realidad me había hecho eso y hablar con ella para saber por que me había hecho eso.
13.- Si usted pensaba eso por que tomó ese cuchillo y la cortó siendo objetada por la defensa, la cual fue declarada sin lugar y el acusado manifestó que su intención era hablarle y en ningún momento mas nada.

A Preguntas Del Defensor Público respondió:
1.-Por que usted decidió ocasionarle a la ciudadana una herida en el rostro? Porque yo pensé que se había burlado de mi y que cuando se viera en un espejo ella se iba a recordar de mi por esa burla.
2.-Por que no pudo ser en el corazón? Mi intención no era matarle ni despedazarla sino hacerle una marca para que se recordara de mí.
3.-Posterior a esa situación tuvo alguna conversación con la ciudadana? Si, ella empezó a visitarme a los calabozos y arreglamos todo lo que habíamos hecho no habíamos tenido problemas, nos amamos, siempre juntos.
4.-Específicamente que fue lo que le dijo ella a usted? Yo había bebido y ella me dice que por qué me había echado un trago, y entonces ella se enojo mucho por esa cosa y si estamos para la iglesia y yo tenía 4 años sin beber y ella se molesto por esa parte.
5.-La forma cuando se ocasiona la herida cuando entra en contacto el cuchillo con el rostro, por que fue así? Porque no era apuñalearla sino hacerle una marca en el rostro, nunca pensé en matarla y todavía la amo.

A preguntas del Tribunal respondió:
1.-¿Usted tiene problemas de bebidas alcohólicas? Yo fui a rehabilitación y fui restaurado en el hogar vida renovada de Guanare y ahí estuve trabajando en la calle y no me hacía falta para nada y un día me provoco y bebí pero no bebía parejo así.
2.- Usted consumía algún tipo de sustancias estupefacientes? Consumía si.
3.- Recibía algún tratamiento? Si estuve en el hogar vida renovada y me ayudo a alejarme mucho de esas cosas

2) Que la persona aprehendida fue el ciudadano Abreu Carlos, Javier, este hecho resulto acreditado con la declaración de los funcionarios Vargas Deiby y la Cruz Fernández José, aunado a la declaración de la victima adolescente (se omite su nombre por razones de Ley).
Los Funcionarios Vargas Deiby y la Cruz Fernández José, relataron todo en relación a la aprehensión del acusado, al igual que el adolescente, quienes respondieron las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, las cuales no fueron desvirtuadas, por lo cual se valora como plena prueba de que el acusado fue la persona que fue aprehendida el día 17 de noviembre de 2012 como consecuencia de haberle causado las lesiones a la sra Dorian Milor y al adolescente y así se decide.

3) Que las Lesiones causadas a la ciudadana Dorian Milor González y al Adolescente (se omite su nombre por razones de Ley); resultaron acreditada con la declaración del médico Forense Dr De Bari Rodolfo, quien reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Forense Nº9700-160-1877 de fecha 17-11-2012, practicado al adolescente (se omite por razones de Ley), donde deja constancia que presenta herida cortante por arma blanca en región frontal en cuero cabelludo, hombro derecho de 2 centímetros en región espina iliaca externa, herida en pulgar y dedo meñique derecho, todas superficiales que no ameritan sutura. Con un tiempo de curación de ocho (8) días; y expuso: “Se realizo examen físico externo al ciudadano allí mencionado encontrándose como lesiones positivas una lesión cortante a nivel de cuero cabelludo, aproximadamente de 2 centímetros, pectoral derecho de centímetros, otra lesión cortante de 2 centímetros en región de espina iliaca izquierda que es el área de la pelvis, herida en pulgar y dedo meñique derecho. Heridas cortantes que eran todas superficiales, en el sentido que solamente afectaban epidermis, región subyacente de la dermis, que son esa heridas que no requieren suturas, y que tenían un tiempo de curación no mayor de 8 días, calificando esas heridas como de carácter leve, ese fue el contenido del examen físico realizado al ciudadano. Es todo”.

A pregunta de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada María Alejandra Fernández respondió:
1.-Estas heridas son cortantes? Si. Cuantas heridas observo en Yonder? A demás de la herida del cuero cabelludo. R como 5 heridas además de heridas muy superficiales, además de la que referí de la espina iliaca.
2.- Esas heridas superficiales de la mano, podrían considerarse como heridas defensivas? Si.
3.- Que circunstancia toma en cuenta para determinar el tiempo de curación? Depende de la profundidad, pueden ser profundas y la calificación que se le da de leves a graves, y el tiempo de curación va en correlación y si las heridas son superficiales que no ameritan sutura se les da un tiempo de curación de 8 días.

El informe de Reconocimiento Nº 1876 de fecha 17-11-2012, practicada a la ciudadana González Dorian Milor, quien presento una herida cortante por arma blanca en hemicara izquierda de 10 centímetros de longitud desde la región malar hasta Angulo mandibular con 16 puntos de sutura, excoriación en hemiabdomen izquierdo de 3 centímetros. Manifiesta dolor en cuero cabelludo, con un tiempo de curación de Treinta días (30) días; y expuso “Se realizo un examen físico externo a la paciente allí mencionada encontrándose una herida cortante por arma blanca de aproximadamente 10 centímetros de longitud desde la región malar izquierda hasta la región mentoniana con 10 centímetros de longitud que en ese momento la calificamos con un tiempo de duración de 30 días por la localización de la misma ya que es en cara y hay complicaciones que se pudieran presentar tanto desde el punto de vista de los órganos anexos a la piel como las que podrían suceder en el sistema nerviosos por la cercanía y eso fue lo que se realizo en la ciudadana. Es todo

A pregunta de La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Yorley Velásquez respondió:
1.- Indique al Tribunal con qué tipo de arma fue ocasionada la lesión a la ciudadana? Una herida cortante por arma blanca.
2.- Esa herida ameritó sutura? Si.
3.- Indica que este tipo de herida pudo haber ocasionado complicación? Las heridas por arma blanca en la cara dado primero el efecto estético que produce en la persona que puede ser permanente, luego las lesiones en la cara son susceptibles de ser complicadas por los órganos adheridos de la región malar a la mentoniana lo que puede producir parálisis facial, o complicaciones inmediatas o tardías del sistema nervioso central, meningitis producto de que los objetos cortantes son contaminantes y ese es el riesgo de las lesiones producidas en la cara. 4.- Estas complicaciones serian a corto, mediano o largo plazo o podrían ocasionar la muerte? En ese momento no había complicaciones, ya que al momento de ver la lesión no es susceptible de que se complique, pero las que se complican son las que comprometen el tejido nervioso y quede con una discapacidad facial o permanente.
5.-: De no ser el rostro, sino más abajo, bien pudiera haber ocasionado la muerte? Las heridas cortantes en la región cervical una zona bascularizada, una herida cortante en esa área es susceptible de poner en peligro la vida del paciente.
6.- Es decir que si puede ocasionar la muerte? Si.

A preguntas del Defensor público Ab Robert Pérez respondió:
1.-Indique el momento de curación de la ciudadana? 30 días.
2.- Según las características de esta herida, por si sola es posible de causar la perdida de algún sentido para ese momento? Por las características del paciente que se valoro no había compromiso vital, no había evidencia que estaba comprometida la vida de la paciente. La valoración es muy pragmática, y se le da un tiempo de curación. Para el momento del examen la herida que tenia la picante no comprometía la vida de la paciente por estar en la región malar y mentionana. La herida en ningún momento iba a producir el fallecimiento de la persona. Fue valorada en la oficina forense. La paciente para el momento lo que tenia era una lesión en la cara que potencialmente pudieran complicarse.
3.-: Esta es la ciudadana que usted valoró y que hubo una secuela, esa marca que se ve en la cara podría calificarse como una lesión grave según sus máximas experiencias, lo cual fue objetada por la Fiscal por tratar de subsumirla en un tipo penal, la cual fue declarada con lugar. 4.- Usted manifestó que se podrían presentar o dejar secuelas desde el punto de vista estético? Como forense me limito hacer un examen muy pragmático no puedo ser juez de una lesión en un momento cronológico y es obvio que hice una valoración en ese momento y para responder esa pregunta debe autorizarme la ciudadana Juez. A continuación respondió: Las cicatrices para que sean deformantes no es solo que se vean sino que dejen una deformidad permanente, es una cicatriz susceptible de que desaparezca, no se observan lesiones de tipo muscular o nervioso, ya que puede mover los maxilares y si hubiese habido una complicación hubiese tenido signos de parálisis facial, y no presenta para este momento lesiones evidentes de lo que se le practicó para el momento de la experticia.
5.- La lesión que usted evaluó para el momento especifico por si sola no puede considerarse capaz de que eso le pueda causar la muerte? La lesión de forma inmediata no iba a causar la muerte.

A preguntas del Tribunal respondió:
1.-Ese tipo de lesiones pudiera causar la muerte en esa persona? No directamente por la lesión sino por complicación, por ejemplo en el caso de la meningitis, pero para el momento de la misma no comprometía la vida de la misma.

Experto que relato todo en relación a la práctica de las lesiones ocasionadas a las víctimas, y respondió las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, las cuales no fueron desvirtuadas, por lo cual se valora como plena prueba de que las víctimas presentaban esas lesiones y así se decide.

4.- Que el lugar del hecho fue en una vivienda unifamiliar ubicada en el sector la colonia parte baja del municipio Guanare.
Este hecho resulta acreditado con la declaración del funcionario Eddy Graterol, quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma la inspección practicada al lugar del hecho Nº 1792, de fecha 18-11-2012 y expuso: “La presente inspección se hizo el 18-11-2012 en la parte posterior de una vivienda ubicada en el sector la colonia parte baja, en el punto especifico, mediante el procedimiento flagrante donde se presume que allí se suscitaron los hechos. Es todo”

A preguntas de la fiscalía sexta del Ministerio Público respondió:
1.-En que fecha realizo esa inspección? El 18-11-2012.
2.- En compañía de quien? De Robert Duran.
3.- En que lugar especifico? Nos referimos básicamente al patio de la casa.
4.-Donde queda esa casa? En el sector la Colonia, parte baja.

A preguntas del Defensor Público respondió
1.- En la presente investigación era investigador o técnico? R. Tecnico.

El experto que practico y suscribió esta actuación técnica concurrió personalmente al Juicio Oral y Público; y bajo juramento relato todo cuanto sabían en relación a la inspección antes mencionada, respondiendo a continuación las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, destacándose por su pericia en el conocimiento del tema objeto de evaluación técnica, por sus dicho, resultando tal prueba incólume a partir del contradictorio, ya que no fue desvirtuada ni contradicha por otras pruebas, por lo cual se valora como plena prueba del hecho acreditado de que el hecho ocurrió en una vivienda y así se decide.

5.- Que el objeto incautado resulto ser un cuchillo, este hecho resulto acreditado con la declaración del experto Eddy Graterol, quien reconoció en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-254-536 de fecha 18-11-2012, practicada a un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 36 centímetros de diámetro por 2;4 milímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel con inscripciones donde se lee “STAINLES STEEL” y expuso : “El reconocimiento fue practicado a un arma blanca el cual tiene como originalidad su uso especifico para labores domestica. Es todo”.

A preguntas de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada María Alejandra Fernández respondió:
1.-Puede indicar la marca? Decía en su orilla stanley.
2.-: Como estaba constituida esa arma blanca? Llamado cuchillo con su hoja metálica, con dos tapas de madera que se podría llamar mazo de agarre, tenia filo como normalmente tiene un cuchillo.
3.- En cuanto a la hoja metálica cuanto media? 36 centímetros.
4.- De longitud? Cierto.
5.- En cuanto a lo ancho? 2.2, 2.5.
6.- Esa arma blanca tenia filo? Si.
7.-Como era la punta? Tenía filo en doble sentido en sus hojillas.

A preguntas de La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Yorley Velásquez respondió:
1.-Indique usted en que uso y conservación se encontraba? Se encontraba en buen uso y en muy buen estado.
2.- Al momento de realizar la experticia no se encontraba algún tipo de sustancia hemática? No recuerdo.
3.- Según las características manifestadas del arma, puede manifestar si esa pieza que tipo de daño puede ocasionar? Por su naturaleza es utilizado para uso doméstico, pero puede ocasionar lesiones dependiendo de para que sea utilizada ya sea por su filamento.
4.- No podría ocasionar la muerte? R. Dependiendo la región anatómica comprometida al filamento de la hoja y la dureza de la misma.

A preguntas del Defensor Público respondió:
1.-De quien recibe el arma? Mediante cadena de custodia.
2.- Una vez que realiza la experticia a quien le hace entrega? A los mismos funcionarios actuantes.
3.- Se encontraba envuelta? Si.
4.- Recuerda la características de donde se encontraba envuelta? Se encontraba en una bolsa de papel y dentro de la misma una bolsa plástica.

A preguntas del Tribunal respondió:
1.- Usted dijo que era de doble bisel? Si, la punta.
El experto que practico y suscribió esta experticia concurrió personalmente al Juicio Oral y Público; y bajo juramento relato todo cuanto sabían en relación a la misma, respondiendo a continuación las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por las partes, destacándose por su pericia en el conocimiento del tema objeto de evaluación técnica, por sus dichos, ya que no fue desvirtuada ni contradicha por otras pruebas, por lo cual se valora como plena prueba del hecho acreditado de que el objeto incautado fue un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, con el cual se ocasiono las lesiones a las víctimas y así se decide.

TERCERO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público:

1.- El Informe de de Reconocimiento Nº 1877 de fecha 17-11-2012, practicado al adolescente (se omite por razones de Ley), por el médico forense Dr De Bari Rodolfo con el cual se deja constancia de las lesione de las cuales fue objeto el adolescente.

2.-Informe de Reconocimiento Nº 1876 de fecha 17-11-2012, practicada a la ciudadana victima González Dorian Milor, por el médico forense Dr De Bari Rodolfo con el cual se deja constancia de las lesiones sufridas la ciudadana víctima.

3.-La Inspección Nº 1792 de fecha 18-11-2012, practica en una vivienda unifamiliar en la parte baja de la colonia del municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del lugar de los hechos.

5.-La Experticia técnica Nº 536 de fecha 18-11-2012 practicada a un cuchillo de uso domestico, con la cual se deja constancia de las características del mismo y de que fue el objeto con el cual se ocasiono las lesiones a las victimas

Documentales a las cuales esta instancia le da pleno valor probatorio; ya que fueron objetos del contradictorio, compareciendo a sala los expertos que practicaron las mismas y que dan por acreditado que el hecho ocurrió el 17 de noviembre de 2012 en la cual la victima Dorian Milor González, presento una herida cortante por arma blanca en hemicara izquierda de 10 centímetros de longitud desde la región malar hasta Angulo mandibular con 16 puntos de sutura, excoriación en hemiabdomen izquierdo de 3 centímetros. Manifiesta dolor en cuero cabelludo y el Adolescente que presento herida cortante por arma blanca en región frontal en cuero cabelludo, hombro derecho de 2 centímetros en región espina iliaca externa, herida en pulgar y dedo meñique derecho, todas superficiales que no ameritan sutura las cuales fueron ocasionadas por el acusado con el arma blanca incautada.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En su oportunidad legal el Ministerio Público imputó al Carlos Javier Abreu, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 2 del Código Penal vigente en relación al artículo 80 en perjuicio de Dorian Milor González; y Lesiones Intencionales Tipo Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penalen perjuicio del adolescente (…..). Sin embargo esta juzgadora hizo un cambio de calificación jurídica de homicidio Intencional Simple en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 2 en relación al artículo 80 del código Penal, por el deleito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal el cal establece:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producida alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

Considerando esta juzgadora que la adecuación típica correcta es la de lesiones Intencionales graves y no la del homicidio intencional en grado de frustración, ya que el homicidio está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y se evidencia de la declaración del Médico forense Dr De Bari Rodolfo, quien manifestó que la victima Dorian Milor González, presento una herida cortante por arma blanca en hemicara izquierda de 10 centímetros de longitud desde la región malar hasta Angulo mandibular con 16 puntos de sutura, excoriación en hemiabdomen izquierdo de 3 centímetros;, con un tiempo de curación de Treinta días (30) días y que en ese momento la calificamos con un tiempo de duración de 30 días por la localización de la misma ya que era en la cara y hay complicaciones que se pudieran presentar tanto desde el punto de vista de los órganos anexos a la piel como las que podrían suceder en el sistema nerviosos por la cercanía. Así mismo manifestó a pregunta de la defensa y del Tribunal que por las características del paciente que se valoro no había compromiso vital, no había evidencia que estaba comprometida la vida de la paciente. La valoración es muy pragmática, y se le da un tiempo de curación y para el momento del examen la herida que tenia la paciente no comprometía la vida por estar en la región malar y mentionana. La herida en ningún momento iba a producir el fallecimiento de la persona; Fue valorada en la oficina forense y la paciente para el momento lo que tenia era una lesión en la cara que potencialmente pudieran complicarse.

Así como de la declaración del propio acusado quien manifestó “Yo tenía una relación con ella y ella hacían días me manifestó que tenía una pareja y ella estaba saliendo con un novio y yo en ese momento me sentí engañado y decepcionado y yo en verdad la amo mucho a ella y la llame y le dije que le iba a hacer una marca para que cada vez que se mirara en un espejo ella se recordara de mi y eso fue lo que hice, y en ningún momento le manifesté que quería matarla a ella ni a su hijo y le dije eso para que se recordara de mi y tenía unos días bebiendo porque me sentía engañado, eso fue lo que hice nada más. Es todo”.
¸Por lo tanto observa esta juzgadora del acervo probatorio que la intensión del acusado era lesionar a la victima Dorian Milor González y no de causarle la muerte.

Ahora bien con respecto a las Lesiones Intencionales Tipo Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente.(….) la norma prevee:

“Si el delito establecido en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

Se observa de la declaración del médico forense Dr De Bari Rodolfo que el adolescente presento herida cortante por arma blanca en región frontal en cuero cabelludo, hombro derecho de 2 centímetros en región espina iliaca externa, herida en pulgar y dedo meñique derecho, todas superficiales que no ameritan sutura y que tiene un tiempo de curación de ocho días, en tal sentido encuadran dentro del tipo penal tipificado por el Ministerio Publico como es el delito de Lesiones Tipo Leves, en consecuencia está establecido el marco teórico del tipo penal imputado al acusado Carlos Javier Abreu, como es el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio de Dorian Milor González y de Lesiones Intencionales tipo Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del adolescente (se omite por razones de Ley).
Ahora corresponde a continuación determinar a través de las probanzas practicadas en el Juicio Oral y Público, si dichos delito fueron cometidos por el ciudadano Carlos Javier Abreu.

QUINTO
LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO

Establecida como fue la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio de Dorian Milor González y de Lesiones Intencionales tipo Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del adolescente (se omite por razones de Ley) en los términos desarrollados ut supra, corresponde a continuación determinar si en efecto, como lo asevera el Ministerio Público, el ciudadano Carlos Javier Abreu, fue o no, el autor de los mismos. A tal efecto se hacen las siguientes observaciones.

A partir de los hechos acreditados quedó establecido que en el presente caso que el acusado antes nombrado en fecha 17 de noviembre de 2012, siendo las 2.10 horas de la tarde, la ciudadana Dorian Milor González, se encontraba en su residencia ubicada en el sector la Colonia, parte baja, municipio Guanare estado Portuguesa, en compañía de su hijo el adolescente (….), cuando llego el ciudadano Carlos Alberto Abreu, en estado de ebriedad y agarro un (1) arma blanca tipo cuchillo, marca Stainless Steel, con hoja de metal de color plateado, empuñadura fabricada en madera de color marrón, manifestándole a la ciudadana antes mencionada que la iba a matar, y la agarro fuertemente por los cabellos, y la corto en la cara y en el abdomen en ese momento el adolescente , trato de defender a su mama y fue cuando el adolescente, resulto lesionado con una heridas cortante por arma blanca en región frontal en cuero cabelludo, hombro derecho, de 2 centímetros en región despeina iliaca izquierda, herida en pulgar y dedo meñique derecho con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones leves, el imputado cayó al suelo y fue cuando lograron quitarle el cuchillo y sostenerlo en el suelo, finalmente llegaron los vecinos y llamaron a la policía, quienes hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos.

En efecto, estos hechos se deducen especialmente de los testimonios de la victima adolescente quien se encontraba limpiando el solar de la casa y vio cuando el pasó y su mama estaba en el baño y sus hermanas empezaron a llorar y cuando llegue ya la tenía agarrada por el pelo, y ahí me busque a meterme y me lanzó y ahí fue donde le cortó el rostro, y me metí y forcejee con él hasta que le quité el cuchillo; y de ahí lo detuvimos hasta que llegó la policía; del dicho del testigo Contreras Guerra Víctor José quien señalo que estaba en la bodega con el hijo de la Sra Doris que se llama Deiby, cuando paso el señor Abreu y le pregunto a Deiby que donde estaba la hermana y Deiby le dijo que no sabía, después Deiby me dijo que fuéramos para la casa de la señora Milor, cuando llegamos escuchamos unos gritos, yo me quede en la parte de afuera, de ahí llego un vecino que se llama Romero, el me dice vamos a pasar me dice el, de ahí llegamos, pasa tu le dije yo, y el la tenía por el pelo, pasamos le quito el arma blanca y de ahí salí yo para afuera y después él le decía a ella que lo perdonara; con el dicho del propio acusado Carlos Javier Abreu, quien afirmo que tenía una relación con ella y ella hacían días me manifestó que tenía una pareja y ella estaba saliendo con un novio y yo en ese momento me sentí engañado y decepcionado y yo en verdad la amo mucho a ella y la llame y le dije que le iba a hacer una marca para que cada vez que se mirara en un espejo ella se recordara de mi y eso fue lo que hice, y en ningún momento le manifesté que quería matarla a ella ni a su hijo y le dije eso para que se recordara de mi y tenía unos días bebiendo porque me sentía engañado, eso fue lo que hice nada más y con el dicho de la ciudadana Dorian Milor Gonzalez, quien a pesar de que se acogió al precepto constitucional de no declarar en contra de su cónyuge y al final del debate declaro que cuando empezó este problema si me molesté porque el había tomado, y yo empecé a decirle a el que yo quería vivir tranquila y hemos andado juntos felices, y a raíz de eso el me llamaba, mami yo no lo volvía a hacer, pero yo lo que quería era que no lo volviera a hacer y siguió llamándome y una vez me llamo y me dice que pasa si es que tengo otro, y yo le dije que sí y él me lo dice que por que se lo hice? Y me seguía llamando y una vez me llamo y me preguntó que por que lloraba, pero cuando él me llamo me dice que me va hacer una marca en la cara y yo le dije hágalo, haga lo que usted quiera, y cuando llego a la casa me dice vuélvamelo a decir y el cuchillo estaba en la casa y me hizo así y cuando hizo eso quedo sorprendido y duro como 3 minutos así y en eso entra el hijo mío y le dice que paso y le agarra la mano a él y el hijo mío se lo quita y forcejearon y Javier me miraba asustado y me dice mami no, yo no quería hacerte eso y me dice perdóname yo no quería hacerte eso, yo lo que hacía era mirarlo asustada y me puse a llorar y al rato lo agarraron y llegaron los funcionarios y él me día perdóname mami, perdóname y él en si me hizo lo que él dijo que el me iba a hacer y después yo veo que fue por mi misma porque yo le dije eso, pues mas antes habíamos convivido y nunca me había hecho eso, trabajábamos juntos, y todo fue así y de yo decir que antes el me hizo una ofensa nunca ha llegado a suceder eso, siempre fue a hablar y después yo me conseguí a la hermana de el y que lo quería visitar y fui yo la que le dije que tenía a otro, pero nunca tenia a nadie y lo que hice fue buscar este problema y si yo nunca le hubiese dicho eso y después de eso nos casamos y queríamos hacerlo hasta por la iglesia; declaraciones estas que adminiculadas a los dichos del funcionarios policiales Vargas Deiby y La cruz Fernández José, quienes practicaron la detención del acusado, así como al dicho del funcionario Eddy José Graterol González, quien practico la inspección a la vivienda unifamiliar ubicada en la parte baja de la colonia del municipio Guanare del estado portuguesa, donde ocurrieron los hechos y quien practico la experticia al cuchillo incautado con el que se causo las lesiones a las víctimas, de igual manera debe adminicularse, los informes médicos forenses practicados a las victimas Dorian Milor Gonzalez y al adolescente (…) donde se videncia el tipo de lesiónes del cual fueron objeto, elementos todos que fueron analizados y valorados en el capítulo anterior.
Estima esta Primera Instancia que la autoría del acusado Carlos Javier Abreu, en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales graves previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dorian Milor González y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Adolescente, quedó establecida mediante la declaración de las víctimas, del testigo Contreras Guerra Víctor José, de los funcionarios aprehensores Vargas Deiby y La Cruz Fernández y del experto Eddy Graterol y del médico forense, que si bien, dejaron claro que este ciudadano el día Que en fecha 17 de noviembre de 2012, siendo las 2.10 horas de la tarde, la ciudadana Dorian Milor González, se encontraba en su residencia ubicada en el sector la Colonia, parte baja, municipio Guanare estado Portuguesa, en compañía de su hijo el adolescente, cuando llego el ciudadano Carlos Alberto Abreu, en estado de ebriedad y agarro un (1) arma blanca tipo cuchillo, marca Stainless Steel, con hoja de metal de color plateado, empuñadura fabricada en madera de color marrón, manifestándole a la ciudadana antes mencionada que la iba a matar, y la agarro fuertemente por los cabellos, y la corto en la cara y en el abdomen en ese momento el adolescente , trato de defender a su mama y fue cuando el adolescente, resulto lesionado con una heridas cortante por arma blanca en región frontal en cuero cabelludo, hombro derecho, de 2 centímetros en región despeina iliaca izquierda, herida en pulgar y dedo meñique derecho con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones leves, el imputado cayó al suelo y fue cuando lograron quitarle el cuchillo y sostenerlo en el suelo, finalmente llegaron los vecinos y llamaron a la policía, quienes hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos.

A partir de todos estos hechos estima esta Primera Instancia que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que resultaron acreditadas, el ciudadano Carlos Javier Abreu, se presentó ese día 17 en casa de la sra Dorian Milor tomado, cortándola en la cara y causándole heridas a su hijo adolescente, demostrándose la tesis de la defensa de que la intención del acusado era lesionar a la sra Dorian Milor, ya que quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que el acusado es el autor responsable, por lo que este Tribunal arriba entonces, a la convicción de que quedó plenamente demostrado en el Debate Probatorio que el acusado Carlos Javier Abreu, es el autor de los delitos de Lesiones Intencionales Graves previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dorian Milor González y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Adolescente(se omite por razones de Ley); y por tanto, el Juicio a proferir es el de culpabilidad y así se declara.
SEXTO
PENALIDAD
La pena aplicable a este delito es la contenida en el artículo 415 del Código Penal, es decir, de Uno (1) a cuatro (4 años) de Prisión; y la contenida en el artículo 416 Ejusdem que establece una pena de de arresto de tres (3) a seis meses. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
En este caso estima esta Primera Instancia que concurre la agravante de que la victima de las lesiones leves es un adolescente, tomando en cuenta la norma prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece: ”Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente”
Por lo que corresponde en consecuencia aplicar el término medio de ambos límites,
En el caso en estudio, la pena ciertamente está comprendida dentro de dos límites, Uno(1) a cuatro (4) años de Prisión, por el delito de Lesiones Graves, que sería en total cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio dos (2) años, seis (6) meses de prisión, por un lado y por el otro de tres (3) meses a seis (6) meses de arresto por el delito de Lesiones Intencionales Leves, siendo su término medio cuatro(4) meses, quince (15) días de arresto y al convertir la pena de arresto a la de prisión por aplicación del artículo 89 del Código Penal quedaría la pena en dos (2) años Ocho (8) meses, siete (7) días, 12 horas de prisión, por lo cual la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Carlos Javier Abreu es la de Dos (2) años Ocho (8) meses, siete (7) días, 12 horas de prisión y así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al acusado Carlos Javier Abreu, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.009.112 de la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dorian Milor González y Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Adolescente(se omite su nombre por razones de Ley) y lo Condena a cumplir la pena de Dos (2) años Ocho (8) meses, siete (7) días, 12 horas de prisión, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Se acuerda la libertad del acusado desde la misma sala de juicio; así como la destrucción del arma blanca incautada. Ordenándose librar la boleta de libertad del acusado y remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare a los seis días (06) días del mes de Enero de 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Elyz Aldana Toro